TA COR - 23001-33-33-001-2015-00250-02-(18-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2015-00250-02-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano
Montería, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación. 23-001-33-33-001-2015-00250-02 Demandante. Julio Francisco Ruiz Miranda. Demandado. Nación – Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
APELACIÓN DE AUTO
Se procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en la audiencia inicial de fecha 14 de diciembre de 2018, en la que se negaron las excepciones previas y/o mixtas presentadas.
I. ANTECEDENTES
El señor Julio Francisco Ruiz Miranda, Procurador Judicial Grado II, a través de apoderado judicial y mediante el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretende la nulidad del acto administrativo S.G. N° 001085 del 10 de marzo del 2015, emitido por la Procuraduría General de la Nación, así como del Oficio N° 1002022080286 del 25 de marzo de 2015 expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos actos se negó, en síntesis, el reconocimiento de la exención tributaria establecida en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, a título de
Nacionales. En estos actos se negó, en síntesis, el reconocimiento de la exención tributaria establecida en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le aplique este beneficio, el cual consiste en la exoneración fiscal equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario como gastos de representación. Del mismo modo, requiere que se le reintegra el mayor valor retenido desde el 25 de marzo del 2003 hasta la fecha que ostente su cargo.
Fundamenta sus pretensiones en que, debido a que el numeral 7 d el artículo 206 del Estatuto Tributario señala que : “En el caso de los Magistrados y de sus Fiscales, se considera como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. (…)” y teniendo en cuenta que lo s agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces a quienes ejerzan el cargo , la expresión “sus Fiscales” de la que habla el artículo citado hace alusión a los funcio narios del Ministerio Público que ostenten las mismas atribuciones salariales que los Magistrados a quienes asisten en su cargo, en este caso, el señor Julio Francisco Ruiz Miranda , en su calidad de Procurador Judicial Grado II ante el Tribunal Superior de Montería.
II. PROVIDENCIA APELADA
En auto proferido en la audiencia inicial de fecha 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería saneó el proceso, estableciendo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende no es el Oficio N°SIGCMA
Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería saneó el proceso, estableciendo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende no es el Oficio N°SIGCMA
1002022080286 del 25 de marzo de 2015, sino el acto ficto originado por la configuración del silencio administrativo negativo debido a la falta de respuesta de fondo a la petición que responde el mencionado oficio . Adicionalmente, se declararon como no probadas las excepciones de “Incompetencia de la Jurisdicción”, “Falta de personalidad del demandado”, “Inepta Demanda” y “Prescripción” interpuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sobre estas excepciones , fueron negadas en esta intervención por las siguientes razones:
- Incompetencia de la jurisdicción: Esta excepción fue rechazada, considerando lo resuelto lo resuelto en el acápite de saneamiento, en el que se ordenó tener como acto acusado el originado ante el silencio administrativo de carácter negativo.
- Falta de personalidad del demandado: La excepción fue negada, dado que se acreditó que el demandante si solicitó saldo a su favor, como se evidencia en la petición de fecha 20 de febre ro de 2015 . El a quo concluyó que el procedimiento que debió seguir el demandante frente a la devolución de retenciones en la fuente indebidas será objeto de estudio en el fondo del asunto.
- Inepta demanda: Se señala que la interposición de los recursos de reposición y queja no son obligatorios frente al oficio emitido por la Procuraduría General de la Nación, según el inciso final del artículo 76 de la Ley 1437 del 2011 , satisfaciendo el requisito de
no son obligatorios frente al oficio emitido por la Procuraduría General de la Nación, según el inciso final del artículo 76 de la Ley 1437 del 2011 , satisfaciendo el requisito de procedibilidad frente al acto administrativo. Asimismo, aclara que la falta de agotamiento de la actuación administrativa no constituye un fundamento para alegar esta excepción previa, dado ello deberá ser estudiado en el fondo del asunto. Finalmente, se afirma que la ineptitud de la demanda se refiere a los requisitos que deben verificarse al momento de su presentación, los cuales se encuentran acreditados en este proceso.
