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TA COR - 23001-33-33-001-2014-00463-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2014-00463-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta (30) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2014-00463-01

Demandante: Laurina del Carmen Vidal de Martínez Demandado: Municipio de Montería Tercero interviniente: Cristian Elías Martínez Espitia en calidad de litis consorcio necesario de la parte demandante Tema: Reajuste de pensión

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (litisconsorcio necesario) contra la sentencia de fecha 24 de agosto del 2020 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del oficio de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrito por el coordinador de Área de Gestión de Talento Humano del Municipio de Montería, por el cual se negó la petición de reajuste legal de la pensión de la señora Laurina del Carmen Vidal de Martínez.

A título de restablecimiento de derecho se condene al municipio de Montería a reajustar el valor de la pensión en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 71 de 1988 artículo 1; Ley

Laurina del Carmen Vidal de Martínez.

A título de restablecimiento de derecho se condene al municipio de Montería a reajustar el valor de la pensión en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 71 de 1988 artículo 1; Ley 100 de 1993 artículo 14, 141 y 143 y el Decreto 692 de 1994 art ículo 42 y demás normas invocadas. Que se condene a reconocer y pagar a favor de la demandante, en lo sucesivo el valor de la pensión mensual correspondiente al monto que resul te después de dar la aplicación a los incrementos o reajustes consagrados en las normas violadas con los incrementos de ley.

Que se condene a reconocer y pagar la diferencia adeudada, mes a mes, desde que debieron hacerse los pagos y la s que se llegaren a causar en el futuro, hasta cuando se haga efectivo el pago. Asimismo, a reconocer y pagar los valores adeudados, aplicando la correspondiente indexación e intereses moratorios a la tasa más alta certificada. Se dé cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 el C.P.A.C.A

1.2. Fundamentos fácticos.

Manifiesta que a l a señora Laurina del Carmen Vidal por su calidad de compañera permanente del finado Juan Antonio Martínez Montes, le fue sustituida una pensión de jubilación mediante resolución No 0012 de 29 de enero de 2010.

Mediante resolución No 0317 de fecha 22 de septiembre de 2010 se modificó la resolución No 0012 de fecha 29 de enero de 2010 y se redujo la pensión de la demandante al 50%

Mediante resolución No 0317 de fecha 22 de septiembre de 2010 se modificó la resolución No 0012 de fecha 29 de enero de 2010 y se redujo la pensión de la demandante al 50% otorgándole el 50% restante al menor Cristián Elías Martínez Espitia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00463-01 2

Por medio de petición de fecha 27 de agos to de 2014, la demandante solicit ó el reajuste de la pensión de jubilación , el cual fue negad o por acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2014 sin informar los recursos que se podían interponer contra la decisión, por lo cual, no permitió la inte rposición de recursos para el agotamiento de la vía gubernativa.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

En relación con las normas violadas, se hace referencia al artículo 1,2,3,4,13,25,48,53 y 58 de la Constitución Política. Ley 33 de 1985 artículo 1 y 3; Ley 6 de 1992 artículo 116; Ley 71 de 1988 artículo 1, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1160/89; Ley 100 de 1993 artículo 14, 141, 143 y 146 y el Decreto 692 de 1994 artículo 42.

En síntesis, con relación a la violación se considera que la entidad demandada no ha aplicado en forma debida y oportuna los reajustes legales correspondientes a la demandante, reconociendo y pagando en forma incompleta los derechos pensionales.

En síntesis, con relación a la violación se considera que la entidad demandada no ha aplicado en forma debida y oportuna los reajustes legales correspondientes a la demandante, reconociendo y pagando en forma incompleta los derechos pensionales.

Sostiene que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 las pensiones deben reajustarse automáticamente cada vez que el Gobierno incremente el salario mínimo legal mensual, el cual debe aplicarse hasta el año 1995, año en que entró en vigor la L ey 100 de 1993 en el ámbito territorial. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispuso el reajuste automático de las pensiones el 1° de enero de cada año, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DA NE para el año inmediatamente anterior. Dado que la Ley 100 entró en vigor para las entidades territoriales el 30 de junio de 1995, el reajuste debió aplicarse desde el 1° de enero de 1996.

