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TA COR - 23001-33-33-001-2015-00355-01-(15-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2015-00355-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano

Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 23001333300120150035501

Demandante: María Luz Martínez Álvarez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación Tema: Muerte en persona protegida

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 1 de marzo de 2022, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Demanda

Los demandantes solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a los demandados por el daño causado con la muerte del señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, y que se reconozcan y paguen los perjuicios materiales e inmateriales actuales y futuros ocasionados a su núcleo familiar.

2.2 Hechos

El joven Jorge Alfredo de la Ossa Sánchez fue asesinado el 14 de septiembre de 2010, en su vivienda ubicada en el municipio de Sahagún en Córdoba. Su padre Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez denunció los hechos y el 20 de septiembre de 2010, el Fiscal 27 Seccional

su vivienda ubicada en el municipio de Sahagún en Córdoba. Su padre Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez denunció los hechos y el 20 de septiembre de 2010, el Fiscal 27 Seccional de Sahagún envió solicitud al comandante de la estación de policía del municipio para que le prestara protección. El 3 de marzo de 2011 , la Fiscalía General de la Nación present ó escrito de acusación contra Jhon Ramis Barrios Oyola, José de Jesús Padilla Jiménez y Sergio Luis Quintana Ortega, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado de Jorge Alfredo de la Ossa Sánchez, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, y porte de arma de fuego o municiones.

El 16 de marzo de 2011 , el señor Alfredo Alfonso acud ió a la Fiscalía 27 Seccional para rendir declaración y solicitar el cambio de radicación de la investigación que se seguía por el homicidio de su hijo, pues consideraba que no se estaban proporcionando las garantías de seguridad necesarias para su protección y la de su familia. El 28 de junio de 2011, solicitó a la Fiscalía 27 Seccional su inclusión en el programa de protección de víctimas junto con otros testigos del proceso.

Mediante Oficio del 4 de agosto de 2011, el Fiscal 27 Seccional solicitó al jefe de la oficina de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, prestar protección al señor Alfredo Alfonso de la Ossa ya que estaba siendo amenazado por su condición como testigo en la audiencia de juicio oral. La Fiscalía realizó evaluación en dos oportunidades, en las que se evidenció un riego extremo o extraordinario, sin embargo, no pudo ser incluido al

en la audiencia de juicio oral. La Fiscalía realizó evaluación en dos oportunidades, en las que se evidenció un riego extremo o extraordinario, sin embargo, no pudo ser incluido al programa por falta del requisito del consentimiento voluntario, el cual implicaba aceptar su traslado y el de su familia a otro lugar de residencia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300120150035501

CO-SC578099

La Policía Nacional se encargó de realizar visitas a la vivienda del señor Alfredo Alfonso1, no obstante, m ediante comunicación del 20 de junio de 2013, el jefe de la o ficina de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, n egó por segunda vez su vinculación al programa de protección y asistencia a testigos por no cumplir con el requisito del consentimiento. Según las planillas de seguimiento y revistas de la Policía Nacional, durante los últimos días de vida del señor de la Ossa se pasaron diferentes revistas2; sin embargo, el 2 de julio de 2013, dos hombres que se movilizaban en una motocicleta llegaron hasta su vivienda y le dispararon causando su muerte.

2.3 Contestación de la demanda

2.3.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que , debido a la grave situación de orden público que atraviesa el territorio nacional, la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades no puede considerarse imperativa u omnipotente y que en casos como el que se estudia, no

afirmando que , debido a la grave situación de orden público que atraviesa el territorio nacional, la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades no puede considerarse imperativa u omnipotente y que en casos como el que se estudia, no se puede atrib uir responsabilidad alguna a la administración por los daños ocasionados bajo estas circunstancias. Añade que la responsabilidad del Estado no puede ser declarada inconscientemente cada vez que un administrado es afectado por un acto ajeno, pues el compromiso de las autoridades de procurar el bienestar de los asociados no puede ser omnímodo hasta el punto de exigirle s lo irrealizable y utópico. Propone la excepción de hecho de un tercero.

