TA COR - 23001-33-33-001-2015-00257-02-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2015-00257-02-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-001-2015-00257-02
DEMANDANTE: ALEJANDRA MELISSA CASTRO PADILLA
DEMANDADO: E.S.E. CAMU DE MOÑITOS
TEMA: PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN RELACIONES
LABORALES
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , por la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda, sus hechos y pretensiones.
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2014, suscrito por el Gerente de la E.S.E Camu de Moñitos Córdoba, mediante el cual se negó a la señora ALEJANDRA MELISSA CASTRO PADILLA, entre otros, la existencia de un contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales. Que se declare que operó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política entre la
MELISSA CASTRO PADILLA, entre otros, la existencia de un contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales. Que se declare que operó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política entre la E.S.E Camu de Moñi tos y la actora ALEJANDRA MELISSA CASTRO PADILLA . En consecuencia, se liquide y se ordene a la E.S.E Camu de Moñitos – Córdoba pagar las sumas correspondientes al valor de las prestaciones sociales causadas y no canceladas, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, indemnización de vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones, domingos y feriados, horas extras diurnas y nocturnas, recargos no cturnos, cotizaciones a salud y pensión , los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos correspondientes. Que se le reintegren los dineros descontados al salario a favor de la DIAN por concepto de retefuente, así como la sanción moratoria por el no pago ni consignación de las cesantías al fondo. Que las sumas que se reconozcan sean indexadas. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 CPACA, por último, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Como antecedentes fácticos en la demanda se narra que la actora fue vinculada a la E.S.E Camu de Moñitos como Auxiliar de Enfermería a través de cinco (5 ) contratos de prestación de servicios sucesivos entre uno y otro desde el 02 de mayo de 2012 hasta el
E.S.E Camu de Moñitos como Auxiliar de Enfermería a través de cinco (5 ) contratos de prestación de servicios sucesivos entre uno y otro desde el 02 de mayo de 2012 hasta el
1 La presente sentencia se profiere alternando el orden de los expedientes que se encuentran para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.001.2015.00257.02
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31 de diciembre de 2013, cancelándole como último salario la suma de $788.500 mensuales. Que la señora Marelis Torres ejercía funciones bajo la subordina ción de los superiores y del Gerente de la E.S.E Camu de Moñitos, quienes determinaron las funciones y horario de trabajo y a quienes además rendía informes de su trabajo, sin que se hubiese presentado en el tiempo de su labor ningún llamado de atención por parte del empleador. Que los servicios se prestaron en las instalaciones de la E.S.E Camu de Moñitos, utilizando equipos y elementos de dicha institución. Que el 22 de abril del 2014 la parte demandante y otros, solicitaron la E.S.E Camu de Moñitos que s e declar e la existencia de contrato realidad entre ellos y la E.S.E Camu de Moñitos por haber laborado, en el caso puntual de la demandante, en el cargo de Auxiliar de Enfermería durante los tiempos ya mencionados. Que la solicitud fue resuelta de forma ne gativa por Oficio del 22 de mayo de 2014, acto
la demandante, en el cargo de Auxiliar de Enfermería durante los tiempos ya mencionados. Que la solicitud fue resuelta de forma ne gativa por Oficio del 22 de mayo de 2014, acto administrativo que fue notificado personalmente el 23 de mayo de 2014.
En el concepto de violación señala la violación de normas tales como los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución y la Ley 80 de 1993 . A grandes rasgos indica que la entidad demandada no garantizó el reconocimiento de las prestaciones en los términos que la Ley le establece, ya que a través de contratos de prestación de servicios se disfrazó una relación laboral, devengando honorarios inferiores a los salarios y prestaciones sociales percibidas por los otros empleados que ostentan la misma calidad del poderdante. Relación laboral que se prolongó en el tiempo de manera continua, permanente, subordinada y remunerada, sin solución de continuidad. Señala así mismo que el contrato de prestación de servicios se creó para atender asuntos accesorios ajenas al giro ordinario de las entidades, fueron diseñados exclusivamente como instrumento especial de colaboración para el cumplimiento de actividades transitorias de carácter técnico o científico, no para evadir responsabilidades laborales, ejercer funciones de carácter público ni sustituir planta de personal como lo hace la E.S.E Camu de Moñitos.