- Prescripción: En relación a la prescripción expuesta, el despacho de primera instancia indicó que debe ser analizada en el fondo del asunto, ya que su resolución va ligada con la decisión sobre si se conceden o no las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando como parte demandada , presentó recurso de apelación contra el acta de la audiencia inicial de esta referencia, en medio de la misma , solicitando que se revoque la decisión y prosperen las excepciones previas de “Incompetencia de la Jurisdicción” , “Falta de personalidad del demandado” e “Inepta Demanda”, de la siguiente manera: i) Incompetencia de la jurisdicción: Sustenta su recurso bajo el argumento de que esta entidad respondió a la petición del demandante basándose en un concepto vigente al momento de los hechos. Si el peticionario no estuvo de acuerdo con lo expresado, debió haber demandado dicho concepto oportunamente.
- Falta de personalidad del demandado: Afirma su postura basándose en que el
momento de los hechos. Si el peticionario no estuvo de acuerdo con lo expresado, debió haber demandado dicho concepto oportunamente.
- Falta de personalidad del demandado: Afirma su postura basándose en que el peticionario, al omitir el trámite administrativo pertinente relacionado con la pretensión principal y la devolución de los pagos en exceso y a favor , hace inviable su reclamación ante esta jurisdicción. Esto a causa de que el demandante debió haber realizado un trámite previo ante el agente retenedor y, posteriormente, haber reportado la respuesta positiva o negativa a la entidad recaudadora.SIGCMA
De igual mane ra, indica que el demandante afirma que existen saldos a su favor como resultado de sus declaraciones tributarias, sin hacer referencia a que los saldos fueron utilizados para pagar sus obligaciones fiscales de años posteriores, desmintiendo el argumento de que no utilizó ni reclamó dichos dineros.
- Inepta demanda: Alega que el demandante presuntamente no agotó la totalidad del trámite administrativo establecido en el Estatuto Tributario y el Decreto 1189 de 1988 a fin de hacer efectivos sus derechos.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería en el traslado del recurso de apelación conceptuó que se debe ma ntener la decisión del juez de primera instancia respecto a la resolución de las excepciones previas presentadas. Estima que el demandante, al activar la administración pública, tuvo una confianza legítima en que las entidades correspondientes atenderían a sus peticiones, tal como lo indicó la Procuraduría
instancia respecto a la resolución de las excepciones previas presentadas. Estima que el demandante, al activar la administración pública, tuvo una confianza legítima en que las entidades correspondientes atenderían a sus peticiones, tal como lo indicó la Procuraduría General de la Nación en su contestación, afirmando que no había vicios en el trámite, la DIAN debió responder de fondo el asunto. En caso de que el solicitante hubiese cometido errores en el procedimiento, la última entidad debía redirigirlo al proceso adecuado.
El agente del Ministerio Público expone que el sentido de la petición del señor Julio Ruiz no busca la devolución de dineros, sino que expresa su inconformidad con la aplicación de la exención de impuestos que le fue asignada. En consecuencia, dado que la Procuraduría General de la Nación y la DIAN actúan como agentes retenedores y recaudadores, su solicitud fue dirigida a ambas entidades.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, la magistrada ponente es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando como parte demandada, contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, toda vez que el recurso fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y las providencia apelada no se encuentra enlistada en los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
de la Ley 2080 de 2021 y las providencia apelada no se encuentra enlistada en los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Observa la Sala que el problema jurídico radica en determinar si era procedente declarar no probadas las excepciones de “incompetencia de la jurisdicción”, “falta de personalidad del demandado, “inepta demanda”. En caso afirmativo, se confirmará el auto apelado, y en caso negativo se revocará, declarándolas prosperas. Para tal efecto, la Sala se dispondrá a analizar cada una de las excepciones por separado.