2.3.2 Fiscalía General de la Nación

Argumenta q ue existe una dependencia en la entidad que se encarga de brindar protección y asistencia integral a los testigos y víctimas que intervienen en el proceso penal, sin embargo, conforme con la Resolución N°. 0-5101 de 2008, la s personas que ingresan al programa de protección, son que las que hayan intervenido eficazmente en el proceso penal y que como consecuencia directa de esa participación, se le s genere un riesgo extraordinario o extremo contra su vida, de no estar presente estos dos elementos y el nexo de relación directa entre ellos, la obligación de velar por la integridad de quienes eventualmente soporten amenazas o enfrentan riesgo s, no le compete al sistema de protección de la Fiscalía General de la Nación. Concluye que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable solicitar indemnización alguna.

2.4 Sentencia de primera instancia

relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable solicitar indemnización alguna.

2.4 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 1 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

El Despacho encontró probado el daño con la muerte del señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez el 2 de julio de 2013, no obstante, consideró que la Fiscalía General de la Nación ejerció acciones positivas tendientes a brindarle la protección requerida, pues realizó

1 Durante marzo los días 16, 18, 22, 26, y 30; durante el mes de abril de 2011, recibió visitas los días: 3,7,11,15,19, 22, 24, 26, 27 y 29; durante el mes de mayo, recibió visitas los días: 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 17, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 y 31; durante el mes de junio recibió visitas los días: 6, 4, 9, 17, 19, 22, 25 y 29; durante el mes de julio de 2011, recibió visitas los días 2, 5, 6, 7. 2 Durante los últimos días del mes de junio de 2013, según la planilla de seguimiento y revistas las visitas efectuadas, fueron la siguientes: 21-06-13: 2 revistas, a las 09:46 horas y a las 15:09 horas.

2 Durante los últimos días del mes de junio de 2013, según la planilla de seguimiento y revistas las visitas efectuadas, fueron la siguientes: 21-06-13: 2 revistas, a las 09:46 horas y a las 15:09 horas. 22-06-13: 2 revistas, a las 07:45 horas y a las 17:10 horas. 23-06-13: 1 revista. A las 15:10 horas. 24-06-13: No hubo revista. 25-06-13: 1 sola revista, a las 15:10 horas. 26-06-13: 1 sola revista. A las 10:20 horas. 27-06-13: 1 sola revista, a las 19:30 horas. 28-06-13: 1 sola revista, a las 16:28 horas. 29-06-13: No hubo revista. 30-06-13: 1 sola revista, a las 15:10 horas. 01-07-13: No hubo revista. 02-07-13: No hubo revista.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CO-SC578099 evaluación de riesgo en 2 oportunidades, en las que se evidenció un riesgo extremo o extraordinario; sin embargo, no pudo ser incluido al programa por carecer del requisito del consentimiento. En efecto en el formato de la Fiscalía General de la Nación – Subproceso de Protección y Asistencia del 4 de septiembre de 2012, el señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, señal ó que “no da el consentimiento para medida de protección ”, y en las observaciones señala que “lo asume con la ayuda de Dios”.

Méndez, señal ó que “no da el consentimiento para medida de protección ”, y en las observaciones señala que “lo asume con la ayuda de Dios”.

En lo que respecta a la solicitud de medidas de seguridad, se observa que estas se pusieron en conocimiento de la Policía Nacional por requerimiento d el Fiscal 27 Seccional de Sahagún y por el programa de protección y asistencia de la Fiscalía. En consecuencia, la Policía Nacional realizó la entrega del manual de medidas de auto protección , realizó revistas y rondas policiales por la residencia del señor de la Ossa Méndez, desde el año 2011 hasta el 2 de julio de 2013.