A su vez, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 otorga a quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de enero de 1994 o adquirieron la calidad de pensionado antes de esa fecha, el derecho a un reajuste extraordinario de la mesada pensional, equivalente al incremento para la seguridad social, sin superar el 12%. En el caso de la demandante, quien adquirió la calidad de pensionada antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el ámbito territorial, se le descontaba un 5% por lo que debió aplicarse un reajuste adicional del 7% sobre el IPC en 1996 y años siguientes.

la calidad de pensionada antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el ámbito territorial, se le descontaba un 5% por lo que debió aplicarse un reajuste adicional del 7% sobre el IPC en 1996 y años siguientes.

Por lo tanto, considera que la parte demandada viol ó las disposiciones legales al no aplicarlas correctamente en la liquidación de la pensión, pagando un valor inferior a los que legalmente le corresponden, lo que constituye una violación directa de las normas citadas, y el acto administrativo está viciado por falsa motivación, ya que afirma erróneamente haber cumplido con los reajustes legales cuando la liquidación traída con la d emanda demuestra lo contrario.

  1. Contestación de la demanda.

La entidad accionada se opone a cada una de las pretensiones de la demanda , por considerar que no tienen vocación de viabilidad y argumenta que, se solicita un reajuste basado en el aumento de la cotización para salud conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, este beneficio solo aplica a los pensionados antes del 1° de enero de 1994, lo que no es el caso, ya que la pensión del demandante fue reconocida después de esa fecha, el 30 de diciembre de 1994 , aspecto que ha sido confirmado por la Corte Constitucional al señalar que esta diferenciación es objetiva y razo nable y no viola el principio de igualdad.

En cuanto al reajuste basado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que contempla el incremento anual ajustado al índice de precios al consumidor (IPC), sostiene que la entidad territorial ha cumplido con esta normativa, aplicando los aumentos correspondientes a la

En cuanto al reajuste basado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que contempla el incremento anual ajustado al índice de precios al consumidor (IPC), sostiene que la entidad territorial ha cumplido con esta normativa, aplicando los aumentos correspondientes a la parte demandante, como se demuestra en las certificaciones emitidas por el área de talento humano del municipio de Montería. Por lo tanto, las pretensiones formuladas deben ser desestimadas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00463-01 3

Propone como excepciones las denominadas “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación demandada”, “Buena fe” y “Genérica o innominada”

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería emitió el 24 de agosto del 2020 sentencia de primera instancia , en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. El Juez a partir de un cuadro comparativo entre el reajuste realizado por la entidad y los porcentajes que debieron aplicarse concluyó que la pensión reconocida al causante fue reajustada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Además, observó que el reajuste realizado por la entidad fue superior al realizado por el juzgado y por tanto correspondía negar el reajuste solicitado conforme al IPC. En relación con la pretensión de obtener el reajuste pensional por el incremento en el aporte de salud establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el Juez consideró que existe una postura consistente en la jurisprudencia respecto al alcance de dicha norma. Esta tiene como objetivo compensar el impacto negativo del aumento en la cotización de salud

de salud establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el Juez consideró que existe una postura consistente en la jurisprudencia respecto al alcance de dicha norma. Esta tiene como objetivo compensar el impacto negativo del aumento en la cotización de salud ordenada por la Ley 100 de 1993, a fin de evitar que dicho incremento reduzca o afecte de manera adversa la asignación mensual de quienes, antes del 1º de enero de 1994 ya tuvieran reconocida su pensión de vejez, jubilación, invalidez o de sobrevivientes, o de quienes, sin haber recibido el reconocimiento formal, tuvieran causada la prestación correspondiente. En este orden de ideas, el Juzgado advierte que mediante la Resolución No. 345 del 10 de junio de 1993, la prestación fue efectiva a partir del 30 de diciembre de 1994. Es decir, el derecho se adquirió después del 1º de enero de 1994, razón por la cual no le asiste derecho a lo pretendido respecto de la aplicación del artículo 143 de 1994 y su decreto reglamentario. Finalmente, en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, también niega dicha solicitud, ya que no se demostró la mora en el pago de las mesadas pensionales por parte de la entidad territorial. 4) El recurso de apelación.

El tercero interviniente en calidad de litisconsorcio necesario de la parte demandante interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Argumenta que la pensión fue reconocida bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, que

interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Argumenta que la pensión fue reconocida bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, que obliga al sector público a cotizar al sistema general de pensiones de conformidad con el decreto 1158 de 1994 . Sin embargo, no se incluyeron todos los factores salariales devengados por el señor Juan Antonio Martínez Montes ni se ajus taron los valores a su valor presente. Por ello, solicita al tribunal que reliquide el monto de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que integran el IBL y de ser favorable se incremente el monto de la pensión o en su defecto si es desfavorable, se mantenga el monto actual, aplicando el principio de favorabilidad. 5) Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 05 de febrero del 202 1. Posteriormente, por auto de fecha 19 de febrero del 2021 se corrió traslado para alegatos de conclusión.

