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TA COR - 23001-33-33-001-2015-00345-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2015-00345-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300120150034501

Demandante: AGUSTÍN MEJÍA SUAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN, MINDEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

Tema: Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección.

Tipo de providencia: Sentencia

Decisión: Revoca

El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos fácticos

1.1.1. El 1 de junio de 2013 a las 11:30 a.m., el señor Robert Barrera Díaz, administrador de la estación de servicio Petromil del corregimiento de Carrillo, San Pelayo, elevó denuncia penal contra personas indeterminadas por amenazas extorsivas de las que era obj eto. Estos hechos fueron advertidos en la entrevista FPJ -14, número de caso 236866100535201380022.

1.1.2. El denunciante manifestó ante la Estación de Policía de San Pelayo que, ese día,

Estos hechos fueron advertidos en la entrevista FPJ -14, número de caso 236866100535201380022.

1.1.2. El denunciante manifestó ante la Estación de Policía de San Pelayo que, ese día, siendo las 10:25 a.m., cuando se encontraba en la estación de servicio, llegó un sujeto al que describió por sus características físicas y vestimenta. Dicho sujeto se movilizaba en una motocicleta AX 100, marca SUZUKI, co lor rojo, con placa FPN 94B. Se acercó al vendedor de la estación de servicio, el señor Nasser Antonio Mejía Galarcio, y le informó que el número de celular escrito en una carta anterior ya no estaba en uso. Por tal razón,

1Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20 -11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20 -49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20 -51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de l a Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego,

a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO 2058 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.CO-SC5780-99

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proporcionó un nuevo número para que el dueño de la estación contactara a "Rubén" y acordara el pago de una extorsión de $1.000.000 M/C mensuales, los días 26 de cada mes. El denunciante trató de inmovilizar al emisario de la extorsión, quien huyó dejando su motocicleta.

1.1.3. La policía de San Pelayo fue notificada y acudió al lugar, pero la búsqueda del delincuente fue infructuosa.

1.1.4. El señor Robert Barrera Díaz reiteró los hechos ante el Grupo GAULA de la Policía el día 1 de junio de 2013, a las 12:40 p.m., en la noticia criminis bajo el número

2368661005352001380023. Advirtió que el 23 de mayo de 2013, a las 14:30 horas, llegaron

el día 1 de junio de 2013, a las 12:40 p.m., en la noticia criminis bajo el número

2368661005352001380023. Advirtió que el 23 de mayo de 2013, a las 14:30 horas, llegaron dos sujetos que entregaron una carta a su empleado Nasser Antonio Mejía Galarcio, de parte de las ACG, en la cual se manifestaba que todo dueño de una bomba debía realizar un aporte mensual para brindarles seguridad. Cualquier inquietud debía comunicarse a un número celular. El 1 de junio, un sujeto regresó manifestando que el número ya no estaba en uso. Intentó inmovilizarlo y huyó del lugar, razón por la cual interpuso la denuncia.

1.1.5. El GAULA se desplazó hasta las instalaciones de la estación, donde el denunciante expresó su temor por las amenazas y solicitó de manera verbal protección para él y sus empleados.

1.1.6. El 27 de junio de 2013, el señor Robert Barrera Díaz formuló denuncia penal ante la Policía Judicial y el Fiscal 6° de Cereté por el delito de homicidio. En esta oportunidad, narró que el 25 de junio, a las 8:30 p.m., cuatro sujetos en dos motocicletas dis pararon repetidamente a José Domingo Gutiérrez Galeano, celador nocturno de la estación de servicio Carrillo, con un fusil calibre 5.56 mm. Nasser Antonio Mejía Galarcio, al ver el ataque, corrió hacia una habitación, pero fue seguido y recibió ocho disparos con una pistola calibre 9 mm. Los atacantes también dispararon contra la oficina del administrador,

ataque, corrió hacia una habitación, pero fue seguido y recibió ocho disparos con una pistola calibre 9 mm. Los atacantes también dispararon contra la oficina del administrador, posiblemente pensando que el denunciante estaba dentro. El denunciante descartó el robo como motivo, ya que no se llevaron dinero, y sospecha que el ataque estaba dirigido a él debido a su negativa a pagar una extorsión de un millón de pesos mensuales exigida por "Rubén" de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia.

1.1.7. Aduce que el señor Robert Barrera Díaz denunció amenazas extorsivas y solicitó protección para él y sus empleados, proporcionando nombres y números de teléfono de los posibles autores. Sin embargo, las autoridades de Policía y Fiscalía General de la Nación no tomaron las medidas necesarias para evitar que las amenazas se materializaran.