Para el Despacho la protección que necesitaba el señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez era una protección especializada, ya que las medidas de seguridad resultaban ser insuficientes, así como quedó plasmado en el informe presentado por la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección y Asistencia en el numeral 5.6 Análisis Requisitos numeral 3° art. 16 Resolución No. 5101 de 2008, en el que se indicó:

“Las medidas de seguridad en el presente caso deben ser brinda das por el programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, pues las medidas que en general adopta la Policía Nacional no serían suficientes para garantizar la vida, honra y bienes del evaluado. Sin embargo, el señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, no dio su consentimiento para ser vinculado al programa de protección que le brindaba la Fiscalía General de la Nación, decisión que tomó bajo su propio riesgo”.

El juez de primera instancia concluyó que no puede afirmarse la existencia de una falla en

su consentimiento para ser vinculado al programa de protección que le brindaba la Fiscalía General de la Nación, decisión que tomó bajo su propio riesgo”.

El juez de primera instancia concluyó que no puede afirmarse la existencia de una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, porque se demostró que se tomaron las medidas inmediatas necesarias para garantizar la seguridad de la víctima y de su familia.

2.5 Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación afirmando que no se encuentra de acuerdo con el fallo de primera instancia y considera que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional no fueron diligentes ni utilizaron los medios que se encontraban a su alcance para garantizar la protección del señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez a pesar de las reiteradas solicitudes, originando una falla en el servicio producto de la omisión e ineficiencia del Estado.

Según la Fiscalía, el señor de la Ossa no cumplía con uno de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 0 -5101 de 2008, donde se exige el consentimiento expreso para formar parte del programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, ya que no dio su consentimiento dos veces, expresando que no deseaba desplazarse a otra región del país debido a su arraigo y a las amenazas que recibían sus familiares.

Con fundamento en el artículo 250 Constitucional, se argumenta que la Fiscalía General de la Nación debe velar por la protección de sus testigos y que no cumplió con su deber constitucional, negando la vinculación al programa de protección y asistencia, aunque el

Con fundamento en el artículo 250 Constitucional, se argumenta que la Fiscalía General de la Nación debe velar por la protección de sus testigos y que no cumplió con su deber constitucional, negando la vinculación al programa de protección y asistencia, aunque el señor de la Ossa cumpliera con los elementos establecidos en la Sentencia T-1026 de 2002, como se manifestó en el informe del 9 de agosto de 2011, donde se indicó que su nivel de amenaza era extrema por ser un testigo que intervino eficazmente en un proceso penal.

El apoderado indica que l a Fiscalía General de la Nación no fue garante, por el contrario presentó obstáculos a pesar de que conocía a detalle la situación del señor de la Ossa y las razones por las cuales no accedía a su traslado, por lo que la entidad creó un nexo que la hace res ponsable del daño ocurrido tomando como excusa el consentimiento de la víctima y dejando atrás su deber legal de garantizar la vida del señor de la Ossa al no adoptar otras medidas de protección, ya que existía un peligro extremo que la Policía Nacional no podía controlar.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CO-SC578099

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

Conforme con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito

Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia del 1 de marzo de 2022.

3.2 Problema jurídico

Luego de revisar los argumentos presentados por la parte demandante el problema jurídico se centra en establecer si, ¿se configuró un daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas con las medidas de protección desplegadas para evitar la muerte del señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez ocurrida el 2 de julio de 2013?

Lo anterior nos lleva a preguntarnos si las entidades demandadas son administrativamente responsables por la muerte del señor Alfredo Alfonso, por lo cual la Sala procederá a estudiar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso en concreto.

3.3 Base normativa y jurisprudencia l de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general conforme a la cual el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause a los administrados con las acciones y omisiones de las autoridades. En consecuencia, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado descansa sobre los fundamentos del daño antijurídico, el hecho generador del daño y su imputación, donde es necesario verificar si existe un nexo de causalidad que permite atribuir el daño a la conducta del agente generador. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido

necesario verificar si existe un nexo de causalidad que permite atribuir el daño a la conducta del agente generador. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir que es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3 y que es contraria al orden legal 4 o que está desprovista de una causa que la justifique5, que se produce contrariando las normas del ordenamiento jurídico al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en el entendido de que el ordenamiento jurídico no puede dañar a otro sin que exista reparación por el desvalor patrimonial que lo lesiona.

