TA COR - 23001-33-33-001-2015-00178-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2015-00178-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001333300120150017801 Demandante Julio Cesar Álvarez Soto Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Tema Transición Ley 33 de 1985
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante con tra la sentencia de fecha 10 de marzo de 20201, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Refiere la parte actora que prestó sus servicios como mecánico de gasolina, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en la ciudad de Montería por más de veinte (20) años, hasta el 20 de enero de 1981 , fecha en la que se retiró del servicio, debiendo esperar hasta el 28 de noviembre de 1995 , fecha de cumplimiento d el segundo requisito para alcanzar sus status de pensionado. Aduce que en el lapso mencionado la mesada pensional perdió su valor adquisitivo.
CAJANAL E.I.C.E. en liquidación le reconoció pensión vitalicia de jubilación mediante
segundo requisito para alcanzar sus status de pensionado. Aduce que en el lapso mencionado la mesada pensional perdió su valor adquisitivo.
CAJANAL E.I.C.E. en liquidación le reconoció pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 016490 del 10 de septiembre de 1997, efectiva a partir del 28 de noviembre del año 1995, en cuantía de $149.884.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395
2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01
Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto
Demandado: UGPP Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99
Afirma el demandante que laboró por más de 20 años de servicio y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2143 de 1995 , se le debe respetar en su totalidad todas las garantías y beneficios a dquiridos y establecidos en las disposiciones anteriores a la misma . Presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 3 solicitud de reliquidación pensional a fin de obtener la inclus ión de nuevos tiempos y factores salariales, la misma fue negada por la Resolución N° RDP 027380 del 8 de septiembre de 2014 y RDP 034634 del 12 de noviembre de 2014 , notificada el 28 de noviembre del mismo año.
El actor alega tener el derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado en el último año de trabajo, por haber laborado hasta el 20 de enero de 1981 y haber adquirido el derecho el 28 de noviembre de 1995 , cumpliendo el último requisito de pensión de vejez.
2.2 PRETENSIONES
de enero de 1981 y haber adquirido el derecho el 28 de noviembre de 1995 , cumpliendo el último requisito de pensión de vejez.
2.2 PRETENSIONES
Se declare la nulidad de parcial de la Resolución No. 016490 del 10 de septiembre de 1997 , por la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la parte actora; asimismo, la nulidad de la Resolución RDP 027380 del 8 de septiembre de 2014, denegatoria de la reliquidación de la pensión de jubilación y la Resolución RDP 034634 de fecha 12 de noviembre del año 2014 , que resuelve negativamente el recurso de apelación contra la resolución RDP 027380 de 2014, notificada el día 28 de noviembre de 2014.
En consecuencia, a título de restablecimiento del dere cho declarar que a la parte actora le asiste el derecho a que la UGPP reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía de $198.123, efectiva a partir del 28 de noviembre de 1995, fecha de status pensional por edad . Igualmente, proceda a liquidar los reajustes pen sionales decretados en la Ley 4 de 1976 y 71 de 1988.
Que se condene a la demandada a pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, dando aplicación al IPC puesto que la parte demandante se retiró del servicio el 20 de enero de 1981 , habiendo cumplido más de 20 años de servicio y debiendo esperar hasta el 28 de noviembre de 1995,
anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, dando aplicación al IPC puesto que la parte demandante se retiró del servicio el 20 de enero de 1981 , habiendo cumplido más de 20 años de servicio y debiendo esperar hasta el 28 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumplió el requisito de edad para alcanzar el status de pensionado, o sea, $198.123,92, conforme al régimen ordinario aplicable a los emplea dos del sector oficial según normas ant eriores a la ley 33 de 19 85 y demás normas concordantes.
Que se liquide y pague a favor del actor la totalidad de diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución N° 016490 de 10 de septiem bre de 1997 y la sentencia que le dé fin al proceso, a partir de la fecha de status pensional hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva los siguientes factores salariales: prima de navidad, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y prima de servicios, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las resoluciones que menciona.
3 En adelante UGPPMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01
Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto
Demandado: UGPP Apelación de sentencia
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Que se condene a la UGPP a pagar sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución N° 016490 del 10 de septiembre de 1997, la indexación de
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Que se condene a la UGPP a pagar sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución N° 016490 del 10 de septiembre de 1997, la indexación de la condena, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.C.A., y se condene a la UGPP a pagar los intereses moratorios conforme al inciso tercero ibídem. Finalmente, pide se condene en costas a la demandada en caso de oposición de las pretensiones.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACION
Se citan como normas violadas: Constitucionales: artículos 2, 6, 25, y 58.
Legales: Código Civil articulo 10; leyes 57 de 1987; 1437 de 2011; artículo 178 de la ley 4 de 1966; artículo 4 del d ecreto 1743 de 1994, decreto 3135 de 1968, l ey 5 de 1969; decreto 1045 de 1978 y ley 33 de 1985.
