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TA COR - 23001-33-33-001-2014-00378-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2014-00378-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Reparación directa Radicación: 23001333300120140037801

Demandante: Orlady Greys Galván Barrera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Tema: Privación injusta

Decisión: Sentencia confirma

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 8 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda.

l. ANTECEDENTES a). Hechos

Se relata en la demanda que el 10 de mayo de 2012, la demandante Orlady Greys Galván Barrera fue capturada por los agentes del Gaula, a las 16:15 horas, en las afueras de la oficina principal del establecimiento comercial Apuestas de Córdoba , después de haber cobrado una suma de dinero producto de una supuesta extorsión sistemática realizada a Jorge Armando Hernández Bedoya y Carmen Cecilia Hernández Bedoya.

La demandante manifiesta que dicho hecho había sido previamente denunciado por el señor Jorge Armando Hernández Bedoya, quien informó al Gaula de la Policía Nacional que venía recibiendo llamadas extorsivas en las que le exigían el pago de varias sumas de dinero, bajo la amenaza de atentar contra su vida y la de su familia.

Jorge Armando Hernández Bedoya, quien informó al Gaula de la Policía Nacional que venía recibiendo llamadas extorsivas en las que le exigían el pago de varias sumas de dinero, bajo la amenaza de atentar contra su vida y la de su familia.

La demandante expresa que, el mismo día de los hechos en cuestión, el señor Armando Hernández Bedoya recibió un requerimiento por doscientos mil pesos ($200.000) para que fueran consignados a nombre de ella, toda vez que sería la persona encargada de reclamar el dinero producto de las llamadas extorsivas realizadas por miembros de la banda de los Rastrojos.

El 11 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra, ante el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de Montería, donde se le formuló imputación por el delito de extorsión agravada y se le impuso medida de aseguramiento intramural en la cárcel Las Mercedes de Montería.

Se indica que se le adelantó la acusación el 3 de septiembre de 2012, audiencia preparatoria el 2 de oct ubre de 2012, luego de que la audiencia de juicio oral fue ra suspendida en varias ocasiones, el 6 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería anunció el fallo absolutorio a favor de la demandante. En consecuencia, se libró oficio so licitando su libertad inmediata. Concluye manifestando que, el 27 de diciembre de 2012, se dio lectura del fallo absolutorio por parte del Juzgado de conocimiento, sin que se interpusieran recursos.

Finalmente expone los perjuicios materiales e inmaterial es que padeció a consecuencia de la

fallo absolutorio por parte del Juzgado de conocimiento, sin que se interpusieran recursos.

Finalmente expone los perjuicios materiales e inmaterial es que padeció a consecuencia de la privación que considera injusta.Radicación Nº 23001333300120140037801 2

b). Pretensiones

Los demandantes Orlady Greys Galván Barrera, en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Cuadrado Galván y Marelby del Carmen Galván Barrera en calidad de madre de la víctima, pretenden que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sean declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales con ocasión a la privación injusta de la libertad de la señora Orlady Greys Galván Barrera, por el delito de Extorsión.

Al efecto, pide les sean reconocidos perjuicios materiales, a la señora Orlady Greys Galván Barrera y a sus familiares todos los gasto procesales y extraprocesales en los cuales incurrieron para su defensa dentro el proceso penal.

Además, la demandante solicita le sean reconocido por lucro cesante los ingresos salariales y prestacionales que dejó de recibir con ocasión al tiempo que estuvo privada de la libertad.

Por perjuicios morales solicita le sean pagados a ella y sus familiares la suma de 300 SMLMV, a cada uno de ellos, y por concepto de perjuicio a la vida de relació n o placer, esto es daño a la salud le sean pagados a la demandante 200 SMLMV.

Asimismo, se condene en costas a las entidades demandadas.

c) Contestación de la demanda.

salud le sean pagados a la demandante 200 SMLMV.

Asimismo, se condene en costas a las entidades demandadas.

c) Contestación de la demanda.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 8 de mayo de 2015, ordenando la notificación a las partes -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nacióny la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo dispone el artículo 199 CPACA. En ese orden, la parte pasiva contestó la demanda así:

La Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda, expresó que no le constan los hechos de la demanda y frente a las pretensiones se opuso. Propuso como excepciones las siguientes:

Inexistencia de nexo causal: Se indica que dicho nexo no existe, debido a que la retención de la Sra. Orlady Greys Galván Barrera fue el resultado de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía, sin intervención alguna de los funcionarios de la rama judicial. En el caso objeto de controversia, la Fiscalía, al ser quien solicita la medida de aseguramiento, se convierte en parte, y el juez de control de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de realizar una inferencia razonable, que le brinde al juez de garantías la confianza fundada en que su actuar está basado en elementos jurídicos objetivos.

La innominada: Indica que se encuentra prevista dentro del artículo 187 del CPACA, y que consiste en cualquiera que el fallador encuentre probada.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

c). Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 8 de

consiste en cualquiera que el fallador encuentre probada.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

c). Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que, aunque existió un daño en contra de la señora Orlady Greys Galván Barrera, ya que se adelantó un proceso penal por el delito de extorsión agravada en calidad de cómplice, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, privándola de la libertad desde el 12 de mayo de 2012 hasta la terminación del proceso con sentencia absolutoria el 12 de agosto deRadicación Nº 23001333300120140037801 3

2012, el juez de primera instancia también establec ió que la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación solicitada por la Fiscalía Local 27 de Montería fueron razonables, debido a q ue existían indicios de responsabilidad en contra de la señora Orladys Greys Galván Barrera, tales como la denuncia por parte de Jorge Armando Hernández Bedoya y su señora madre, Carmen Cecilia Hernández Bedoya, ante el Gaula de la Policía Nacional, en la que manifestaron que venían recibiendo llamadas extorsivas, exigiéndoles sumas de dinero a las que accedieron bajo la amenaza de atentar contra su vida y la de su familia. Dicha suma ascendía a $15.000.000, y el último requerimiento fue por $200.000 que de bía consignar a nombre de la demandante, quien fue capturada en flagrancia.

a $15.000.000, y el último requerimiento fue por $200.000 que de bía consignar a nombre de la demandante, quien fue capturada en flagrancia.

