TA COR - 23001-33-33-001-2014-00341-01-(12-08-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2014-00341-01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-001-2014-00341-01 Demandante (s) María Miranda de Córdoba Demandado (s) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Vinculada Elsy Judith Rodríguez Martínez Decisión Modificar parcialmente sentencia de primera instancia. Tema Sustitución pensional – fecha a partir de la cual procede el reconocimiento
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
I. A N T E C E D E N T E S
Se afirma que el señor Sargento Retirado del Ejército Nacional - Flavio Antonio Córdoba Palacios (Q.E.P.D) -, devengaba de una asignación de retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), falleciendo el 2 de agosto del año 2013.
Así mismo manifiesta la demandante que, en su calidad de cónyuge supérstite de aquél, presentó documentación ante Cremil, mediante escrito radicado No. 77721 del 2 de septiembre de 2013 y allegó los documentos requeridos por la entidad para el reconocimiento de la sustitución de la
documentación ante Cremil, mediante escrito radicado No. 77721 del 2 de septiembre de 2013 y allegó los documentos requeridos por la entidad para el reconocimiento de la sustitución de la asignación básica. Indica que con Resolución No 6225 del 7 de octubre de 2013, s e le negó el derecho a la sustitución pensional, mientras que ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante, a favor de la señora Elsy Judith Rodríguez Martínez, dejando pendiente por reconocer el 50% de la pensión a los beneficiarios del Sargento fallecido -Dainer Córdoba Rodríguez y Danilo Córdoba Rodríguez-; destacando que el fundamento del acto, fue la existencia de un proceso de disminución de cuota alimentaria ; y que la señora Elsy Rodríguez Martínez, solicitó el reconocimiento de la mentada prestación, por haber convivido con el finado hasta el momento de su muerta, unión de la que nacieron dos hijos de nombre Dainer y Danilo Córdoba Rodríguez.
Expresa la actora, que nació el 2 de septiembre de 1939, que en l a actualidad cuenta con más de 70 años de edad , que contrajo matrimonio con el finado Córdoba Palacios el 17 de junio de 1967, y convivi eron por más de 50 a ños, esto es desde el 17 de junio de 1967 hasta el 2 de agosto del año 2013, cuando falleció aquél; unión de la que nacieron 5 hijos, todos mayores de edad; agregando que hicieron vida juntos, que sigue afiliada en salud como beneficiaria de aquél, quien siempre le brindó ayuda. Y arguye que se vio en la necesidad de pedir alimentos, pues, su
edad; agregando que hicieron vida juntos, que sigue afiliada en salud como beneficiaria de aquél, quien siempre le brindó ayuda. Y arguye que se vio en la necesidad de pedir alimentos, pues, su esposo en los últimos años de su vida se volvió mujeriego y no suministraba lo suficiente para sostener el hogar.
Así entonces, pretende se declare la nulidad de la resolución 6225 de 7 de octubre de 2013, mediante la cual le fue negada la sustitución pensional ; y en consecuencia se ordene dicho reconocimiento en el 100%, el pago del retroactivo, intereses moratorios y se condene en costas a la demandada. Y como pretensión subsidiaria, solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Radicación Nº23-001-33-33-001-2014-00341-01
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Invoca como normas vulneradas, los artículos 13, 29, 48 y 49 de la Carta , explicando que se le vulneró derecho de defensa, pues la entidad, sin dar crédito a lo manifestado, le negó la prestación, dejándola en total desprotección y abando nada, a lo cual no estaba sometida, pues su cónyuge le proporcionaba recursos, más lo que obtenía por alimentos que aquél le sufragaba; destacando además que cuenta con más de 73 años de vida.
Así mismo, estima desconocido el Decreto 4433 de 2004 artículo 11 parágrafo 2 literal a) , que dispone que debe acreditarse la convivencia con el causante no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, y en el cual tambi én se establecen reglas ante la
dispone que debe acreditarse la convivencia con el causante no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, y en el cual tambi én se establecen reglas ante la existencia de cónyuge y compañera permanente; y si bien acepta la actora, el finado convivió con la señora Elsy Rodríguez al tiempo que hacía vida con ella, la sociedad conyugal nunca se disolvió y convivieron siempre como esposos, aunado a que aparece como beneficiara de todo s los servicios otorgados por la entidad, cues tionando entonces la negativa al reconocimiento de la prestación, lo que estima no se compadece con la realidad y desconoce las mentadas normas.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 10 de diciembre de 2019, declarando no probadas las excepciones, y declarando la nulidad parcial de la Resolución No. 6225 de 7 de octubre de 2013, por el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reconocimiento a la señora María Miranda de Córdoba de la sustitución de la asignación de retiro del señor Flavio Có rdoba Palacios. Así mismo condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar a la actora en su calidad de cónyuge supérstite, el 50% de la sustitución de la asignación de retiro del causante, con todos sus aumentos y reajustes a partir de la ejecutoria de la providencia y hasta que el derecho sea exigible. Expuso que debería entenderse que el restante 50% de la sustitución de la asignación de retiro, corresponde a la
a partir de la ejecutoria de la providencia y hasta que el derecho sea exigible. Expuso que debería entenderse que el restante 50% de la sustitución de la asignación de retiro, corresponde a la señora Elsy Judith Rodríguez Martínez, quien percibe la prestación desde el 2 de agosto de 2013. Por lo que dichas sumas devengaran intereses moratorios d e conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. y negó las demás pretensiones de la demanda.
