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TA COR - 23001-33-33-001-2015-00204-01-(12-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2015-00204-01-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-001-2015-00204-01

DEMANDANTES: DIRCE JAMINA GUERRERO CARO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE– APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

DECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN DEL A-QUO

El Tribunal decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada contra la s entencia proferida el día veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 4503 de 11 de septiembre de 2014 y de la Resolución N° 5151 de 10 de octubre de 2014, por la cuales se niega la pension de sobreviviente solicitada por la señora Dirce Jamina Guerrero Caro en calidad de cónyuge supérstite, Sidny Karina Portilla Guerrero y Yordan Andrey Portilla Guerrero en calidad de hij os del Cabo Primero Carlos Arturo Portilla Flórez (QEPD). A título de

de cónyuge supérstite, Sidny Karina Portilla Guerrero y Yordan Andrey Portilla Guerrero en calidad de hij os del Cabo Primero Carlos Arturo Portilla Flórez (QEPD). A título de restablecimiento del derecho se solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a los demandantes, desde el 05 de abril de 1998, fecha del fallecimiento del causante. Que la sentencia que ponga fin al proceso se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA.

1.2. Hechos

Se relata que el Cabo Primero Carlos Arturo Portilla Flórez (QEPD), ingresó en el Ejército Nacional día 15 de septiembre de 1991 y fue retirado el día 05 de abril de 1998 , por muerte, acumulando un tiempo de servicio de 07 años 02 meses y 09 días. Que al momento de su muerte se encontraba casado con la señora Dirce Jamina Guerrero Caro, quien en calidad de cónyuge supérstite solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en representación igualmente de su menor hija Sidny Karina PortillaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300120150020401 2

Guerrero; así mismo, solicitó el derecho el joven Yordan Andrey Portilla Guerrero por su imposibilidad para trabajar en razón de sus estudios, siendo negados mediante los actos objeto de demanda.

Como fundamentos fácticos relevantes sostuvo que el finado señor Carlos Arturo Portilla Flórez cotizó para pensión más de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a

objeto de demanda.

Como fundamentos fácticos relevantes sostuvo que el finado señor Carlos Arturo Portilla Flórez cotizó para pensión más de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento, aportes que fueron efectuados mensualmente de su sueldo con destino a la Caja de Sueldos del Retiro de las Fuerzas Militares.

1.3 normas violadas y concepto de la violación

Constitución Política artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53. Legales artículos 100 de 1993, artículos 46, 47, 48 y 288; Ley 238 de 1995 art ículo 1. Solicita que se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad, para obtener la pensión en calidad de beneficiari os del Cabo Primero Carlos Arturo Portilla Flórez. Se sostiene que la entidad demandada al negarse a reconocer el derecho pretendido vulneró normas constitucionales y legales, puesto que al expedir los actos acusados no tuvo en cuenta la obligación del Estado de tr asladar a los beneficiarios del causante la estabilidad económica que se gener ó con el vínculo laboral, y que les permitiría asegurar la subsistencia en condiciones dignas; obligación estatal que se materializa a través de la Ley 100 de 1993, que dispone que los sobrevivientes de quien haya cotizado al sistema por lo menos 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes; norma que, en más, más favorable y menos discriminatoria que el decreto, 1211 de 1990, por cuanto exige menos requisitos de tiempo para acceder a la pensión.

II. TRÁMITE PROCESAL

sobrevivientes; norma que, en más, más favorable y menos discriminatoria que el decreto, 1211 de 1990, por cuanto exige menos requisitos de tiempo para acceder a la pensión.

II. TRÁMITE PROCESAL

2. 1. Contestaciones de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en su contestación sostiene que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida por los demandantes no es procedente, porque la normatividad aplicable en la fecha del deceso del Cabo Primero Carlos Arturo Portilla Flórez es el Decreto 1211 de 1990, norma de carácter especial que no consagraba el reconocimiento de la pensión a los beneficiarios de los militares muertos en simple actividad, solo reconoce como únicas prestaciones, la compensación por muerte y las cesantías definitivas dobles, las cuales se hicieron efectivas por causa de la muerte del CP Portilla Flórez Carlos Arturo a favor de sus beneficiarios.