La parte demandante refiere el concepto de violación a folios 35 a 40 , en esencia señala que la entidad demandada violó la ley 33 de 1985, por cuanto para la entrada en vigencia de dicha ley, la parte demandante tenía más de quince (15) años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2, del artículo 1 de la ley 33 de 1985, esa circunstancia lo situaba como beneficiario del régimen de transición consagrada en dicha norma. Entonces como la ley 33 no señal ó nada en
1 de la ley 33 de 1985, esa circunstancia lo situaba como beneficiario del régimen de transición consagrada en dicha norma. Entonces como la ley 33 no señal ó nada en cuanto a la liquidación, se debe aplicar el régimen anterior, conforme al principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta, esto es la ley 4 de 1966, D.R 1743 de 1966, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968 y art. 45 Decreto 1045 de 1978. Así las cosas, el d emandante tiene derecho al reconocimiento total de todos aquellos factores que devengó durante su último año de servicio.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de instancia mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, resolvió tener probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos administrativos demandados y buena fe”, y no probada la de “prescripción trienal”. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condena r en costas a las partes.
En concreto indicó : «debe verificarse si la pensión del actor se liquidó conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y si tuvo en cuenta los factores enlistados en las leyes 33 y 62 de 1985; encontrando que el acto administrativo de reconocimiento, para calcular la prestación acreditó los requisitos de edad y de tiempo de servicios, es decir 55 años edad (del Decreto 3135 de 1865 y Ley 33 de 1985) y 20 años de servicios, razón por lo cual, se calculó el valor de la mesada pensional con el 75% del promedio
55 años edad (del Decreto 3135 de 1865 y Ley 33 de 1985) y 20 años de servicios, razón por lo cual, se calculó el valor de la mesada pensional con el 75% del promedio devengado durante el último de servicios, en el que se incluyó como factores, los de; Asignación Básica y horas extras, valor sobre el cual, se actualizó con base al índice de precios al cons umidor para el momento del reconocimiento. (…) observa el despacho que la pensión del actor fue liquidada acorde a la norma que le es aplicable, (…)
Finalmente, frente a la pretensión de que la pensión de jubilación reconocida por la demanda se le aplique el IPC, en tanto, el demandante se retiró del servicio el 20 de enero de 1981 y solo hasta el 28 de noviembre de 1995 adquirió el estatus pensional;Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01
Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto
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CO-SC5780-99 da cuenta este despacho, que verificado el acto administrativo de reconocimiento, como ya se anotó, que un a vez se promedió el 75% lo devengado en el último año por el actor, se aplicó a dicha cifra el índice de precios del consumidor año a año desde el retiro ocurrido en el año 1981 a 1994, actualizando de dicha forma, el ingreso base de liquidación por el último año de servicios prestados por el actor frente 1980 y 1981 y recuperando el valor adquisitivo del mismo. Por lo tanto, sobre este aspecto,
base de liquidación por el último año de servicios prestados por el actor frente 1980 y 1981 y recuperando el valor adquisitivo del mismo. Por lo tanto, sobre este aspecto, tampoco los actos acusados infringieron las normas en que debían fundarse respecto a la actualización de ingreso base de liquidación con el que se reconoció la pensión objeto de controversia».
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó y sustentó dentro del término legal recurso de apelación contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Expresó el recurrente que está en desacuerdo con el fallo debido a que el demandante prestó sus servicios al Estado colombiano en el Mini sterio de Obras Publicas desd e noviembre 15 de 1959 hasta e nero 20 de 1981, por ello, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), ya contaba con más de veinte (20) años de servicio, es más, no laboró en vigencia de dicha norma, por lo que ya se encontraba n o con una expectativa leg itima para pensión , sino con un derecho adquirido, conforme lo establecido con las Leyes 33 y 62 de 1985, se le debe dar aplicación por favorabilidad a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos.
Señala que el señor Julio Cesar Álvarez Soto para el mes de f ebrero de 1985, mes en que entró a regir la Ley 33 de 1985, se encontraba dentro de las excepciones previstas en la mencionada norma, es decir haber cumplido quince (15) años de servicio, y no laboró en vigencia de dicha norma, lo cual implica que su prestación
previstas en la mencionada norma, es decir haber cumplido quince (15) años de servicio, y no laboró en vigencia de dicha norma, lo cual implica que su prestación quedaba regulada por las normas anteriores, esto es, se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en la ley 33 de 1985, el cual remite a los factores salariales que taxativamente enuncia el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Alega que el actor es beneficiario de la transición consagrada en la ley 33 de 1985, la cual es más beneficiosa que la transición de la ley 100 de 1993.
Cita sentencias del Consejo de Estado para concluir que el actor no es beneficiario de la transición de la ley 100 de 1993, a la cual hacen referencia las prov idencias citadas por el a quo, con base en las cuales se niegan los derechos laborales del actor, por el contrario , es beneficiario de la transición establecida en la ley 33 de 1985, por tanto, para liquidar el monto de la pensión debe aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de
1978. Para avalar su postura hace referencia a la sentencia de l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de fecha 10 de junio de 2019, Radicado 11001031500020190166200, donde se ratifica el criterio esgrimido.