La parte demandante, el tercero interviniente, demandada y el agente del ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00463-01 4

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y el motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si resulta procedente ordenar el reajuste de la pensión reconocida en favor de los demandantes atendiendo al índice de precios al consumidor -IPCy teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Resuelto lo anterior, deberá determinarse si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Reajuste de las pensiones de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y ii) solución del caso concreto.

c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

Reajuste de las pensiones de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El artículo 1º de la Ley 71 de 1988 estableció que las pensiones de j ubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público, así como las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que

vejez y sobrevivientes del sector público, así como las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incrementara el salario mínimo legal mensual.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su artículo 14 se dispuso:

Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de susti tución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

Es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la norma el incremento anual de las mesadas pensionales observaría la variación del índice de precios al consumidor -IPCdel año anterior y no el porcentaje de aumento del salario mínimo. No obstante, se previó que, si el monto de la pensión resultaba igual al salario mensual vigente, se debería reajustar teniendo en cuenta el porcentaje de incremento para este. Diferenciación que se encuentra sustentada en la obligación de garantizar el poder adquisitivo de la s pensiones y que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -387 de 1994,

sustentada en la obligación de garantizar el poder adquisitivo de la s pensiones y que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -387 de 1994, con la indicación que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, sea superior al porcentaje en que seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00463-01 5

incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme al IPC.

Por otro lado, en el artículo 143 de la misma ley señaló:

ARTÍCULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se le s hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.

La cotizació n para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaría durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderán con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal.

Dicha norma fue reglamentada por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 el cual prescribe:

Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.

De conformidad con las normas transcritas, las personas que se pensionaron con anterioridad al 1 de enero de 1994 o aquellas que hubieran causado la pensión con el lleno de los requisitos formales, tienen derecho a que, a partir de dicha fecha , la entidad pagadora de la pens ión le reconociera un reajuste a su mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización a salud, con el fin de que el monto de la mesada no se viera afectada.

d) Caso concreto.

En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:

  • Se acompañó copia de la resolución No. 345 de 10 de junio de 1993 se autoriza y reconoce el pago de una pensión de jubilación en favor del señor Juan Antonio
  • Se acompañó copia de la resolución No. 345 de 10 de junio de 1993 se autoriza y reconoce el pago de una pensión de jubilación en favor del señor Juan Antonio Martínez Montes a partir del 30 de diciembre de 1994.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00463-01

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  • Posteriormente, a través de la Resolución No. 0012 de 29 de enero de 2010 proferida por el municipio de Montería, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviniente causada por el fallecimiento del señor Juan Antonio Martínez Montes en favor de la señora Laurina del Carmen Vidal de Martínez.
  • Asimismo, a través de la Resolución 1511 de 10 de febrero de 2010 proferida por el ISS, se concede la sustitución pensional en favor de la señora Laurina del

Carmen Vidal de Martínez.

  • Por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, se ordenó el reconocimiento del 50% de la mesada pensional del causante Juan Antonio Martínez Montes en favor del menor Cristian

Elías Martínez Espitia.

  • Mediante Resolución No. 00317 de 2010 proferida por el municipio de Montería se modifica la Resolución No. 012 de 29 de enero de 2010, concediendo el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Juan Antonio Martínez Montes al menor Cristian Elías Martínez Espitia.

modifica la Resolución No. 012 de 29 de enero de 2010, concediendo el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Juan Antonio Martínez Montes al menor Cristian Elías Martínez Espitia.

  • A través de petic ión radicada el 27 de agosto de 2014 la demandante solicita el reajuste de la pensión con fundamento en la aplicación del IPC, así como el 8% en materia de seguridad social de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Dicha petición fue negada a través del oficio de fecha 17 de septiembre de 2014.

  • Obra en el expediente certificación de fecha 10 de julio de 2014 suscrita por la coordinadora del área de talento humano del municipio de Montería, a través de la cual se informan los valores reconocidos por concepto de mesada pensional desde el año 1994 hasta el 2014.
  • A través de certificación de fecha 21 de noviembre de 2018 la coordinadora del área de talento humano del municipio de Montería certifica el aumento y mesadas canceladas desde el mes de septiembre de 2010 hasta octubre de 2018.