Propuso las excepciones : i) legalidad del acto administrativo demandado, ii) inexistencia del derecho a pensión de sobrevivencia solicitada por el demandante. iii) no es procedenteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300120150020401

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cambiar regímenes prestacionales, ello constituye vulneración del principio de inescindibilidad de las normas. iv) prescripción de las mesadas pensionales.

2.2 La sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 20 de mayo de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda, así:

2.2 La sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 20 de mayo de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO. Declarar la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 4503 de 11 de septiembre de 2014 y Resolución No. 5151 de 10 de octubre de 2014, expedida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nación SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a reconocer y pagar a la señora Dirce Jamina Guerrero Caro en calidad de cónyuge supérstite y Yordan Andrey y Sidny Karina Portillo Guerrero, en calidad de hijos la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del Suboficial CP Carlos Arturo Portilla Flórez, a partir del 22 de julio de 2011 . El reconocimiento de tal prestación será de manera vitalicia frente a la cónyuge supérstite y a los hijos hasta los 25 años de edad siempre y cuando demuestran la imposibilidad de trabajar en razón de estudios, fecha a partir de la cual se acrecentará la proporción de la señora Dirce Jamina Guerrero Caro en el 100%. TERCERO. Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., siguiendo los lineamientos trazados en la parte considerativa. CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda

conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., siguiendo los lineamientos trazados en la parte considerativa. CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda QUINTO. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del C.P.A.C.A. Sin condena en costas y agencias en derecho”.

Sostuvo el A -quo que en el presente caso es aplicable el régimen de pensión de sobrevivientes previsto en la Ley 100 de 1993, ya que se cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de este derecho, porque de acuerdo con las pruebas el Suboficial fallecido estuv o vinculado al Ejército Nacional por más de 26 semanas, tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios reclamen la pensión de sobrevivientes, según la regulación vigente para la época del deceso, esto es, el 05 de abril de 1998.

Por lo tanto, en virtud de la regla de favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe atender el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la mencionada ley. Razones por las cuales accedió a las pretensiones de la demanda, reconociendo a favor de la señora Dirce Jamina Guerrero Caro, en calidad de cónyuge supérstite y de Sidny Karina Portilla Guerrero y Yordan Andrey Portilla Guerrero, enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

demanda, reconociendo a favor de la señora Dirce Jamina Guerrero Caro, en calidad de cónyuge supérstite y de Sidny Karina Portilla Guerrero y Yordan Andrey Portilla Guerrero, enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300120150020401 4

de hijos del Suboficial fallecido, por estar impedidos para trabajar por razón de estudios, la pensión de sobreviviente.

Consideró que se debe atender en su integridad el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios. Como consecuencia de lo anterior, en lo relativo al monto de la prestación, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, tal como lo establece la jurisprudencia citada en precedencia.

Respecto de la excepción prescripción propuesta, como los derechos laborales, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prescriben en tres (3) años y la solicitud escrita del empleado la interrumpe por un término igual, es decir, por otros tres(3) años; se tiene entonces en el presente caso la reclamación fue instaurada el 22 de julio de 2014 con la que se interrumpió el término prescriptivo a partir de esa fecha, lo que significa que se encuentran prescritos los derechos que se hubieren causado tres años antes de haberse hecho el reclamo ante la entidad, es decir, del 22 de julio de 2011 hacia atrás.

Por último, en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse,

haberse hecho el reclamo ante la entidad, es decir, del 22 de julio de 2011 hacia atrás.