Luego de traer a colación el Decreto 4433 de 2004, así como jurisprudencia frente al supuesto de la existencia de convivencia simultanea del causante con la compañera permanente y la cónyuge, realizó la valoración probatoria, a partir de la cual concluyó que estaba demostrado el fallecimiento del causante, y la convivencia simultanea de aquel con la actora y la vinculada, por lo que había lugar a acceder a las pretensiones. Precisando que, en el caso de la actora, en su calidad de cónyuge, ni siquiera la existencia de la separación daría lugar a la pérdida de calidad de beneficiaria, pues se encontraba vigente la sociedad conyugal. Agregando que, en todo caso, no se logró demostrar que la demandante no conviviera con su esposo; y que del expediente se lograba extraer que aquélla y la compañera permanente, apuntaron a demostrar cada una su convivencia, sin desvirtuar la de la otra; y que inclus o, la señora María Miranda de Córdoba, acepta la convivencia simultánea a la que se ha venido haciendo referencia.
Ahora, si bien ordenó el reconocimiento de la sustitución pensión, en un 50% a la referida
acepta la convivencia simultánea a la que se ha venido haciendo referencia.
Ahora, si bien ordenó el reconocimiento de la sustitución pensión, en un 50% a la referida accionante, dispuso que tal pago se efectuará des de la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que los pagos a la compañera permanente, quien viene percibiendo el 100% de la prestación, se hicieron de buena fe.
Esto dijo el a quo: Radicación Nº23-001-33-33-001-2014-00341-01
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III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte actora a través de apoderada judicial, impugna parcialmente la sentencia de primera instancia, concretamente el numeral tercero, respecto a la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento a aquélla de la sustitución pensional (desde la ejecutoria de la sentencia).
Alega entonces, que la decisión en cita se fundó en el hecho de que la compañera permanente ya venía devengando dicha prestación y que tales pagos le fueron hechos de buena fe. Así entonces, sostuvo que debía analizarse si la entidad había actuado de buena , por lo que luego de traer apartes jurisprudencias, explicó que la entidad tenía conocimiento de la existencia de la cónyuge del causante, quien solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual le fue resuelta de manera negativa, siéndole r econocida a la compañera permanente Elsy Judith Rodríguez Martínez.
Trae colación pronunciamiento del Consejo de Estado, respecto a casos donde se presente convivencia simultánea, en los que ha dispuesto que debe valorarse el auxilio mutuo, vida en
Rodríguez Martínez.
Trae colación pronunciamiento del Consejo de Estado, respecto a casos donde se presente convivencia simultánea, en los que ha dispuesto que debe valorarse el auxilio mutuo, vida en común al momento de la muerte, y la dependencia económica de los potenciales beneficiarios. Expresa entonces, que la decisión de la entidad no fue correcta, dado que no debió reconocer el 100% a la compañera permanente, sino dividirla entre aquélla y la cónyuge, y si en gracia de discusión existiere alguna duda, debió remitir la controversia a la jurisdicción contenciosa administrativa para que dirimiera el conflicto.
Estima entonces, que no es válida la conducta adoptada, en reconocer el 100% de la sustitución pensional en disputa a favor de la compañera permanente como un acto de buena fe, siendo que con ese acto se le vulneró un derecho fundamental legalmente reconocido a un tercero como es el derecho de la seguridad social dejado por parte del cónyuge fallecido a la señora María Miranda Córdoba, quien en vida igualmente convivio con el causante durante más de 46 años y de igual manera de esa unión se procrearon cinco (5) hijos. Así mismo, citó el artículo 202 del Decreto 1212 de 1990, que dispuso que, si se presentaba controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde el valor de esta cuota.
