TA COR - 23001-33-33-001-2015-00388-01-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2015-00388-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120150038801
Demandante: Fernel Eliecer Arroyo Vertel
Demandado(s): Departamento de Córdoba
Tema(s): Horas extras. Carga de la prueba.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). La demanda.1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos que se originaron por el silencio administrativo negativo por la no respuesta de las peticiones fechadas: 18 de agosto de 2004; 23 de noviembre de 2007; 10 de abril de 2008; 10 de agosto de 2009 y 24 de abril de 2013, mediante las cuales se solicitó el pago de horas extras y compensatorios por laborar domingos y feriados. Así mismo, solicita se declare la nulidad del oficio No. 00572 de 10 de mayo de 2013 que negó solicitud en igual sentido.
A título de restablecimiento del derec ho, solicita se condene a la entidad demandada al
mayo de 2013 que negó solicitud en igual sentido.
A título de restablecimiento del derec ho, solicita se condene a la entidad demandada al pago de los compensatorios por el total de los domingos y festivos laborados y de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas semanalmente, durante los años 2003 a 2009.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el actor laboró en la E.S.E. Salud Sinú, desempeñando el cargo de Promotor de Salud en el Centro de Salud de la Granja, bajo una jornada laboral con el sistema de rotación de turnos, por cuanto el servicio de salud se presta las 24 horas del día. En tal sentido, se dice que en reiteradas fechas el sindicato SINDESS, del cual hizo parte el demandante, solicitó ante la unidad Administrativa Especial de Prestación de Salud, el pago de las horas extras diurnas y nocturnas y compensatorios.
Agrega que mediante resoluciones nros. 261 y 446 de 2013, el Departamento de Córdoba reconoció al señor Guillermo Domínguez el pago de horas extras desde el 2005 al 2008.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló la Constitución Política en su artículo 150 numeral 19 literal e) y f; la Ley 4º de 1992; Decreto 1042 de 1978 artículos 33 al 41; Decreto 85 de 1986; Ley 100 de 1993, art. 194 y 195; Ley 10 de 1990, art. 30.
En el concepto de la violación, sostiene que la entidad accionada ha violado las citadas normas, al negar el reconocimiento de horas extras y compensatorios a las que el actor
En el concepto de la violación, sostiene que la entidad accionada ha violado las citadas normas, al negar el reconocimiento de horas extras y compensatorios a las que el actor tiene derecho conforme con lo establecido en la ley, la cual dispone que las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicaran a sus
1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2015-00388-01. 2
trabajadores oficiales en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propias del régimen de carrera administrativa y prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. En cuanto a la jornada de trabajo, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, señala que la asignación fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el mencionad o decreto, corresponde a la jornada de 44 horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalarse una jornada de trabajo de 12 horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Bajo esas premisas, concluyó que e l trabajador que demuestre las horas extras y compensatorios laborados tiene derecho a su reconocimiento y pago como es el caso del actor, conforme lo disponen las normas que regulan la materia.
b). Contestación de la demanda.
La entidad demandada 2 se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a la
actor, conforme lo disponen las normas que regulan la materia.
b). Contestación de la demanda.
La entidad demandada 2 se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, alegando, básicamente, que no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho reclamado, en tanto no aparece acreditada la autorización para que el demandante trabajara horas extras, tal como lo exige el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978; así como tampoco se acredita que el empleado hubiese tenido asignación básica determinada en la ley para su concesión, ni el nivel operativo al cual pertenece el empleo. Añade que la solicitud de pago de horas extras del demandante se hizo de manera vaga e indeterminada desde el año 2004 a 2010, sin especificar cuantas horas se laboraron mes por mes, lo que dificulta su estudio de fondo.
Adicionalmente, argumenta la entidad que los derechos solicitados se encuentran prescritos por el transcurrir del tiempo, máxime cuando las peticiones no tuvieron la fuerza pa ra interrumpirla.
c). La sentencia apelada3.
El 21 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, básicamente porque el extremo activo no acreditó la forma en que se causaron las horas extras laboradas, para lo cual consideró:
Que al actor durante los años 2000 a 2011 le fue reconocida remuneración por concepto de trabajo dominical y feriados; y trabajo suplementario o de horas extras por recargo nocturno4.
las horas extras laboradas, para lo cual consideró:
Que al actor durante los años 2000 a 2011 le fue reconocida remuneración por concepto de trabajo dominical y feriados; y trabajo suplementario o de horas extras por recargo nocturno4.
No obstante lo anterior, aunque se probó el vínculo laboral, incluso los días de turnos de las jornadas laborales desempeñadas por el actor durante los años reclamados, esto es, de 2003 a 2009, no se acreditó: la cantidad de horas extras laboradas que trabajo en exce so luego de la jornada ordinaria dentro del periodo reclamado; los días en que laboró las horas extras; la autorización para realizar el trabajo suplementario; ni las horas efectivamente laboradas y no compensadas. Frente a este último aspecto, precisado q ue el actor percibió pago por ese concepto (horas extras), no señaló cuáles no han sido canceladas por la demandada en caso que tal situación hubiese ocurrido.
Entonces, conforme lo probado en el plenario, no se desplegó ningún esfuerzo por la parte actora, para establecer la existencia del derecho reclamado, conforme las prescripciones legales previstos para acceder al mismo.