5.4. CASO CONCRETO La parte actora elevó dos peticiones en fecha 20 de febrero del 2015 ante la Procuraduría General de la Nación 1 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 2, solicitando el
1 Folio 15 del expediente físico. 2 Folio 24 del expediente físico.SIGCMA
reconocimiento y cancelación, con la debida retroactividad desde el 25 de marzo del 2003 hasta la fecha en que el señor Julio Ruiz Miranda ostente su cargo como Procurador Judicial Grado II, del derecho a la exención tributaria consagrada en numeral 7 del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 . En respuesta a dicha petición, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación , mediante oficio S.G N° 001085 del 10 de marzo de 20153, concluyó que las pretensiones contenidas no resultaban procedentes. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió a través del Oficio N° 10020220820153, concluyó que las pretensiones contenidas no resultaban procedentes. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió a través del Oficio N° 1002022080286 del 25 de marzo de 2015 4, citando un concepto de la misma entidad en el cual solucionan diversas dudas relacionadas con el tema en estudio. En consecuencia, el actor presentó una acción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se pretende el reconocimiento del derecho a la exención tributaria consagrada en numeral 7 del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 , siendo repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para su conocimiento . Ante ell o, la DIAN contestó la demanda 5, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones previas de “incompetencia de la jurisdicción”, “falta de personalidad del demandado, “inepta demanda” y “prescripción”. Posteriormente, en audiencia inicial de fecha 14 de diciembre de 20186, el a quo saneó el proceso, concluyendo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no respondió de fondo la petición del 20 de febrero del 2015, pero que si generó un acto ficto o presunto, en ocasión a la configuración del silencio administrativo. A su vez, las excepciones previas propuestas fueron negadas , presentándose recurso de apelación contra dicha decisión dentro de la misma diligencia, siendo este el objeto de estudio de este auto. Ahora bien , l a doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que
propuestas fueron negadas , presentándose recurso de apelación contra dicha decisión dentro de la misma diligencia, siendo este el objeto de estudio de este auto. Ahora bien , l a doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cos a juzgada y la falta de legitimación en la causa. Sobre las excepciones de previas y de fondo, el Consejo de Estado ha Indicado7: “En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada. Las excepciones peren torias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer
3 Folio 19 del expediente físico. 4 Folio 28 del expediente físico.
buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer
3 Folio 19 del expediente físico. 4 Folio 28 del expediente físico. 5 Folio 171 del expediente físico. 6 Folio 236 del expediente físico. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gomez, Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009). Radicado N° 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones (INCO), Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A (COVIANDES) , Referencia: Recurso de Anulación de Laudo Arbitral.SIGCMA
el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.” (Subraya la Sala) Asimismo, en otra providencia8 el alto tribunal define las excepciones mixtas como: “(…) aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal. (…) Según distintos pronu nciamientos de esta Corporación , las excepciones mixtas se encuentran contempladas de manera taxativa en el numeral 6º del artículo 180 de la Le y 1437 de 2011 y por expresa disposición legal deben ser resueltas en la etapa inicial, dichos medios exceptivos son los siguientes: “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa”. (…) La posición expuesta resulta ser adecuada no solo por disposición expresa del legislador,
medios exceptivos son los siguientes: “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa”. (…) La posición expuesta resulta ser adecuada no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia. Ahora bien, no obstante que las excepciones mixtas –como sería la caducidad del medio de controldeben ser resueltas en la audiencia inicial, hay ocasiones en la que la excepción se encuentra atada al fondo del asunto o que hay varias dudas frente a su configuración, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la sentencia a fin de también garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia.” (Subraya la Sala)
Habiendo realizado las anteriores consideraciones , este Despacho estima que, para resolver el problema jurídico planteado se debe determinar si las excepciones previas apeladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales están llamadas a prosperar, para ello, se menester resolver cada un a de forma separada , de la siguiente manera:
5.4.1 Incompetencia de la Jurisdicción
En el presente caso, según los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala concluye que la excepción previa a la que se refiere es la de falta de jurisdicción, contemplada en el artículo 100 del Código General del Proceso , al considerar que el caso no se enmarca
En el presente caso, según los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala concluye que la excepción previa a la que se refiere es la de falta de jurisdicción, contemplada en el artículo 100 del Código General del Proceso , al considerar que el caso no se enmarca en el estudio de la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que se trata de una demanda contra un acto administrativo de trámite, el cual no es susceptible de control judicial.
