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TA COR - 23001-33-33-001-2015-00185-01-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2015-00185-01-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120150018501

Demandante: Josefina Arcia Causil

Demandadas: UGPP y Bertilda del Rosario Martínez Flórez Tema(s): Sustitución pensional. Convivencia. Compañera permanente.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la s entencia proferida el día 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. RDP 015131, del 20 de abril de 2015, mediante la cual, la UGPP dejó en suspenso el porcentaje del derecho pensional (50 %) que le asiste a la actora con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Ignacio José Agamez Naranjo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca su derecho a gozar de la pensión que en vida ostentaba su compañero permanente y se condene a la UGPP al pago de respectiva mesada, de forma retroactiva desde el 06 de diciembre de 2014.

pensión que en vida ostentaba su compañero permanente y se condene a la UGPP al pago de respectiva mesada, de forma retroactiva desde el 06 de diciembre de 2014.

Igualmente, pide que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, en los términos de la Ley 100 de 1993 y a las costas y agencias en derecho, así como al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

La demandante convivió con el señor Ignacio Jo sé Agamez Naranjo por más de 27 años continuos e ininterrumpidos, de forma pública y reconocida por vecinos y familiares, desde el año 1986 hasta el día 06 de diciembre de 2014 en que este falleció. Durante todo este tiempo, la pareja se prestó ayuda mutua y asistencia económica en el hogar que juntos conformaron.

De dicha unión nacieron tres hijos: Leidy, Juan David y Silvio Ángel Agamez Arcia.

Debido a que el 06 de diciembre de 2014 , el señor Agamez falleció, la actora reclamó el derecho pensional que le asiste como compañera permanente, de sustituirlo en el disfrute de su pensión, en el porcentaje que le correspondía, pues, sus dos hijos: Juan David y Silvio Ángel eran beneficiarios del otro porcentaje.

Pese a acreditar los requisitos para la sustitución pensional reclamada, la UGPP decidió conceder pensión de sobreviviente por muerte del pensionado, en un 50 % distribuido en partes iguales, a los dos últimos hijos que la actora tuvo con el pensionado, pero el otro

conceder pensión de sobreviviente por muerte del pensionado, en un 50 % distribuido en partes iguales, a los dos últimos hijos que la actora tuvo con el pensionado, pero el otro

1 PDF nro. 01 (pág. 3 a 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 2

porcentaje lo dejó en suspenso, debido a la disputa que existía entre la demandante y la señora Bertilda Martínez Flórez, quien era la cónyuge del causante.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución; 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 13 de la Ley 797 de 2003.

En el concepto de la violación, citó in extenso la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 2410, C. P. Jesús María Lemus Bustamante), en la cual se decidió un asunto sobre sustitución pensional entre compañeros permanentes. Seguidamente, advirtió las garantías constitucionales del derecho pensional y el deber jurídico de proteger el acceso a estas.

b) Contestación de la demanda2

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no estaba probado plenamente dentro de la actuación administrativa que la aquí demandante hubiera convivido de forma ininterrumpida con el finado, durante 27 años hasta el día de su muerte,

probado plenamente dentro de la actuación administrativa que la aquí demandante hubiera convivido de forma ininterrumpida con el finado, durante 27 años hasta el día de su muerte, pues, ante la entidad también concurrió la señora Bertilda Rosario Martínez, en calidad de cónyuge del causante, de modo que será en sede jurisdiccional donde corresponda dirimir, a quién le asiste el derecho de percibir la pensión que en vida disfrutaba el señor Agámez, siempre que se acrediten los presupuestos legales para ello.

Sin perjuicio de lo anterior, solicitó que se declare la prescripción extintiva de las mesadas que correspondan, en los términos de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

c) La sentencia apelada3

Mediante sentencia de primera instancia, adiada 29 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió:

PRIMERO: Declarar como no probadas las excepciones de presunción del acto administrativo demandado (sic), prescripción trienal y buena fe, propuestas por la UGPP.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. RDP 015131, del 20 de abril de 2015, por la cual, la UGPP dejó en suspenso el porcentaje del derecho pensional del señor Ignacio José Agamez, que le pudiera corresponder a las señoras JOSEFINA ARCIA CAUSIL

Y BERTILDA MARTÍNEZ FLÓREZ.