La imputación corresponde a la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado del daño antijurídico, con títulos de imputación como la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro título que permita atribuir responsabilidad en el caso concreto7. El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño efectivamente probado. Así las cosas, la responsabilidad patrimonial del Estado podrá declararse cuando se determine la existencia de un daño antijurídico que pueda atribuirse en el plano fáctico y jurídico a la autoridad o funcionario competente. Tal declaración no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de la culpa exclusiva de la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero y la configuración de una fuerza mayor o de un caso fortuito, fenómenos extraños y ajenos al control de la administración,

la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero y la configuración de una fuerza mayor o de un caso fortuito, fenómenos extraños y ajenos al control de la administración, conocidos como causales excluyentes de responsabilidad.

3.4 Existencia del daño sufrido por los demandantes

El daño ocasionado a la parte demandante se encuentra probado con la muerte del señor

3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Radicado: 11945. 4 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Radicado: 11499, Sentencia del 27 de enero de 2000, Radicado: 10867. 6 Cosso Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a, Subsección C, Sentencia de 18 de mayo de

2017. Radicado: 36386.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, a las 17:00 horas del 2 de julio de 2013, en el municipio

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CO-SC578099

Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, a las 17:00 horas del 2 de julio de 2013, en el municipio de Sahagún. Lo anterior se verifica con el registro civil de defunción8, la inspección técnica al cadáver – FPJ-109, el protocolo de necropsia 10 y el proceso penal con radicado N°. 236606001053201300012, iniciado como consecuencia de su homicidio. Con las pruebas relacionadas previamente se acredita el elemento material del daño, es decir la muerte del señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar si el daño ocasionado y el hecho generador del mismo son imputables a las entidades demandadas.

3.5 Imputación del daño al Estado

El 14 de septiembre de 2010 fue asesinado Jorge Alfredo de la Ossa Sánchez en su vivienda, hecho que fue denunciado por su padre Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, quien identificó a los presuntos homicidas en el proceso penal con radicado N °. 230016001057201000071, iniciado en contra de Jhon Ramis Barrios Oyola, José de Jesús Padilla Jiménez y Sergio Luis Quintana Ortega . La identidad de estas personas fue verificada con el organigrama Bacrim - Urabá – Sahagún de la Policía Nacional por el testigo presencial de los hechos.

Mediante oficio del 20 de septiembre de 2010 el Fiscal 27 Seccional de Sahagún solicitó al comandante de la policía de este municipio realizar las actividades pertinentes para

presencial de los hechos.

Mediante oficio del 20 de septiembre de 2010 el Fiscal 27 Seccional de Sahagún solicitó al comandante de la policía de este municipio realizar las actividades pertinentes para garantizar protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida de los señores Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez y Carlos German de la Ossa Méndez. En entrevista – FPJ-14 del 16 de marzo de 2011, el señor Alfredo Alfonso informó nuevamente sobre las amenazas en contra de su vida y requirió el cambio de radicación del proceso penal ; adicionalmente solicitó el 16 de mayo de 201111, “poner atenta nota al proceso 2300160010572011000071, con el propósito de que a los sindicados no se les venciera el término previsto en la ley para obtener libertad provisional por vencimiento de términos”.

El 28 de julio de 2011, el Fiscal 27 Seccional Sahagún, solicitó al programa de protección y asistencia de la Fiscalía, adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez12. En consecuencia, se realizó la evaluación de amenaza y riesgo del 9 de agosto de 2011 , donde se indicó mediante informe OPA-ERAMED-11/68313, que:

“El señor Alfredo Alfonso participa a título de testigo de cargo al interior de la investigación con radicado 230016000000201100051 , que coordina la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún – Córdoba, en el cual rindió declaración donde suministró nombres y alias de las tres personas que participaron en la muerte violenta de su consanguíneo, quienes según el material probatorio

Córdoba, en el cual rindió declaración donde suministró nombres y alias de las tres personas que participaron en la muerte violenta de su consanguíneo, quienes según el material probatorio obrante en la carpeta del caso, son integrantes de la BACRIM Águilas Negras, también existe certificación del Comité Operativo para la Desmovilización, donde se verifica que dos de los privados de la libertad son desmovilizados de los grupos AUC”.