Respecto la indexación pensional manifiesta que la parte demandante tiene derecho a que se aplique la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que se retiró definitivamente del servicio el 20 enero de 1981, debiendo esperar a cumplir el status
Respecto la indexación pensional manifiesta que la parte demandante tiene derecho a que se aplique la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que se retiró definitivamente del servicio el 20 enero de 1981, debiendo esperar a cumplir el status por edad el 28 de n oviembre de 1995, afectando gravemente los intereses patrimoniales pues el dinero a través del tiempo pierde poder adquisitivo, el cual seMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01
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CO-SC5780-99 recupera con el Índice de Precios al Consumidor – IPC. En resumen, se debe indexar la mesada pensional dando aplicación al Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el tiempo transcurrido entre el momento en que se retiró definitivamente del servicio y la adquisición de su status pensional tiempo durante el cual ésta perdió su valor adquisitivo, de tal manera resulta de obligatorio cumplimiento la indexación.
Con fundamento en lo anterior , solicita se revoque la providencia apelada, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión de la parte demandante con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios en l os términos de las l eyes 33, 62 de 1 985 y el Decreto 1045 de 1978 , además se ordene la indexación de la primera mesada del demandante.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de febrero del 20214
además se ordene la indexación de la primera mesada del demandante.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de febrero del 20214 y a través de providencia adiada 19 de marzo de la misma anualidad 5, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSION
5.1.1. PARTE DEMANDANTE
En esta oportunidad la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada
5.1.2. PARTE DEMANDADA
La parte demandada reafirma lo manifestado en la contestación de la demanda y señaló que los actos administrativos demandados, se ajustan a las subreglas fijadas por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que concluye que no existen motivos de derecho que permitan sustentar la declaratoria de invalidez de dichos actos. En ese sentido, s olicita se confirme la sentencia apelada y absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.
5.1.3. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
4 Ver expediente digital 5 Ver expediente digitalMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el A quo negó a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de jubilación del demandante fue liquidada en forma correcta, o si, por el contrario, dicha prestación no se encuentra debidamente reconocida conforme lo dispuesto en el regimen de transición de la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62.
6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 48 vigente 6 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema general de pensiones, además se precisa que para la liquidación de las pensiones «sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cu ales se hubiere efectuado cotización».
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “e l empleado oficial que sirva o
de las pensiones «sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cu ales se hubiere efectuado cotización».
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “e l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Y según el artículo 3º ídem modificado por la Ley 62 de 1985, la base de liquidación de los aportes está constituida por los s iguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: “ asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada noc turna o en días de descanso obligatorio”. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, “siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Históricamente el Consejo de Estado venía sosteniendo que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que les fuera aplicable la Ley 33 de 1985, había de tenerse en cuenta todos los factores que constituyeron el salario y que hubieran sido devengados por el empleado durante el último año de servicio, así quedó establecido en sentencia de unificación proferida de 4 de agosto de 2010.
todos los factores que constituyeron el salario y que hubieran sido devengados por el empleado durante el último año de servicio, así quedó establecido en sentencia de unificación proferida de 4 de agosto de 2010.
Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)7, en la cual se concluyó que en virtud del régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso:
6 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 7 Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente N° 52001 -23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01
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CO-SC5780-99 “90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento
estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19938, así: (…) (Subrayas y negrillas ajenas al texto)
En ese orden de ideas, la sentencia precitada fijó una nueva regla jurisprudencial en torno al IBL en el régimen de transición, a saber: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régime n de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”. En cuanto al periodo que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional en forma clara se establece que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19939.
Respecto los beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado estableció una serie de subreglas, entre la que se destaca que: “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y que el régimen general de pensiones,
en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y que el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
El Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, arribó a la siguiente conclusión:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio , va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social . La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios ” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los
fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los
8 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Le y 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 9 La norma contempla lo siguiente: “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho , será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 001 2015 00178 01
Demandante: Julio Cesar Álvarez Soto
Demandado: UGPP Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” -Subrayado de la SalaEl criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en
al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales.
Desde ya se anuncia que atendiendo que el actor ingresó al servicio público el día 15 de noviembre 195910, al momento de entrada en vigencia la ley 33 de 1985, había acreditado más de 26 años de servicio, por lo tanto, era beneficiario de régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 198511. La citada disposición, a su turno remite a la aplicación de la Ley 6 de 1945, por consiguiente, deben observarse los factores salariales contemplados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En efecto, e l aludido parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, literalmente señala:
“PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varo nes, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.
(55), si son varo nes, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.
Así las cosas, se descarta en este caso la aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no es posible acoger la referida sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018.
Para el caso con creto, se recuerda que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (enero 29 de ese año), se derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, estableciéndose un nuevo régimen pensional para el sector público.
En materia de requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en términos generales, la referida ley 33 estableció como regla general contar con 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad (artículo 1°, inciso primero).
10 Ver resolución de reconocimiento pensión – folio 2 a 4. 23 del cuaderno principal, según el cual el actor entro a trabajar desde el 16/031969 al 25/08/1993. 11 Antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1
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