Por su parte, la E.S.E Camu de Moñitos dio contestación a la demanda, señaló que unos hechos son ciertos y otros no , toda vez que no se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo como son actividad personal, subordinación o dependencia y salar io como retribución del servicio ; ya que la demandante prestó sus servicios de manera
hechos son ciertos y otros no , toda vez que no se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo como son actividad personal, subordinación o dependencia y salar io como retribución del servicio ; ya que la demandante prestó sus servicios de manera independiente, de los contratos no se puede inferir la imposición jornada u horarios y por sus servicios no recibió salario, sino honorarios. Se opuso a las pretensiones de la demandada, argumentando que en la reclamación efectuada por la acci onante solicitó el reconocimiento y pago de algunas prestaciones sociales; y ellas fuero n negadas debido a que consideró que su mandante actuó de buena fe y la relación que existió entre las partes fue una vinculación por disposición legal de la Ley 80 de 1993.
Propuso como excepciones de mérito:
- La prescripción de los derechos laborales y prestacionales : por cuanto, el último contrato suscrito por la actora finaliz ó el 31 de diciembre de 2013, que los 3 años de prescripción se cumplieron el 31 de diciembre de 2016, dado el caso que el 18 de noviembre 2018 se notificó el auto adm isorio de la demanda habiendo pasado más de un año desde su admisión, no se interrumpió el termino de prescripción tal como lo señala el artículo 94 del CGP.
- Improcedencia de la pretensión de reconocimiento y pago de vacaciones y prima de vacaciones: debió reclamarse el reconocimiento y pago de la compensación de vacaciones, pero no está contenida en la demanda y ellas no deben ordenarse oficiosamente por el despacho.
- Improcedencia del cobro de la prima de servicios: por cuanto, para el tiempo en que laboró la demandante, no estaba reconocido ese derecho.Sentencia de segunda instancia
oficiosamente por el despacho.
- Improcedencia del cobro de la prima de servicios: por cuanto, para el tiempo en que laboró la demandante, no estaba reconocido ese derecho.Sentencia de segunda instancia
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- Improcedencia de la pretensión de cobro de cotizaciones a un fondo de pensiones por todo el tiempo laborado: toda vez que el tipo de vinculación no genera relación laboral alguna.
- Improcedencia de la pretensión de condena de cotizaciones a un fondo de pensiones por todo el tiempo laborado : debido a que, en el texto de los contratos suscritos por las partes, a la contratista se le impuso la obligación de pagar los aportes o cotizaciones a un Fondo de Pensiones periódicamente durante el tiempo de contratación.
- Improcedencia de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías: en razón de que dicha obligación solo surgiría a la ejecutoria de la sentencia que así lo imponga, momento desde el cual la demandada debería producir el acto reconociendo y ordenando el pago de dicha prestación.
- Improcedencia de indexación a las posibles condenas: la obligación a cargo de la demandada surgiría en el evento de proveerse una sentencia que así lo impusiere y no antes.
- Improcedencia de cobro de dominicales, feriados, horas extras diurnas y/o nocturnas: dado que la expediente no se a llegue prueba alguna que acredite que laboró en fechas dominicales o feriados u horas extras, además la entidad nunca las autorizó.
nocturnas: dado que la expediente no se a llegue prueba alguna que acredite que laboró en fechas dominicales o feriados u horas extras, además la entidad nunca las autorizó.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A-quo en sentencia proferida el día 28 de octubre de 2020, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR como probada la excepción de improcedencia del cobro de la prima de servicios; y como no probadas las de: Prescripción extintiva de los derecho laborales del actor, improcedencia de la p retensión de reconocimiento y pago de vacaciones y prima de vacaciones; ausencia de causa en la pretensión de cobro de cotizaciones a un fondo de pensiones por todo el tiempo laborado; improcedencia de la pretensión de condena de cotizaciones a un fondo de pensiones por todo el tiempo laborado; improcedencia sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías e improcedencia de indexación a las posibles condenas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio de fecha 22 de mayo de 2014. mediante el cual la ESE Camu de Moñitos, resolvió negar la existencia de una relación laboral con la señora ALEJANDRA MELISSA CASTRO PADILLA, producto de los contratos y ordenes de prestación de servicios celebrados entre éstas. En consecuencia;
TERCERO: DECLARAR que entre la E.S.E. Camu de Moñitos y la señora ALEJANDRA MELISSA CASTRO PADILLA existió una relación laboral comprendida entre el primero
(sic) de 02 de mayo de 2012 al 31 de diciembre d e 2013. (Lo anterior en consideración a
MELISSA CASTRO PADILLA existió una relación laboral comprendida entre el primero (sic) de 02 de mayo de 2012 al 31 de diciembre d e 2013. (Lo anterior en consideración a que no existió interrupción entre una orden de prestación de servicios y otra durante el señalado periodo).