Ante ello, es esencial citar lo aludido por el a quo en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial del 14 de diciembre del 2018, donde decidió no tomar al Oficio N° 1002022080286 del 25 de marzo del 2015 como acto pasible de revisión judicial, al considerar que no
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicado N° 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225), Actor: María Eugenia Borrego Restrepo y otros, Demandado: Municipio de Neiva, Referencia: Controversias Contractuales.SIGCMA
representaba una respuesta de fondo a la petición del 20 de febrero del 2015. En su lugar, consideró que dicha petición generó un acto ficto , derivado por el silencio admi nistrativo negativo, el cual se tomó como acto demandado, en atención a la protección del derecho de acceso a la justicia y tutela efectiva. Es pertinente recordar que lo resuelto en el saneamiento de la audiencia inicial quedó en firme y sobre dicho aspecto no puede reabrirse el debate en virtud del principio de preclusión.
de acceso a la justicia y tutela efectiva. Es pertinente recordar que lo resuelto en el saneamiento de la audiencia inicial quedó en firme y sobre dicho aspecto no puede reabrirse el debate en virtud del principio de preclusión.
Considerando lo anterior, en el presente caso se debate el acto ficto causado por el silencio administrativo negativo debido a la falta de respuesta a la petición presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 20 de febrero del 2015 , siendo este un acto definitivo sujeto de control judicial. Por lo tanto, frente a esta excepción se confirmará la providencia apelada en tanto fue denegada por el a quo.
5.4.2 Falta de personalidad del demandado
En primer lugar , es idóneo indicar que las excepciones previas son taxativa s y sólo proceden las previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, entre estas excepciones, no está considerada la de “falta de personalidad del demandado” . Por tal motivo, este Despacho debe determinar la naturaleza de la excepción planteada, pues, la misma no viene reglada en el CGP, razón que bastaría para rechazarla, sin embargo con el fin de proceder con su resolución, en y dado que la misma fue resuelta como previa, se procederá a analizar dicha excepción.
Esta excepción se fundamenta en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sostiene que no debió ser convocada a este proceso, ya que la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de agente retenedor, tiene un proceso especial para las devoluciones de retenciones en la f uente, trámite que no fue agotado. Con base en lo anterior, esta
Nación, en su calidad de agente retenedor, tiene un proceso especial para las devoluciones de retenciones en la f uente, trámite que no fue agotado. Con base en lo anterior, esta colegiatura determina que la excepción presentada está orientada a demostrar una “falta de legitimación en la causa por pasiva material”.
En relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado9 ha precisado que:
“La legitimación en la causa -legitimatio ad causam - se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la l ey se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para i ntervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”
De la trascripción anterior se desprende que la legitimación en la causa se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial, tal como se reclama en el caso.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Ruth Stella Correa Palacio,
integran la relación controversial, tal como se reclama en el caso.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). Radicado N° 73001 -23-31-000-1997-05031-01(16271), Actor: Sociedad Hernando Ospian Cardona y otros, Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia y otros, Referencia: Acción de Reparación Directa.SIGCMA
Así mismo, esta figura procesal se constituye tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pret ensiones y las partes” 10. A su vez, esta excepción se configurada como mixta, debido que, aunque tenga naturaleza de excepción previa, sus efectos son perentorios, pues paralizan el proceso en forma definitiva . N o obstante, hay ocasiones en que estas excepciones se encuentran atadas al fondo del asunto, remitiéndolas al mismo.
De otro lado, los argumentos frente a si el actor uso o no los saldos o dineros retenidos al presentar sus declaraciones de renta, es un aspecto que corresponde al análisis del fondo del asunto.