TERCERO: Condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP a reconocer y pagar a la señora JOSEFINA ARCIA CAUSIL en su calidad de compañera

Y BERTILDA MARTÍNEZ FLÓREZ.

TERCERO: Condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP a reconocer y pagar a la señora JOSEFINA ARCIA CAUSIL en su calidad de compañera permanente la sustitución de la pensión del señor Ignacio A gámez Naranjo en un porcentaje del 50%, con todos sus aumentos y reajustes a partir del 7 de diciembre de 2014 y hasta que el derecho sea exigible, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Así mismo, deberá entenderse que el restante 50% de la sustitución de la pensión corresponde a los hijos beneficiarios del causante hasta cando cumplan los 25 años de edad, sin perjuicio del acrecimiento de las cuotas correspondientes conforme las causales legales.

CUARTO: Las sumas a que se refiere esta condena deberán ser actualizadas por la entidad aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.

QUINTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

SEXTO: No condenar en costas a la parte vencida, de acuerdo a lo expresado en las consideraciones de este proveído.

SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)

2 PDF nro. 01 (págs. 122 a 127) del cuaderno de primera instancia. Exp. digital. 3 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 3

3 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 3

A los anteriores efectos, sostuvo que en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C 1035 de 2008, el derecho a la sustitución pensional le asiste en igualdad de condiciones a la cónyuge y a la compañera permanente del pensionado fallecido, siempre que se acredite la convivencia, el auxilio y apoyo mutuo entre ellos. Siendo así, el factor determinante para dirimir el caso concreto era establecer , si el señor Ag ámez convivía exclusivamente con su compañera permanente, que es la demandante en el proceso.

A ese respecto, encontró que los testimonios y el interrogatorio de parte practicado a la actora, sumado a la inactividad probatoria y procesal de la señora Bertilda Martínezcónyuge del fallecido pensionado -, daban cuenta que la señora Josefina Arcia convivió durante los últimos años con el señor Ignacio José Ag ámez Naranjo, lo que la hace acreedora de la sustitución pensional del causante. Por el contrario, la señor a Bertilda Martínez Flórez no demostró que hubiera convivido con el causante, los últimos cinco años de su vida, pese a que fungía como parte procesal del presente asunto y a que fue citada a rendir interrogatorio de parte , de modo que no le asiste derecho a beneficiarse de la sustitución pensional debatida.

En ese orden, concluyó que debía anularse parcialmente el acto enjuiciado, en tanto dejó

a rendir interrogatorio de parte , de modo que no le asiste derecho a beneficiarse de la sustitución pensional debatida.

En ese orden, concluyó que debía anularse parcialmente el acto enjuiciado, en tanto dejó en suspenso el derecho de sustitución pensional que le correspondiera a la demandante, precisando que una vez el último de los hijos beneficiarios cumpla los 25 años de edad, la prestación deberá ser reconocida en un 100 % a la compañera permanente.

Finalmente, encontró que no había lugar a declarar la prescripción de ninguna mesada pensional, pues, la actora reclamó su derecho dentro de los tres años del plazo prescriptivo.

d) Recurso de apelación4

La UGPP apeló la decisión de primera instancia, para lo cual , argumentó que el acto demandado no violó las normas en que debió fundarse, sino que ante la controversia entre la demandante y la cónyuge del causante, en torno a la titularidad del derecho a sustituir la pensión del señor Ag amez, lo procedente era dejar en suspenso el porcentaje que les correspondiera, hasta tanto la jurisdicción definiera a quien se le debía asignar.

En cuanto a lo decidido sobre esa controversia por parte del juzgador de primer grado, alegó que en el plenario no se encuentra probado que, en efecto, la señora Josefina hubiera convivido con el causante durante sus últimos cinco años de vida . Tanto está en duda la convivencia, que la otra pensión que disfrutaba el docente fue reconocida a su cónyuge por parte del Fomag.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 2021 5.

parte del Fomag.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 2021 5. Posteriormente, mediante auto del 22 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia6.