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. Camu de Monitos a reconocer y pagar a favor de la señora ALEJANDRA MELISSA CASTRO PADILLA, el valor equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos (auxiliar de enfermería) de la E.S.E. Camu de Moñitos, en el período en que prestó sus servicios, es decir desde el 02 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, siempre y cuando las anteriores prestaciones eran reconocidas por la entidad demandada para la época queSentencia de segunda instancia
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se reconoce el contrato realidadtomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella en el periodo señalado en el numeral TERCERO.
QUINTO: DECLARAR que para todos los efectos legales, el período contractual definido en el NUMERAL TERCERO DE ESTE CAPÍTULO RESOLUTIVO será computado para efectos Pensionales Con tales propósitos, la E.S.E. Camu de Moñitos deberá tomar (entre el 02 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2013) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes
mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2013) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora de berá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje qu e le incum pla como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.
SEXTO: CONDENAR a la E.S.E. Camu de Moñitos a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR a la E.S.E. Camu de Moñitos a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Como fundamento de la decisión señaló que frente a la prestación personal del servicio , que no existe duda del mismo en razón del objeto de los contratos pactados que señalan
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Como fundamento de la decisión señaló que frente a la prestación personal del servicio , que no existe duda del mismo en razón del objeto de los contratos pactados que señalan que la labor a prestar por la actora era la de auxiliar de enfermería de la ESE en el área de urgencias, además de la prohibición de cesión que aparece como clausula en los contratos, del interrogatorio de parte de Alejandra Melissa Castro y del testimonio rendido por la señora Diana Hernández Martínez; que si bien no hay prueba que acredite expresamente la ejecución de los contratos, existe en el plenario certificación expedida por la demandada certificando que la actora desemp eñó funciones en la ESE en el cargo de auxiliar de enfermería. En el mismo sentido, respecto a la contraprestación del servicio, indicó que se encuentra acreditado en las órdenes y contratos de prestación de servicios, además de los comprobantes de egreso, que se pactó un valor y forma de pago por los servicios prestados. A su vez, respecto de la subordinación, indicó que las actividades realizadas por la actora en ocasión al contrato y órdenes de prestación de servicios, estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes directas por los jefes inmediatos en esa entidad, por cuanto, las actividades de auxiliar de enfermería están relacionadas directamente con la prestación del servicio público de salud de la ESE, por lo tanto, obedecen a funciones públicas de carácter permanente que debían desarrollarse conforme lo dispusiera la E.S.E., conforme la Ley 10 de 1990 y Ley 100 de 1993, aunado que el cargo de auxiliar de enfermería está previsto
permanente que debían desarrollarse conforme lo dispusiera la E.S.E., conforme la Ley 10 de 1990 y Ley 100 de 1993, aunado que el cargo de auxiliar de enfermería está previsto como un empleo público del nivel asistencial dentro del sistema de salud (art ículo 3 del Decreto 1335 de 1990 , artículos 13, 15 y 21 del Decreto 785 de 2005, Ley 909 de 2004).
Desvirtuadas la autonomía e independencia de la actora para prestar el servicio, como la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, en el caso bajo estudio, se concluye que la ESE Camu de Moñitos utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir una relación laboral.
Por lo anterior, declaró que entre las partes existió una relación laboral conforme el principio de la prevalencia de realidad sobre las formas durante 02 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2013 ; dispuso que no se configuró prescripción de derechos, por cuanto laSentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.001.2015.00257.02
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actora presentó petición a la demandada reclamando el pago de las prestaciones dentro de los 3 años a la terminación de los contratos. A su vez ordenó a la demandada cancelar a la actora las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos vinculados a la ESE, así como el pago de las cotizaciones al fondo de pensiones. Por su lado, negó lo referente al reconocimiento a la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y de dineros retenidos por la ESE , pues la sentencia que declara el contrato realidad solo permite reconocer las
al reconocimiento a la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y de dineros retenidos por la ESE , pues la sentencia que declara el contrato realidad solo permite reconocer las prestaciones que devengaba un empleado público de la entidad. Igualmente negó la prima de servicios porque los Decretos N° 2418 de 2014 y 2351 de 2015, por los cuales se creó esta prestación a los empleados territoriales, se expidieron con posterioridad a la fecha de terminación de los contratos.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación así:
Parte demandante: Solicitó se revocara parcialmente la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020 por cuanto, se denegaron las pretensiones de condena a la prima de servicios, a las vacaciones y prima de vacaciones, a las cotizaciones a un fondo de pensiones por todo el tiempo laborado, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías e indexación a las posibles condenas; así como no se condenó en costas a la demandada.