En la evaluación de a menaza y riesgo se concluyó que Alfredo de la Ossa y su núcleo familiar se encontraban bajo amenaza extrema porque cumpl ían con los elementos establecidos en la Sentencia T -1026 de 2002; y ge neraban a la fecha un riesgo extraordinario de sufrir agresión, debido a que suministraron información relevante que permitía a la Fiscalía de conocimiento consolidar su teoría del caso. Así mismo se determinó que se cumplió con los presupuestos contemplados en la sentencia T-719 de 2003, pues el riesgo que enfrenta ba el evaluado e ra específico e individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado. No obstante, lo anterior, en las conclusiones del informe se establece que “a pesar de cumplirse con el fundamento de la protección estipulado en el capítulo III, artículo 4, numeral 9 de la Resolución 5101 de 2008, no es posible la vinculación del señor Alfredo de la Ossa, su compañera permanente y su hija, por adolecerse del principio rector del consentimiento”.

A folio 427 del archivo 01Demanda201500355.pdf del estante digital, se encuentra el documento denominada “consentimiento del evaluado” del 4 de agosto de 2011, dirigido al

rector del consentimiento”.

A folio 427 del archivo 01Demanda201500355.pdf del estante digital, se encuentra el documento denominada “consentimiento del evaluado” del 4 de agosto de 2011, dirigido al director del programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, donde

8 Ver folio 48 del documento 01Demanda201500355.pdf del estante digital. 9 Folios 143 al 148 del documento 01Demanda201500355.pdf del estante digital. 10 Folios 149 al 154 del documento 01Demanda201500355.pdf del estante digital. 11 Folio 99 del documento 01Demanda201500355.pdf del estante digital. 12 Folio 415 y 416 del documento 01Demanda201500355.pdf del estante digital. 13 Folios 417 al 426 del documento 01Demanda201500355.pdf del estante digital.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300120150035501

CO-SC578099 el señor Alfredo Alfonso manifestó marcando con una “X” que “el evaluador le ha explicado el contenido del capítulo 11, artículo 3, nume ral 3 de la Resolución 5101 de 2008 ”, en consecuencia selecciona la casilla donde se indica que “no” da consentimiento y que “si” autoriza a que se implementen medidas de protección por parte de la Policía Nacional. La Fiscalía 27 Seccional de Sahagún mediante oficio del 4 de agosto de 2011, dirigido al jefe de oficina de protección y asistencia de dicha entidad, indicó: “me permito prestar protección al señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, ya que viene siendo víc tima de amenazas, al ser requerido como

de oficina de protección y asistencia de dicha entidad, indicó: “me permito prestar protección al señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, ya que viene siendo víc tima de amenazas, al ser requerido como testigo en audiencia de juicio oral”.

Por lo anterior se expidió el acta de no vinculación en el radicado N°. 201607 del 31 de agosto de 2011 , donde se indic ó que para el caso en concreto no exist ía uno de los principios rectores estipulados en el numeral 3) del artículo 3 de la Resolución 0 -5101 de 2008, sin el cual no es posible ejecutar ninguna medida de amparo de las que competen al programa de protección y asistencia de la Fiscalía, por lo cual el evaluador concluyó en el informe con la recomendación de “no incorporar al evaluado al programa de protección ”. Igualmente se ofició al comandante departamental de policía de Córdoba para que adoptara las medidas preventivas de seguridad necesarias para garantizar la vida e integridad personal del evaluado y su núcleo familiar. Esta información fue comunicada a la Fiscal 27 Seccional de Sahagún, Rita de la Hoz Bornacelli ; al señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez y al comandante departamental de policía de Córdoba14.