Si bien la señora Orladys Greys Galván Barrera fue absuelta del delito de extorsión agravada en calidad de cómplice, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que la cobijaba.

Así, concluye que la medida de aseguramiento impuesta a la señora O rladys Greys Galván Barrera, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido.

d). El recurso de apelación.

La parte demandante manifiesta que, si bien la privación injusta de la libertad está condicionada a que la actuación de la administración de justicia que conlleva a esa privación haya sido “abiertamente arbitraria” , este condicionamiento no era tenido en cuenta por el Consejo de Estado. Por el contrario, en la mayoría de los casos resueltos, ha estado más inclinado hacia la responsabilidad objetiva ante tal evento o ha sido un poco más flexible con la víctima frente a ese condicionamiento, por lo que considera que esa postura es la que debe ser aplicada.

También indica que la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal le corresponde al órgano de persecución penal, por lo tanto, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia

También indica que la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal le corresponde al órgano de persecución penal, por lo tanto, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de la que ella goza, lo correcto es que se le indemnice a ella y a sus familiares por un daño que no tenían la obligación jurídica de soportar. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

e). El trámite de segunda instancia

Admisión: Asignada por reparto a este Despacho la apelación de la sentencia, mediante auto de 12 de marzo de 2021 se admitió el recurso y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

Alegatos: La partes y el Ministerio Público no presentaron alegatos.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES a). Competencia.

Ha llegado a conocimiento de la Sala un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente p ara conocer en primera instancia del proceso. Por lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada. De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberáRadicación Nº 23001333300120140037801 4

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberáRadicación Nº 23001333300120140037801 4

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

b). Problema jurídico.

Atendiendo al contenido de la sentencia emitida en primera instancia, de cara al recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad de la demandante, quien habiendo sido cobijad a con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por ser presunt a cómplice del delito de extorsión agravada, posteriormente fue absuelt a porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. O si, por el contrario, no le asiste responsabilidad a las mismas, como se consideró en la sentencia de instancia.

c) Premisa Normativa y jurisprudencial.

  1. Responsabilidad general del Estado.

La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perj udicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

(…).

Se parte de la premisa que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar . Ahora bien, el hecho de que se encuentreRadicación Nº 23001333300120140037801 5

establecido el daño no signi fica que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, en ocasiones, necesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo introductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.

Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda se r reparado, debe –en general - demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración.

A nivel doctrinario y jurisprudencial se han establecido varios títulos de imputación, resultan do más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, y la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos.

A nivel doctrinario y jurisprudencial se han establecido varios títulos de imputación, resultan do más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, y la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos.

  1. Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

En el ámbito de la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló:

“el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne ev idente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de

que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”1

El Consejo de Estado, Sección Tercera2, señaló que: “La Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/183, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En ésta precisó que en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prevé n que la privación injusta de la libertad sea un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”45. Por

1 Corte Constitucional 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicado No. 19001-23-31-000-2006-00413-01(39184), mediante la Sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 “En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de u na medida de aseguramiento…”. 5 “Lo anterior significa que los adjetivos usados [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respect o del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de laRadicación Nº 23001333300120140037801 6

último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”

Y agrega que : “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad , concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y

culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.”

“A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la leg alidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.” (Subrayas fuera de texto).

El Consejo de estado, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, ha adoptado diferentes posiciones, tales como:

En sentencia de unificación de jurisprudencia6 del 15 de agosto de 2018 precisó:

“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obse rve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello , incluso

libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obse rve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello , incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no consti tuyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premi sas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. (…)”. (Negrillas fuera de texto)

La sentencia enunciada, se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019

fundamentos que le sirven de base para ello. (…)”. (Negrillas fuera de texto)

La sentencia enunciada, se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, dispuso:

Constitución, el cual no establece un título de imputación defin itivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación Nº 23001333300120140037801 7

“SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.

En cumplimiento del referido fallo, el 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emitió nueva providencia en la cual determinó que “no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la

de inocencia de la accionante”.

En cumplimiento del referido fallo, el 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emitió nueva providencia en la cual determinó que “no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”. Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia.

Por último, mediante sentencia SU -363 de 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional se pronunció en sede de revisión sobre la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, mencionada, confirmándola y dejando en firme la sentencia de 6 de agosto de 2020. La Corte en esencia puntualizó respecto de la culpa exclusiva de cual debía ser la interpretación correcta del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, así:

“172. En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta inte rpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues e lla distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de

referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues e lla distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento.

173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constitu ya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa.

174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio co ntenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.

175. Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interam ericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de

175. Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interam ericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento[157].”

En la sentencia del 21 de noviembre de 202215 el Consejo de Estado indicó que, el carácter de “injusta” de una medida de aseguramiento que conlleva a la privación de la libertad debe analizarse conforme a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabili dad y necesidad, es decir, sigue la línea antes expuesta. La citada providencia indicó:

(…).Radicación Nº 23001333300120140037801 8

En lo atinente a la imputación, la Sala estima necesario reiterar que el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el ma

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