Alega frente a la prima de servicios que es discutible el hecho de que para la época en que terminó unilateralmente el empleador el vínculo laboral con la actora, no se habían expedido los Decretos 2418 y 2351 de fecha 2014 y 2015, los cuales consagran la solicitada prestación en favor de los entes territoriales, ello en razón a que no está en discusión la fecha de entrada en vigencia del derecho a la prima de servicios, lo que está en duda es que a pesar de esa circunstancia si se le debe conceder a la demandante por la razón de que la terminación de su relación laboral fue injusta y que la declaratoria por vía judicial de
fecha de entrada en vigencia del derecho a la prima de servicios, lo que está en duda es que a pesar de esa circunstancia si se le debe conceder a la demandante por la razón de que la terminación de su relación laboral fue injusta y que la declaratoria por vía judicial de la existencia del contrato de trabajo entre la actora y la ESE Camu de moñitos se dio bajo la vigencia de esas disposiciones (Decretos 2418 y 2351 de fecha 2014 y 2015) y también en vigencia del principio protector que gobierna a las relaciones del trabajo y que opera en favor de la parte débil de esas relaciones como lo es el colaborador. En la presente causa judicial, tenemos que, de los hechos y pruebas obrantes en el plenario, que se dio el despido injusto y sin solución de continuidad por tanto la relación se extiende, alcanzando a desarrollarse tácitamente en vigencia de la normatividad que consagra el beneficio laboral pretendido.
Frente a la improcedencia de la pretensión de reconocimiento y pago vacaciones y prima de vacaciones; mediante el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada, procede el Despacho a negar la pretensión de pago de vacaciones y prima de vacaciones, consagradas en los artículos 8 y 17 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 20 de la Ley 1045 de 1978 y el artículo 1 de la ley 995 de 2025; situación flagrantemente violatoria de los derechos laborales de la actora, pues queda demostrado el int erés de la E.S.E Camu de Moñitos en disfrazar la relación laboral existente entre las partes para omitir el pago de las acreencias laborales a que tendría lugar en caso de haber realizado el tipo
E.S.E Camu de Moñitos en disfrazar la relación laboral existente entre las partes para omitir el pago de las acreencias laborales a que tendría lugar en caso de haber realizado el tipo de contratación legal y reglamentaria correspondiente, esto es, el contrato de trabajo.
Que no le asiste razón jurídica al A-quo para negar le pago de las cotizaciones a pensión, puesto que es un derecho fundamental en conexidad a la vida y la dignidad humana, de estirpe universal, es un beneficio mínimo irrenunciable consagrado expresamente en la ley sustancial laboral en favor de quien ha puesto su fuerza de trabajo al servicio de otra.
En lo atinente a la improcedencia de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, contemplado por la Ley 244 de 1995; alega la actora que tal sanción obedece aSentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.001.2015.00257.02
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un criterio objetivo, es decir, se configura una vez se ha dejado de cancelar las mismas en el tiempo indicado, así las cosas, mal haría el fallador en premiar el actuar de mala fe vislumbrado por parte de la E.S.E Camu De Moñitos , al desconocer los derechos a que daba lugar su relación contractual con la demandante, que como ya se dijo, debió disfrutar durante y después de la relación laboral que la unió a tal entidad de las prestaciones sociales a que tenía derecho al igual que la planta de personal de la E.S.E CAMU DE
MOÑITOS.
En lo referente a la improcedencia de indexación a las posibles condenas, tampoco tiene
sociales a que tenía derecho al igual que la planta de personal de la E.S.E CAMU DE
MOÑITOS.
En lo referente a la improcedencia de indexación a las posibles condenas, tampoco tiene asidero jurídico el juez Aquo, si se atiende a la devaluación inevitable de la moneda y por tanto se tendría una justicia justa ni equitativa si por parte de los operad ores judiciales aceptáramos que la parte débil le toca de afrentar que su empleador para burlar sus derecho apelando a una figura distinta de la que en verdad correspondía, le toque también aceptar que el valor a pagar en la condena impuesta al empleador por sus acreencias laborales que le debió reconocer y pagar, para el caso en concreto, era en el año 2013 por ser la época en que finiquito su contrato de trabajo, tenga a la fecha el mismo valor adquisitivo por tanto lo que corresponde es que la suma resul tante de la condena se indexe, lo cual no resulta desproporcionado.
Con respecto a negar las demás pretensiones, está llamada a ser revocado esta parte resuelta en desfavor de la accionante, ello se fundamenta en la falta de motivación de la decisión, pues ella brilla por su ausencia, donde vemos que el Despacho se limitó solo a decir “NEGAR las demás pretensiones” olvidando el deber que por ley se le ha impuesto al juez de motivar con razón suficiente la decisión en que finque una negación de pretensión de conformidad con el artículo 279; 280; 281 del C.G.P.