Por último, en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

2.3 Recursos de apelación

La parte actora presenta recurso de apelación con el fin de modificar el numeral segundo del fallo emitido, en el sentido que se conceda el reconocimiento pensional de la menor Sidny Portillo Guerrero a partir del 31 de agosto de 1998, fecha de la muerte del causante, sin aplicar prescripción de mesadas. Lo anterior, debido a que dicha menor no había alcanzado la mayoría de edad a la fecha de la muerte de su padre, por lo que el fenómeno de la prescripción extintiva no afectó su potencial derecho. Que el Código Civil artículo 2530 en concordancia con el artículo 2541 ibidem, consagran la suspensión de términos a favor de menores e incapaces, máxime cuando el artículo 44 de la Constitución reconoce especial protección de derechos a los menores. Al respecto se cita la sentencia del Consejo de Estado radicado 11001-03-15-000-2019-04807-00 (AC), del 18 de diciembre de 2019, la cual estableció: “de lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que, para los casos de los menores de edad que reclamen la pensión de sobrevivientes, se debe suspender la prescripción extintiva a su favor en que sus derechos

cual estableció: “de lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que, para los casos de los menores de edad que reclamen la pensión de sobrevivientes, se debe suspender la prescripción extintiva a su favor en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no de sus representante legal, de modo que solo puede afectárseles con el fenómeno jurídico cuando tengan capacidad legal de ejercicio”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300120150020401 5

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presenta recurso apelación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia. Indica que el acto demandado se ajusta a las previsiones legales que regulan la materia. Frente al tema de la dependencia económica no está probado si la ayuda que brindaba el fallecido causante a su esposa, era total o parcial, pues es importante anotar que dentro del proce so no se allegó prueba que precisara el monto de la ayuda que el ex militar prestaba a su esposa c on el fin de determinar si efectivamente se trataba de una simple ayuda o contribución para compra de ropa o algunos gastos personales o del hogar, propia de algunos esposos frente a sus esposas, esto con el fin de entender, que la persona que se legitima para reclamar la pensión de sobrevivientes debe probar que depende de manera completa del causante, ya que un auxilio no constituye dependencia. Por otra parte señala que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada; se haga el des cuento de los valores que por indemnización y compensación por muerte recibió el demandante de parte del ente militar, porque tal como lo ha expresado el Consejo de Estado estas dos

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada; se haga el des cuento de los valores que por indemnización y compensación por muerte recibió el demandante de parte del ente militar, porque tal como lo ha expresado el Consejo de Estado estas dos prestaciones son incompatibles (Consejero Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, en sentencia de 27 de marzo de 2008, radicado 25000 -23-25-000-1999-05264-01(2833-04), actor: Jhon James Trujillo); pues el daño que cubre tal prestación entraría a ser cubierto con el reconocimiento pensional.

2.4 El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación in terpuesto por las partes fue admitido mediante auto del 1° de octubre del 20211. Por auto del 25 de julio de 2022 2, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; en esta oportunidad, las partes presentan sus alegatos, así:

La parte actora presenta su alegato señalando que como acertadamente lo hizo el A-quo la aplicación de la Ley 100 de 1993 antes de la modificación de la Ley 797 de 2003, es más favorable que el régimen especial contemplado en el Decreto 1211 de 1990. Frente a la dependencia económica de la cónyuge se ha de decir que la Ley 100 de 1993 no exige este requisito, no obstante, las pruebas obrantes en el expediente si acreditan la dependencia , como lo era que la actora al momento del fallecimiento de su esposo es taba en estado de embarazo. De otro lado, en caso de ordenar el descuento de la compensación por muerte, resulta claro que esta debe darse de conformidad con las sumas reconocidas en la

como lo era que la actora al momento del fallecimiento de su esposo es taba en estado de embarazo. De otro lado, en caso de ordenar el descuento de la compensación por muerte, resulta claro que esta debe darse de conformidad con las sumas reconocidas en la Resolución N° 000302 de 18 de febrero de 1999. Finalmente, reitera que no debe aplicarse

1 Ver el archivo N° 05 C02 en el expediente judicial.

2 Ver el archivo N° 08 C02 en el expediente judicial.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300120150020401 6

la prescripción de mesadas a la menor Sidny Portillo Guerrero, por cuanto a la fecha de la muerte de su padre era menor de edad.