Anotado lo anterior, la Sala procede a dar respuesta al problema jurídico planteado.

Conviene precisar que con la demanda se solicita el reajuste de las mesadas pensionales con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y lo previsto en los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, indicando que la pensión sustituida a la demandante debió reajustarse conforme al IPC afirmando que el reajuste realizado por la entidad fue inferior a dichos porcentajes.

Dichas pretensiones fueron estudiadas por el juez de primera instancia quien, al realizar

demandante debió reajustarse conforme al IPC afirmando que el reajuste realizado por la entidad fue inferior a dichos porcentajes.

Dichas pretensiones fueron estudiadas por el juez de primera instancia quien, al realizar un cuadro comparativo entre el valor de la mesada reconocida, las mesadas pensionales pagadas a partir del año 1994 y el porcentaje de reajuste procedente conforme a la ley, encontró que el valor pagado por la entidad territorial se encontraba ajustado a la normatividad vigente y, por tanto , no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en el recurso de apelación no se expone reparo alguno sobre las normas que consideró el A quo debían observarse para el reajuste pensional ni con los porcentajes indicados en el cuadro comparativo y que lo llevaron a sustentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, sino que su inconformidad se dirige a estudiar si el valor de la mesada pensional que tuvo en cuenta el A quo incluyó todos los factores salariales según el Decreto 1158 de 1994 y si la liquidación resulta inferior se mantenga la mesada actual por favorabilidad. Lo anterior, constituye un argumento nuevo que no fue plantead o en la demanda ni tampoco peticionado previamente ante la entidad a efectos de brindarle la oportunidad de revisar si el valor de la mesada reconocida al causante Juan Antonio Martínez Montes observó todos los factores ordenados por la ley.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00463-01 7

Así las cosas, para la Sala lo pretendido en el recurso de apelación escapa la competencia

Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00463-01 7

Así las cosas, para la Sala lo pretendido en el recurso de apelación escapa la competencia del juez de primera instancia, y desconoce el debido proceso de la parte demandada, quien no tuvo la posibilidad de pronunciarse respecto de este nuevo argumento y/o pretensión, más aún cuando se reitera la petición que le fue radicada en sede administrativa se limitó a solicitar el reajuste conforme al IPC, guardando silencio en lo que tiene que ver con los factores salariales que se tuvieron en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación.

Asimismo, el monto pensional que fue estudiado por el A quo corresponde al indicado en la resolución de reconocimiento de la prestación y coincide con el que se invoca en la demanda, tanto en los hechos como en el acápite de estimación razonada de la cuantía.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la oportunidad prevista para que la parte demandante exponga los hechos y fundamentos de derecho que considera deben ser estudiados por el juez para acoger sus pretensiones , es con la demanda y su reforma tal como lo prescriben los artículos 162 y 173 del CPAC A, pero no es plausible en sede de alzada incluir fundamentos nuevos que ni siquiera guarden relación con la motivación del fallo de primera instancia.

No obstante, si en gracia de discusión se considerara que al tratarse de un asunto pensional, resulta proce dente abordar el estudio sobre la inclusión de los factores pensionales para el reajuste de la pensión, no se aportó al proceso prueba alguna que de cuenta de cuales fueron los conceptos devengados por el causante durante el tiempo que

pensional, resulta proce dente abordar el estudio sobre la inclusión de los factores pensionales para el reajuste de la pensión, no se aportó al proceso prueba alguna que de cuenta de cuales fueron los conceptos devengados por el causante durante el tiempo que prestó sus servicios y si la mesada pensional indicada en la resolución de reconocimiento incluyó todos los factores que por ley le correspondía, lo que conlleva a la negativa de la pretensión.

En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

e) Requerimiento para constituir apoderado.

Revisado el expediente, se advierte que mediante memorial allegado el día 19 de diciembre de 2019 el apoderado de la demandante Laurina Vidal de Martínez renunció al poder que le fue otorgado, aportando prueba que la renuncia le fue comunicada a la poderdante el mismo.

Por tanto, al advertirse que la señora Laurina Vidal de Martínez a la fecha no ha constituido nuevo apoderado, se le requerirá para que así lo haga.

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no se encuentra que la demanda careciera de manifiesto

instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no se encuentra que la demanda careciera de manifiesto fundamento jurídico. Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

Falla

Primero: Confirmar la sentencia de fecha 24 de agosto del 2020 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00463-01

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Tercero: Requerir a la parte demandante Laurina Vidal de Martínez para que constituya apoderado dentro del presente proceso.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

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