Finaliza indicando que, c on la decisión apresurada tomada por parte de la entidad pública, de negar tajantemente el derecho reclamado por la cónyuge debidamente acreditado, se violaron
Finaliza indicando que, c on la decisión apresurada tomada por parte de la entidad pública, de negar tajantemente el derecho reclamado por la cónyuge debidamente acreditado, se violaron los principios de igualdad, equidad, constituyendo un error fáctico de la administración en contra de la demandante, y se desconoció totalmente el factor objetivo de la buena fe, por cuanto existe una desproporción de los rubros recibidos o pagados a la señora Elsy Judith Rodríguez Martínez frente a la señora María Miranda de Córdoba; desproporción que aduce, aún persiste en el decisión de primera instancia adoptada por el juez A - quo, al no reconocerle el retroactivo pensional al cual tiene derecho la demandante.
Por lo que solicita se revoque parcialmente e l numeral tercero de la sentencia apelada y se reconozca la sustitución pensional a la demandante a partir de la fecha de la muerte del causante Flavio Cordoba Palacios, es decir a partir del 2 de agosto de 2013, y se condene a la entidad demandada a que c ancele el retroactivo pensional incluyendo los incrementos de ley y las mesadas adicionales a parir de la misma fecha.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 25 de j unio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante; y con auto de 30 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar.Radicación Nº23-001-33-33-001-2014-00341-01
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apoderada de la parte demandante; y con auto de 30 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar.Radicación Nº23-001-33-33-001-2014-00341-01
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Solo intervino la parte demandante, la cual reiteró los argumentos del recurso.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en determinar únicamente si se ajusta a derecho o no la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional a la actora, desde la ejecutoria de la sentencia; o si por el contrario, como se plantea en el recurso, hay lugar modificar la decisión, y ordenar dicho reconocimiento desde el día siguiente al fallecimiento del causante, es decir, desde el 03 de agosto de 2013.
Se destaca que no existe controversia sobre ningún otro aspecto de la sentencia, por lo que la Sala abordará solo el tópico mencionado, es decir, la fecha a partir de la cual se dispuso el mentado reconocimiento de la sustitución pensional.
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.
Las Altas Cortes han sido reiterativas en señalar que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan q uedar por razón de la muerte de éste, pues, al ser
instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan q uedar por razón de la muerte de éste, pues, al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho.
Además, el Consejo de Estado 1, ha diferenciado entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, en tanto si bien mediante ambas se busca evitar que los beneficiarios del trabajador fallecido carezcan del soporte económico que aquél les ofrecia, lo cierto es que la sustitución pensional “es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.”
En torno a la sustitución pensional, objeto de estudio, dicha Corporación señaló: “3.3.2. Regulación especial de la sustituci ón de la asignación de retiro, vigente al momento del deceso del causante
Entre los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 199327, permitió la creación de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos 28. En el caso de las Fuerzas Militares, su régimen ha sido
de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos 28. En el caso de las Fuerzas Militares, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 29 y el Decreto 4433 de 2004 30. En este último cuerpo normativo se estableció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones31.
En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece:
1 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – C.P. – sentencia de 20 de febrero de 2020 – expediente 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19)Radicación Nº23-001-33-33-001-2014-00341-01
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«A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».
Igualmente, el orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro, se encuentra dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 11 del
disfrutando el causante».
Igualmente, el orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro, se encuentra dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos:
«Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obten er su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un
para obten er su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad an terior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobre viviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un p orcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» (Subraya fuera del original)
Ahora bien, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 consagra los eventos en los cuales se pierde la condición de beneficiario, como son:
«[…]Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de
pierde la condición de beneficiario, como son:
«[…]Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso:
12.1 Muerte real o presunta.
12.2 Nulidad del matrimonio.
12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho.Radicación Nº23-001-33-33-001-2014-00341-01
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12.4 Separación legal de cuerpos.
12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho» (Negrilla de la Sala).
Como se aprecia, la citada disposición incluye una causal de pérdida del derecho de acceso al reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro, que vas más allá de las previsiones establecidas por el régimen gene ral, que permitió al (a) cónyuge supérstite separado (a) de hecho ser beneficiario (a) de la citada prestación cuando demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo.”
5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto
Se rememora entonces, que el juzgado de instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida que declaró la nulidad parcial del acto acusado, y ordenó a Cremil, reconocer y pagar a la señora María Miranda de Córdoba, lo correspondiente al 50% de la
la demanda, en la medida que declaró la nulidad parcial del acto acusado, y ordenó a Cremil, reconocer y pagar a la señora María Miranda de Córdoba, lo correspondiente al 50% de la sustitución de la asignación de retiro, que en vida devengó el señor Flavio Córdoba Palacio; mientras que el otro 50% se mantiene en favor de la señora Elsy Judith Rodríguez Martínez, tal como fue reconocido por la entidad.