Mediante solicitud de l 10 de septiembre de 2011, la Fiscalía 27 Seccional solicita nuevamente al comandante de policía, la adopción de medidas necesarias para la atención y protección de las víctimas y en especial la garantía de la seguridad personal y familiar del señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez (…), en dicho escrito señala:

“Los antes mencionados son víctimas y testigos presenciales dentro de la investigación

y protección de las víctimas y en especial la garantía de la seguridad personal y familiar del señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez (…), en dicho escrito señala:

“Los antes mencionados son víctimas y testigos presenciales dentro de la investigación 230016001057201000071 en contra Jhon Ramis Barrios y otros. En razón de la múltiples amenazas de que han sido objeto se requirió al nivel central de la Fiscalía para vincularles al programa de protección institucional, a lo que se negaron los antes mencionados aludiendo que su seno laboral y familiar se encuentra en este municipio; del informe de seguridad explayado por la Policía Judicial se derivó un nivel alto de riesgo para estas personas, por lo que por segunda ocasión se reclama para los presentados, que efectivamente se extremen las medidas de seguridad respectivas a fin de garantizar sus vidas e integridad personal, e igualmente el que declaren en el juicio oral (…)”.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2012, se evidencia otra solicitud de protección para el señor Alfredo Alfonso de la Ossa15, realizada por el Fiscal Quinto Especializado Unidad Nacional contra BACRIM, donde informa que gracias a los aportes de la persona sobre la que se solicita protección, “se expedirán 12 órdenes de captura de los presuntos autores materiales e intelectuales de los homicidios, extorsiones, tráfico de estupefacientes que realizan las personas, algunas de las cuales son desmovilizados del bloque mineros de las desmovilizadas AUC y que según el testigo, son miembros activos de la banda criminal Urabá o Águilas Negras”.

La Fiscalía mediante informe OPA-RERA-MED-12/0610 del 16 de octubre de 2012, estudió

desmovilizadas AUC y que según el testigo, son miembros activos de la banda criminal Urabá o Águilas Negras”.

La Fiscalía mediante informe OPA-RERA-MED-12/0610 del 16 de octubre de 2012, estudió la revaluación de amenaza y riesgo del señor Alfredo Alfonso, y reiteró que ya había sido evaluado en el mes de agosto de 2011 y que mediante informe OPA-ERA-MED-11/683 del 9 de agosto de 201 1, se emitió concepto de no vincula ción por no consentimiento del evaluado. En el informe se indicó que no era posible la vinculación del señor Alfredo Alfonso y de su grupo familiar “por adolecerse del principio rector del consentimiento”, y que “a pesar de que el evaluado recibe en la actualidad revistas policiales de seguridad en su residencia, se sugiere al señor director oficiar al coronel comandante de la policía del departamento de Córdoba, a fin de que dichas revistas se continúen”.

A folio 446 del archivo 01Demanda201500355.pdf del estante digital, se evidencia el documento del 4 de octubre de 2012, donde el señor Alfredo Alfonso autoriza que se realice la entrevista de amenaza y riesgo, pero informa que una vez realizada la evaluación “no” da consentimiento para que medie la protección. Adicionalmente requiere que en caso de que se verifique que se encuentra en un nivel de riesgo extraordinario y extremo , se implementen las medidas de protección necesarias por parte de la Policía Nacional, pues

14 Folios 430 al 432 del archivo 01Demanda201500355.pdf del estante digital. 15 Folios 433 y 434 del archivo 01Demanda201500355.pdf del estante digital.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

14 Folios 430 al 432 del archivo 01Demanda201500355.pdf del estante digital. 15 Folios 433 y 434 del archivo 01Demanda201500355.pdf del estante digital.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300120150035501

CO-SC578099 actualmente “se presentan y quiere que continúen”, por último, escribe en las observaciones “no deseo medidas de protección, corro riesgo, pero lo asumo con la ayuda de Dios”.

Como consecuencia de lo anterior se expidió el acta de no vinculación 3709 del 20 de junio de 2013, donde se decidió no vincular al señor Alfredo de la

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