El Ejército Nacional presenta sus alegatos donde reitera su escrito de apelación.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

3.2 Problema Jurídico

Se pretende la nulidad de la Resolución N ° 4503 de 11 de septiembre de 2014 y de la Resolución N° 5151 de 10 de octubre de 2014, expedida s por la Nación – Ministerio de

3.2 Problema Jurídico

Se pretende la nulidad de la Resolución N ° 4503 de 11 de septiembre de 2014 y de la Resolución N° 5151 de 10 de octubre de 2014, expedida s por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a la señora Dirce Jamina Guerrero Caro e hijos. Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3203 y 3284 del CGP5, el problema jurídico consiste en establecer si la señora Dirce Jamina Guerrero Caro y sus hijos Sidny Karina Portilla Guerrero y Yordan Andrey Portilla Guerrero, en calidad de beneficiarios del Cabo Primero Carlos Arturo Portilla Flórez (Q.E.P.D ) tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, al tenor del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. En atención a los recursos de apelación, también debe resolverse si la cónyuge supérstite demandante demostró la dependencia económica, que indica la parte demandada debe probarse; por otra parte, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante debe

3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 5 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300120150020401 7

analizarse si no procede aplicar prescripción de las mesadas pensionales en relación con la hija menor del causante, Sindy Karina Portilla Guerrero.

3.3. Marco jurídico y Jurisprudencia Pertinente

3.3.1. Régimen General Pensión de Sobrevivientes

El artículo 48 constitucional prevé que la “Seguridad Social es un servicio público de

3.3. Marco jurídico y Jurisprudencia Pertinente

3.3.1. Régimen General Pensión de Sobrevivientes

El artículo 48 constitucional prevé que la “Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado (…)”; derecho que es considerado como irrenunciable.

En lo tocante a la pensión de sobrevivientes ha dicho el Consejo de Estado que “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalida d de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apo yo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación6”.

En cuanto a la normatividad que se debe aplicar para determinar el cumplimiento de los requisitos para la causación y obtención de la pensión de sobrevivientes, de forma pacífica el Consejo de Estado ha considerado que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante7.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en el capítulo IV, reguló lo referente a la pensión de sobrevivientes. En el texto original del artículo 46 (vigente para la fecha de fallecimiento del

y se dictan otras disposiciones” en el capítulo IV, reguló lo referente a la pensión de sobrevivientes. En el texto original del artículo 46 (vigente para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 05 de abril de 1998), establecía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que se encuentre cotizando al sistema y tenga cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 18001-23-40-000-2016-00203-01(1025-19). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 23001-23-33-000-2015-00065-01(0133-17)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300120150020401 8

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere

cumplido alguno de los siguientes requisitos:

que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere

cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”

Igualmente, en el artículo 47 original ibidem, estableció quiénes serían los beneficiarios de la prestación:

“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte ; y, los hijos inválidos si dependían

b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Subraya del texto original).

En los artículos 488 y 499 se reguló lo relativo al monto y a la indemnización sustitutiva de la pensión.

3.3.2 Pensión de sobrevivientes para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares

8 “ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de co tización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del i ngreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.”

9 “ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a r ecibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pe nsión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 23001333300120150020401 9

El Decreto 1211 de 199010, vigente al momento de la muerte del Cabo Primero Carlos Arturo Portilla Flórez (05 de abril de 1998), establece una asignación de retiro por muerte en simple actividad para el oficial o suboficial que hubiere cumplido 15 años o más de servicio , en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por

los siguientes términos:

“ARTÍCULO 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) Artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto.

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

El Consejo de Estado, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, en sentencia del seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado 25000234200020140102201, reiteró lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1° de marzo de 2018, número de radicación 680012333000201500965 01 (3760-2016), la cual se transcribe in extenso:

“Con fundamento en todo lo anterior, la Sala advierte que como la norma especial contempla mayores requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que los determinados en el

“Con fundamento en todo lo anterior, la Sala advierte que como la norma especial contempla mayores requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que los determinados en el régimen general de seguridad social, en principio, los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993, siempre que el derecho pensional se haya producido a partir de la vigencia, esto es, con posterioridad al 1 de abril de 1994, conforme a

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