Ahora bien, el juzgado dispuso que dicho pago a la señora Miranda de Córdoba, se efectuará a partir de la ejecutoria de la sentencia, más no a partir del día siguiente a la muerte del causante, lo anterior, sustentado en que la sentencia “deviene en constitutiva, y en razón a que los valores pagados por concepto de la asignación de retiro del causante a la compañera permanente se recibieron de buena fe”; aspecto que se cuestiona con la alzada, alegando que la entidad conocía del derecho que le asistía a la demandante en calidad de cónyuge del finado, y que por tanto debió fue dejar en suspenso la prestación, más no ordenar el pago a la compañera permanente.
Sea lo primero señalar entonces, que no existe controversia alguna respecto al derecho que le asiste a la señora María Miranda de Córdoba, de percibir el 50% de la sustitución de la asignación de retiro en su calidad de cónyuge supérstite; así como el derecho que tiene la señora Elsy Judith Rodríguez Martínez, de percibir el otro 50% en condición de compañera permanente.
Así entonces, de cara al punto en controversia, y teniendo en cuenta la jurisprudencia y normativa
Rodríguez Martínez, de percibir el otro 50% en condición de compañera permanente.
Así entonces, de cara al punto en controversia, y teniendo en cuenta la jurisprudencia y normativa citada en acápite anterior, la Sala no encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo, de ordenar el pago del 50% de la sustitución de la asignación de retiro a partir de la ejecutoria de la sentencia; pues, so pretexto de unos pago de buena fe a la compañera permanente del causante, no puede menoscabar el derecho que le asiste a la señora Miranda de Córdoba, a recibir el retroactivo de la mentada prestación, máxime cuando aquélla de manera oportuna reclamó ante la entidad el reconocimiento y pago de la misma.
A lo anterior se suma, que este tipo de prestación, precisamente se reconoce a los beneficiarios del fallecido, como una garantía, para soportar la ausencia repentina del apoyo económico, que el pensionado en este caso, percibía en vida, y a fin de que no se afecten las condiciones mínimas de subsistencia de dichos beneficiarios.
De manera que, habiendo el juzgado encontrado demostrada la acreditación de los requisitos de ley, para acceder a dicha prestación, se insiste, no se ajusta a derecho, la orden de que el pago de la sustitución pensional, se efectúe desde la ejecutoria de l a sentencia; así entonces, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, por asistirle razón a la parte recurrente, y se dispondrá, que dicho reconocimiento y pago se debe efectuar desde el 3 de agosto de 2013, esto es, desde el día siguiente al fallecimiento del causante, lo cual ocurrió el 2 de agosto de 2013 según da cuenta el registro civil de defunción que obra en el plenario. Sin que haya lugar a
esto es, desde el día siguiente al fallecimiento del causante, lo cual ocurrió el 2 de agosto de 2013 según da cuenta el registro civil de defunción que obra en el plenario. Sin que haya lugar a declarar prescripción alguna de mesadas, teniendo en cuenta que la actora el 02 de septiembreRadicación Nº23-001-33-33-001-2014-00341-01
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de 2013, radicó reclamación ante la demandada, con lo cual interrumpió el término por tres años, es decir hasta el 02 de septiembre de 2016, y la demanda la radicó el 03 de septiembre de 2014. Teniendo en cuenta que en lo demás la sentencia no fue apelada, la misma se confirma.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, numerales y 8, la Sala estima procedente condenar en costas, a Cremil, en la modalidad de agencias en derecho en 1 SMLMV, teniendo en cuenta que resultó vencida dicha entidad en esta instancia, y hubo intervención de la parte demandante a través de apoderado durante la segunda instancia, al alegar de conclusión.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el diez 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Monter ía, mediante la cual se accedió a las pretensiones, el cual quedará así:
2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Monter ía, mediante la cual se accedió a las pretensiones, el cual quedará así:
“TERCERO: Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar a la señora María Miranda de Córdoba , en su calidad de cónyuge supérstite, el 50% de la sustitución de la asignación de retiro causada con la muerte del señor Flavio Córdoba Palacio, con todos sus aumentos y reajustes, así como el retroactivo correspondiente, a partir del 03 de agosto de 201 3, días siguiente al fallecimiento del causante, y hasta que el derecho sea exigible.
Así mismo, deberá entenderse que el restante 50% de la sustitución de la asignación de retiro, corresponde a la señora Elsy Judith Rodríguez Martínez, quien viene percibiendo la prestación desde el 2 de agosto de 2013.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Condenar en costas en segunda instancia a Cremil, y a favor de la actora, en el rubro de agencias en derecho en un (1) SMLMV.
CUARTO: Comuníquese al a quo y a las partes, está decisión.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,