1.1.8. Señala que la muerte de Nasser Antonio Mejía Galarcio pudo haberse evitado si la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, autoridades ante quienes se interpusieron las denuncias de amenazas de las que eran objeto, hubiesen avocado de manera inmediata la investigación y dentro de la misma hubieran adoptado las medidas de seguridad y protección necesarias tendientes a la preservación de la vida e integridad física del denunciante y sus empleados.

1.2. Pretensiones

1.2.1. Que se declare que la parte demandada es extracontractual y administrativamente responsable con ocasión de la muerte violenta de Nasser Antonio Mejía Galarcio, al noCO-SC5780-99

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Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros

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brindarle las medidas de seguridad y protección necesarias tendientes a garantizarle su vida e integridad física.

1.2.2. Se condene a las demandadas como reparación del daño ocasionado a pagar los perjuicios de orden moral subjetivos y material de lucro cesante consolidado y futuro.

1.2.3. Por concepto de perjuicios morales a los demandantes solicita un total de 1.700 salarios mínimos vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con su parentesco.

Demandante Parentesco Indemnización SMLMV Agustín Mejía Suarez Padre 200 Ramona Galarcio Ibáñez Madre 200 Rosmary María Jiménez Pérez Compañera P. 200 Álvaro José Mejía Jiménez Hijo 200 Adriana Cristina Mejía Jiménez Hija 200 Tatiana María Mejía Jiménez Hija 200 Iván Darío Mejía Jiménez Hijo 200 Sila del Carmen Mejía Galarcio Hermana 100 Gregorio Julio Mejía Galarcio Hermano 100 Over Luis Mejía Galarcio Hermano 100

1.2.4. Por el lucro cesante consolidado y futuro para la compañera permanente y los hijos de la víctima, de acuerdo a liquidación realizada en la demanda empleando fórmulas matemáticas, la suma total de $167.784.753,67.

1.3. Sentencia de primera instancia

de la víctima, de acuerdo a liquidación realizada en la demanda empleando fórmulas matemáticas, la suma total de $167.784.753,67.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 20203, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo encontró acreditado el daño, esto es, el fallecimiento de Nasser Antonio Mejía Galarcio en forma violenta.

Respecto a la imputación de responsabilidad en los eventos de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley, expuso que la responsabilidad estatal dimana de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos (mandato de hacer). No obstante, el contenido obligacional no impone a la administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que, si bien está ll amada a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones: (i) previsibles y (ii) evitables. Expresó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo.

En cuanto a las omisiones imputadas a las demandadas, concluyó que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, no se acreditó que el señor Nasser Antonio Mejía

3Ver, C02, expediente digital. 01Sentencia.pdfCO-SC5780-99

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Galarcio, ni en su nombre el señor Robert Barrera Díaz, como administrador de la Estación de Servicio Petromil donde laboraba la víctima, hubiera solicitado de forma expresa una protección especial a las autoridades competentes por haber recibido amenazas en contra de su vida. Solo se encuentra acreditado que el señor Robert Barrera Díaz instauró ante la Comandancia de la Policía de San Pelayo y ante el Gaula de la Policía, una denuncia por el delito de extorsión del cual venía siendo objeto desde el 26 de mayo de 2013.

Se encontró probada la revista que realizó la Policía Nacional durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2013 y el 25 de junio de 2013, día de la ocurrencia de los hechos, cuando el señor Nasser Antonio Mejía Galarcio fue ultimado por sujetos desconocidos. En dicha revista se observan las rondas realizadas por los alrededores de la Estación de Servicio Petromil del Corregimiento de Carrillo.

Reiteró que la responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal solo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización.

Concluyó que el Estado no incumplió el ejercicio de sus competencias de hacer, por lo que

medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización.

Concluyó que el Estado no incumplió el ejercicio de sus competencias de hacer, por lo que no se acreditó la configuración de ninguno de los elementos de la responsabilidad del Estado por omisión.

1.4. Recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación con los siguientes aspectos de inconformidad4.

Aduce que la sentencia, de las pruebas testificales que se vertieron, fue escindida, pues solo se transcribieron parcialmente las declaraciones del comandante de la Estación de Policía Ubaldo Aponte Pacheco, en lo que desfavorecía sus reclamaciones indemnizatorias. Asimismo, se transcribió de manera parcial la declaración del señor Robert Barrera Díaz.