Y por último, de cara con la declaratoria de no condena en costas y gastos del proceso, bajo la tesis que las misma no se acreditaron dentro del proceso, no es de recibo toda vez
Y por último, de cara con la declaratoria de no condena en costas y gastos del proceso, bajo la tesis que las misma no se acreditaron dentro del proceso, no es de recibo toda vez que en el expediente se encuentra aportado la consignación de gasto s para el proceso como arancel judicial de una parte y de otra que, el juez administrativo desconoce la consagración legal al derecho que se condene en costas en los procesos en que haya controversias se condenara a la parte vencida según el artículo 365 CGP, por ser un punto de puro derecho no se le puede imponer la carga de acreditar su existencia, lo que resulta desproporcionado y salido de contexto, cercenando arbitrariamente un derecho de la parte victoriosa en el proceso, como también resulta ilógico pensar que por la duración y complejidad que demanda este tipo de proceso contencioso no haya lugar a condenar en costas, cuando en de público conocimiento que enfrentar estos tipo de procesos demandan gastos dinerarios para poderlos adelantar, tramitar y llevarlos a feliz término.
Entidad demandada: Solicitó se revocara la sentencia objeto de la alzada y en su lugar, se negaran todas las pretensiones de la de manda, por cuanto, considera que la prueba testimonial sobre la cual se basa la sentencia, no evidencia la existencia del elemento prestación personal del servicio, sino que la desmiente toda vez que, a la demandante no le fue prohibida la facultad de ceder el contrato, sino que en la cláusula quinta se estipuló que el contrato es intuitu personae, por lo tanto, el contratista no podrá cederlo, salvo en los casos en que el contratante así lo autorice por escrito, sin embargo, la demandante cuando requería ausentarse de su sitio de trabajo, pagaba a otra persona por cubrir el turno
los casos en que el contratante así lo autorice por escrito, sin embargo, la demandante cuando requería ausentarse de su sitio de trabajo, pagaba a otra persona por cubrir el turno que dejaba de cubrir, de lo que se colige que la demandante cedía su lugar de trabajo a otra persona, lo cual desnaturaliza la subordinación que se afirma existía entre ella y personal de la empresa, pues de ser así hubiera atendido la condición que se deriva de la cláusula quinta de los contratos, es decir, no cederlos sin previa autorización escrita de la empresa, no obrando en el expediente prueba alguna de que la actora se le haya autorizado en alguna ocasión buscar quien la reemplazara en su actividad.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.001.2015.00257.02
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Alega que se tuvo en cuenta el dicho de testigos que tienen pleitos con la entidad por situaciones similares, además son personas que no prestaban sus servicios en las mismas dependencias que la actora, lo que no les permite afirmar que atendieran una jornada laboral impuesta por la empresa o que tuviera subordinación con esta.
Que no encuentra suficiente claridad en cuanto a que se declara no probada la excepción de “Improcedencia de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías” debido a que se estaría contrariando lo que ha dispuesto la jurisprudencia; y, en la parte motiva de la sentencia, señaló el a quo que se negará todas aquellas pretensiones que no s urgen como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, tales como los dineros retenidos en virtud de los contratos suscritos y lo referente a la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995.
como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, tales como los dineros retenidos en virtud de los contratos suscritos y lo referente a la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995.
Desistimiento parcial del recurso de la parte actora: Mediante escrito allegado el 12 de noviembre del 2020, la apoderada de la parte demandante solicitó declarar el desistimiento parcial del recurso de apelación parcial interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre del 2020, fre nte a la negación de las pretensiones de recono cimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones, cobro de cotizaciones a un fondo de pensiones por todo el tiempo laborado, condena de cotizaciones a un fondo de pensiones por todo el tiempo laborado, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesant ías e indexación de la condena.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , aceptó el desistimiento del recurso parcial de apelación presentado por la parte demandante.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 02 de febrero de 20232, fue ron admitidos los recursos de apelación presentados por las partes . Por auto del 27 de febrero de 20233, se corrió traslado a la s partes para alegar de conclusión, en esta etapa las partes no presentaron alegatos.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la s partes en
5.1 COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
5.2 CUESTIÓN PREVIA
Previo a desatar el problema jurídico, la Sala analiza el recurso de apelación de la parte actora y el desistimiento parcial al recurso presentado por ella, desistimiento aceptado por el A-Quo mediante auto de fecha 29 de abril de 20214.
2 Doc. N° 04 C02 expediente digital 3 Doc. N° 07 C02 expediente digital 4 Doc. N°13 C1 expediente digitalSentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.001.2015.00257.02 M
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