Con base a los argumentos expuestos en este acápite, el Despacho considera que la legitimación en la causa por pasiva material que propone la Dirección de Impuestos y
del asunto.
Con base a los argumentos expuestos en este acápite, el Despacho considera que la legitimación en la causa por pasiva material que propone la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está dada a remitirse al fondo del asunto, por lo cual la medida no esta llamada a prosperar.
5.4.3 Inepta demanda
Para resolver, la Sala recuerda que el numeral 5º del artículo 100 del CGP, consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda” , la cual se encuentra encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:
a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar.
b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 del CPACA.
En el asunto en cuestión , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sustenta su excepción alegando la falta de requisitos formales, debido a la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la demanda, específicamente por no haber acreditado la interposición
En el asunto en cuestión , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sustenta su excepción alegando la falta de requisitos formales, debido a la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la demanda, específicamente por no haber acreditado la interposición del recurso de reposición contra el Oficio N° 001085 del 10 de marzo del 2015, emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se indicaba que el demandante disponía de 10 días para formular los recursos correspondientes. Adicionalmente, señala que no se agotó el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley 1189 de 1988 y el Estatuto Tributario.
10 Posición reiterada por el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicado N° 73001-23-33-000-2013-00410-01(1075-14), Actor: Alicia Cortes Bocanegra, Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros, Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.SIGCMA
Al respecto debe indicarse que la ineptitud de la demanda ocurre por el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, es decir, los enlistados en el artículo 162 y siguientes del CPACA, así mismo el artículo 161 del CPACA regula los requisitos de procedibilidad de en materia contencioso administrativa y ningún de esas disposiciones prevé la obligación de agotar el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley 1189 de 1988 y el Estatuto Tributario, por lo que no se advierte que la falta de agotamiento del mismo pueda
en materia contencioso administrativa y ningún de esas disposiciones prevé la obligación de agotar el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley 1189 de 1988 y el Estatuto Tributario, por lo que no se advierte que la falta de agotamiento del mismo pueda conllevar a que se declare probada la excepción de inepta demanda.
Ahora bien, e l artículo 74 del CPACA dispone que, por regla general, contra los actos administrativos definitivos procederán los siguientes recursos: (i) el de reposición, ante el órgano o funcionario que expidió la decisión para que decida si la aclara, modifica, adiciona o revoca; ( ii) el de apelación para ante el inmediato superior administrativo o funcional, con los mismos propósitos enunciados, y (iii) el de queja, que procede cuando se rechaza el recurso de apelación.
A su turno, el numeral 2 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 describe que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios (…)”.
Por otro lado, el artículo 76 ibidem señala que “los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”, lo que significa que, a diferencia del recurso de apelación, que es imprescindible, estos recursos son facultativos y, por ende, el afectado es quien decide si lo interpone o si acude directamente ante el juez administrativo para que examine la legalidad de la decisión.
Siendo así, como bien lo concluyó el a quo , no era necesario proponer el recurso de reposición contra el Oficio N° 001085 del 10 de marzo del 2015 , pues, el cumplimiento de
legalidad de la decisión.
Siendo así, como bien lo concluyó el a quo , no era necesario proponer el recurso de reposición contra el Oficio N° 001085 del 10 de marzo del 2015 , pues, el cumplimiento de los presupuestos del artículo 161 -2 del CPACA solo se predican frente a los recursos obligatorios, como son el de apelación o el de reconsideración, y no frente al recurso de reposición, por lo cual se confirmará la providencia que niega esta excepción.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Tercera de Decisión;
VI. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR lo resuelto en el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mont ería en la audiencia inicial del 14 de diciembre de 2018, en el que se declaran no probadas las excepciones previas propuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quedando de la siguiente manera:
“PRIMERO: Declarar como no probadas las excepciones de “Incompetencia de la jurisdicción” e “Inepta demanda” , interpuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta diligencia.
SEGUNDO: La excepción de “Falta de person alidad del demandado” entendida como falta de legitimaci
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