Afirma que no existe duda de que el administrador de la Estación de Servicio Petromil del Corregimiento de Carrillo no solo formuló la denuncia penal correspondiente, sino que además pidió protección para su vida y la de sus empleados, toda vez que sobre él y su s subalternos se cernían serias amenazas que se condensaron en una carta extorsiva. Estas amenazas no se quedaron como un mero enunciado, sino que se tradujeron en la realización material del delito de homicidio que desafortunadamente recayó sobre el señor Nasser Antonio Mejía Galarcio.

Refiere que la Policía Nacional estaba más que enterada del peligro que se cernía sobre el señor Robert Barrera Díaz y sus empleados, debido al altercado sufrido por este con uno de los extorsionistas. La entidad policial no suministró un esquema de seguridad adecuado,

señor Robert Barrera Díaz y sus empleados, debido al altercado sufrido por este con uno de los extorsionistas. La entidad policial no suministró un esquema de seguridad adecuado, tendiente a preservar la vida del señor Robert y de sus empleados. Cuando este verbalmente informó al comandante de la Estación de Policía de San Pelayo sobre su

4 Ver SAMAI, Primera Instancia, Índice 00009. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330012015003 4500/BDFFBD1DFA56E79104B52575C69244BB1AD65A4B/2CO-SC5780-99

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situación y la de sus empleados, incluso exhibiéndole la carta con las amenazas extorsivas, este le manifestó que no podía asignarle un agente permanente por falta de personal, el cual era de ocho miembros.

Asevera que las medidas de protección y seguridad que la Estación de Policía de San Pelayo brindó al denunciante y a sus empleados fueron exiguas, pues se limitaron a rondas realizadas por la patrulla a la estación y la firma de anotación.

Destaca que solo después de los hechos lamentables le fue asignado un esquema de seguridad y protección adecuada al administrador de la estación de servicio Robert Barrera

realizadas por la patrulla a la estación y la firma de anotación.

Destaca que solo después de los hechos lamentables le fue asignado un esquema de seguridad y protección adecuada al administrador de la estación de servicio Robert Barrera Díaz, quien posteriormente pasó a formar parte de los testigos protegidos por la Fis calía General de la Nación. Transcribió los testimonios de este último y del subintendente Ubaldo Aponte Pacheco, quien fungía como comandante de la estación de Policía de San Pelayo.

Hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha manifestado que no es necesario, para imputar la responsabilidad del Estado, que los demandantes prueben indefectiblemente la petición de protección elevada por la víctima de los hechos violentos , sino que basta con acreditar que las autoridades correspondientes, si conocían de la situación de peligro en que se enmarcaba la persona.

Por las razones expuestas , considera se debe revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto 5 de fecha 12 de noviembre de 2021. Mediante providencia6 adiada 24 de junio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, señaló que el demandante busca responsabilizar a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por la muerte violenta de Nassar Antonio Mejía Galarcio, argumentando que este hecho

La demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, señaló que el demandante busca responsabilizar a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por la muerte violenta de Nassar Antonio Mejía Galarcio, argumentando que este hecho está relacionado con las acciones extorsivas contra Robert Barrera Díaz, administrador de la estación. Sin embargo, señala que las amenazas económicas no involucraban directamente a Mejía Galarcio ni indicaban un peligro inminente para su vida. La entidad, a través del comandante Ubaldo Aponte Pacheco, acompañó a Barrera Díaz a denunciar la extorsión ante el GAULA, quien tramitó la denuncia ante la Fiscalía 6 Local de Cereté para investigar y capturar a los responsables.

Afirma que la Policía Nacional, de manera preventiva, instruyó al administrador Robert Barrera Díaz sobre medidas de seguridad personal, suministrando números de emergencia y realizando patrullajes regulares en el establecimiento y sus alrededores, tiempo en que no se recibieron señales de una amenaza inminente contra la víctima. Aduce que la Policía Nacional ayudó a Barrera Díaz a denunciar la extorsión ante el GAULA, que tramitó la

5Ver, C02, expediente digital 04 auto admite.pdf 6Ver, C02, expediente digital. 07 Auto corre traslado.pdfCO-SC5780-99

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denuncia a nte la Fiscalía. Sin embargo, las órdenes judiciales llegaron después del asesinato de Mejía Galarcio el 26 de junio de 2013.

La defensa sostiene que el riesgo estaba dirigido hacia Barrera Díaz, no a Mejía Galarcio, quien se encontró en el lugar en el momento equivocado cuando ocurrió la acción criminal.