En la oportunidad para alegar de conclusión, la entidad demandada reiteró que la demandante no acreditó haber convivido de forma exclusiva con el causante durante sus últimos cinco años de vida, pues, advierte de inconsistenci as entre los testimonios y el interrogatorio de parte que se practicaron en primera instancia.7

Por su parte, la demandante solicitó confirmar la sentencia apelada, pues, contrario a lo dicho por la UGPP, en el plenario sí quedó demostrado la convivencia , auxilio y ayuda mutua entre la actora y el señor Ag ámez, sumado a que la cónyuge de éste, nunca

4 PDF nro. 01 (págs. 219 a 223) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 07 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 11 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 14 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 4

compareció al proceso para acreditar una eventual convivencia compartida que llevase a desvirtuar el derecho que le asiste a la demandante.8

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

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compareció al proceso para acreditar una eventual convivencia compartida que llevase a desvirtuar el derecho que le asiste a la demandante.8

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 9 y 328 10 del CGP (normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA), deberá la Sala establecer, si en el plenario se encuentra acreditada la convivencia entre la señora Josefina Arcia Causil y el señor Ignacio José Agámez Naranjo, durante los últimos cinco años de vida de éste, a efectos de obtener la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre el régimen de sustitución pensional o pensión de sobreviviente.

El régimen de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente por causa de muerte del pensionado.

El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, que se deriva de la legitimación para reemplazarlo

muerte del pensionado.

El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, que se deriva de la legitimación para reemplazarlo en el disfrute de su der echo pensional, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a los bene ficiarios que el legislador dispuso para esos efectos.

En el caso concreto de la sustitución de la pensión gracia, el Consejo de Estado tiene una postura reiterada, en los siguientes términos (sentencia del 03 de diciembre de 2020, exp. 0745-15, C. P. Rafael Francisco Suárez Vergara):

[s]i bien las normas que regulan la pensión gracia no previeron la posibilidad de sustituirla en caso del fallecimiento de su titular, tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a sus beneficiarios. Al respecto, la Sección Segunda ha discurrido así:

[…] En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha

8 PDF nro. 14 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados p or el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 10 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 10 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 5

entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quiene s lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 - causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que

ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […]11

Ahora bien, comoquiera que en el sector docente no existe una norma de carácter especial que rija la sustitución pensional de la pensión gracia -ni la ordinaria, pues, el Decreto 224 de 1972, tal solo consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando este último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para h abilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios-, es plenamente aplicable lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, frente a la contingencia de muerte del pensionado12, en los siguientes términos:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido

alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)

Por su parte, el artículo 47 ibidem dispone lo siguiente sobre los beneficiarios de la pensión de sobreviviente:

11 Sentencia del 4 de marzo de 2010. Radicación No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Al respecto, ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005, expediente 3496 -04, M.P. Ana Margarita Olaya Forero; del 2 de octubre de 2008, expediente 2638-2014, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; del 19 de abril de 2018, radicado 05001 23 33 000 2015 00416 01, (2566-2016), M.P. William Hernández Gómez; y del 11 de febrero de 2021, radicado 25000 2342 000 2015 05702 01 (3819-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 6

Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 6

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compa ñera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales

causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , m ientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el

económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , m ientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A fa lta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

De la anterior norma se extraen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre si: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Concretamente, sobre las condiciones para acceder al derecho de sustitución del cónyuge o compañero permanente, la Corte Constitucional estructuró las siguientes categorías en la sentencia C-336 de 2014:

Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años

Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 7

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

En cuanto a la exigencia concreta de la convivencia, esta se sustenta en la protección de los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico. Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte en varias ocasiones, resaltando por su relevancia, la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó:

El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se confi guran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la

convivencias de última hora que no se confi guran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el tipo de convivencia, en el caso de la simultánea, la Corte decantó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino, que para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe reunir las siguientes condiciones:

(…) caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circun stanciales, incidentales, ocasionales, esporádi

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