Sostiene que, p ara atribuir responsabilidad al Estado por omisión de protección, debe demostrarse que las autoridades tenían conocimiento de las amenazas o de la acción criminal y no actuaron. En este caso, no se ha probado que Nasser Antonio Mejía Galarcio o su empleador, Robert Barrera Díaz, hayan informado de amenazas de muerte o solicitado protección. Aunque se denunció la extorsión, esto no implica un ataque inminente contra Mejía Galarcio. La responsabilidad del Estado no puede ser asumida sin pruebas claras. El señor Robert Barrera Díaz no solicitó protección, sino la captura de los extorsionistas. La Policía Nacional siempre estuvo atenta a los requerimientos de Barrera Díaz, sin recibir quejas sobre su seguridad. El GAULA y el comandante de la Estación de San Pelayo proporcionaron recomendaciones de seguridad. La acción criminal que resultó en la muerte de Mejía Galarcio fue inesperada y planeada sigilosamente, por lo que la Policía no pudo actuar preventivamente.

Resalta que horas antes del homicidio, l a Policía Nacional realizó un operativo en el que

de Mejía Galarcio fue inesperada y planeada sigilosamente, por lo que la Policía no pudo actuar preventivamente.

Resalta que horas antes del homicidio, l a Policía Nacional realizó un operativo en el que capturaron a Robinson Manuel Sánchez Bernal y José Ariel Velásquez Julio en flagrancia mientras recibían dinero de una extorsión. Estos fueron puestos a disposición de la Fiscalía 13 local de Lorica. La Pol icía Nacional actuó diligentemente para capturar a los extorsionistas, cumpliendo con su deber de mantener la paz y seguridad, aunque no puede responder por todos los daños a la vida o bienes de las personas. La Constitución Política de Colombia establece que la Policía Nacional tiene obligaciones limitadas por sus capacidades y no puede asignar un policía a cada ciudadano. En este caso, no era posible predecir el asesinato de Nasser Antonio Mejía Galarcio.

Luego de transcribir precedentes jurisprudenciales y doctrina, concluyó que la carga de la prueba es esencial en cualquier proceso litigioso, ya que su cumplimiento determina la viabilidad de las pretensiones del demandante y las excepciones de la parte demandada. En este caso, no se ha probado una falla del servicio por omisión de protección ni por otra causa. La demanda no puede prosperar, pues no se presenta evidencia que demuestre un actuar irregular, negligente u omisivo por parte de la Policía Nacional. No existen antecedentes de amenazas de muerte ni he chos que justifiquen una protección especial para Nasser Antonio Mejía Galarcio. El homicidio fue imprevisible y sorpresivo, por lo que no se puede afirmar que la Policía Nacional no actuó adecuadamente.

Luego de transcribir precedentes jurisprudenciales y doctrina, concluye que la carga de la

para Nasser Antonio Mejía Galarcio. El homicidio fue imprevisible y sorpresivo, por lo que no se puede afirmar que la Policía Nacional no actuó adecuadamente.

Luego de transcribir precedentes jurisprudenciales y doctrina, concluye que la carga de la prueba es crucial en cualquier proceso litigioso, ya que su cumplimiento determina la viabilidad de las pretensiones del demandante y las excepciones de la parte demandada.

En este caso, no se ha demostrado una falla del servicio, pues no se presenta evidencia que demuestre un actuar irregular, negligente u omisivo por parte de la Policía Nacional. No existen antecedentes de amenazas de muerte ni hechos que justifiquen una protección especial para Nasser Antonio Mejía Galarcio. El homicidio fue imprevisible y sorpresivo, por lo que no se puede afirmar que la Policía Nacional no actuó adecuadamente.CO-SC5780-99

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Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se confirme la sentencia de primera instancia.

La Fiscalía General de la Nación solicitó se confirme la sentencia.

La parte demandante y el agente del Ministerio Público no present aron alegaciones finales.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en

finales.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si le es imputable a la Nación - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.

Para desatar el fondo del asunto, la Sala realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección ; iii) Lo probado en el proceso ; vi) Caso concreto, en este ítem se analizarán si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Luego, de ser el necesario ; v) Lo correspondiente a l os perjuicios reclamados por el demandante.

2.2.1 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se

perjuicios reclamados por el demandante.

2.2.1 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputa ble a sus agentes. Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica:

«El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.»

En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: «...El actual mandato constitucional es no sóloCO-SC5780-99

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imperativo -ya que ordena al Estado responder - sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un d año

imperativo -ya que ordena al Estado responder - sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un d año antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…»

El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone:

«(...) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (...)7", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que

resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijuríd ico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas8»

2.2.2 Responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad y protección

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 11 y 13 de la Constitución, a las autoridades de la República les corresponde proteger la vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; además, están llamadas a garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por lo que están obligadas a evitar cualquier afectación a la libertad de las personas.

El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y

República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN).

El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, p ara el

7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sente

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