En relación con el pago de compensatorios, sostuvo el a quo:
En el asunto de marras, se advierte, pese a existir prueba de los días de descanso laborados por el actor, conforme se extrae de las planillas de turnos que reposan en el plenario de los años 2003 a 2009, no así, existe prueba de los días de descanso laborados que fueron efectivamente compensados y cuáles no, atendiendo, además, que un día de salario
2 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
años 2003 a 2009, no así, existe prueba de los días de descanso laborados que fueron efectivamente compensados y cuáles no, atendiendo, además, que un día de salario
2 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 Folios 327 a 330.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2015-00388-01. 3
ordinario como compensatorio no descansado se entiende contenidos en el salario devengado.
d). El recurso de apelación5.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en su contra, solicitando que se revoque y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, a rgumenta que se pasa por alto que el demandante laboraba para una empresa social del estado del orden territorial que, por razón de su actividad y necesidad del servicio, debe garantizar la prestación del servicio 24 horas diarias los 7 días de la semana, razón por la cual debe atenderse el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 , según el cual, la jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación ; de lo cual concluye que, siendo las funciones del demandante de carácter asistencial, es viable y legal que sus turnos de trabajo pueda ser diferente a lo indicado en el decreto 1042 de 1978.
lo cual concluye que, siendo las funciones del demandante de carácter asistencial, es viable y legal que sus turnos de trabajo pueda ser diferente a lo indicado en el decreto 1042 de 1978.
Seguidamente, expresa el apelante que el fallador de primera instancia mezcla las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos , con compensatorios, como si fuesen excluyentes, cuando eso no es lo que indica el artículo 39 del decreto 1042 de 1978, según el cual los compensatorios son días de descanso obligatorio pero no eximen el pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados.
Finalmente, en relación con el argumento de la falta de prueba de las horas extras y compensatorios causados, expuso:
En cuanto a que no se demostró haber laborado la cantidad de horas extras y feriados laborados esta se identificaron en el acápite de la Cuantía de la demanda, lo que debió hacer el Aquo fue verificar con las planillas la certeza de las planillas y decretar las pruebas que hubiese considerado necesarias para esclarecer la s dudas que tiene al respecto o aplicar el In dubio pro operario es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador (operario). Es un principio interpretativo de Derecho laboral, que podría traducirse como "ante la duda a favor del operario o trabajador".
e). Trámite en segunda instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 9 de abril de 20216, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante . Posteriormente,
o trabajador".
e). Trámite en segunda instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 9 de abril de 20216, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante . Posteriormente, mediante auto del 22 de marzo de 2022 7, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente. Las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silenció dentro de la oportunidad conferida.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
5 PDF No. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 05 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 PDF No. 08 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2015-00388-01. 4
De igual manera, no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico.
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 8 y 3289 del C.G.P.10, deberá la Sala determinar si en el plenario se encuentra acredita da la causación de horas extras y
Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 8 y 3289 del C.G.P.10, deberá la Sala determinar si en el plenario se encuentra acredita da la causación de horas extras y compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos a favor del demandante durante los años 2003 al 2009.
c). Marco jurídico
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado11 ha reiterado que se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, y que su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. Es así como el citado cuerpo colegiado precisó sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales que, de acuerdo con la tesis adoptada por la esa misma sección12, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978; concluyendo que el citado decreto aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, dado que la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo.
Ahora bien, el Consejo de Estado13, al estudiar sobre la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial, recordó lo dispuesto en la sentencia C -1063 del 2000,
Ahora bien, el Consejo de Estado13, al estudiar sobre la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial, recordó lo dispuesto en la sentencia C -1063 del 2000, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3° de la Ley 6° de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal. Al respecto la citada sentencia textualmente indica:
Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los empleados públicos que desempe ñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala. En sentir del demand ante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores
8 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, única mente en
rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores
8 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, única mente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá inte rponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 9 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntim amente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Sandra Lisset Ibarra
10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 24 de agosto del 2018. Radicado: 250002342000201306986 01. 12Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), exp No. 05001-23-31-000-199801941-01 (5622-05). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., 24 de agosto del 2018. Radicado: 250002342000201306986 01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2015-00388-01. 5
oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a esta clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen est a aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores,
extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen est a aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por las (sic) norma contenida en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945. Conforme a lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máximo legal…»14.
Los artículos 33 y 34 del Decreto 1042 de 1978, preceptúan sobre la jornada de trabajo, lo siguiente:
Articulo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Subrayado fuera de texto) Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya t rabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando
establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya t rabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras…». (Modificado en lo pertinente por el Decreto 85 de 1986).
«Artículo 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo».
A su turno, el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 establece que para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo medico asistencial en las entidades prestadora s de servicios de salud, la jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Es tado. Por lo que es factible, que un empleado que está vinculado
exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Es tado. Por lo que es factible, que un empleado que está vinculado laboralmente a una entidad con jornada de tiempo completo 8 horas diarias y 44 a la semana como máximo, que es la establecida por el Decreto 1042 de 197815.
Conforme lo anteriores lineamientos, ateniendo el derecho a la igualdad, debe interpretarse que para los empleados públicos territoriales que prestan servicios asistenciales en las empresas sociales del estado, l a jornada máxima laboral corresponde a 44 ho ras semanales; lo cual corresponde a la regla general prevista en la parte inicial del inciso 1º del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Por otro lado, en cuanto al reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 preceptúa:
14 Corte Constitucional, Sentencia C -1063/00 de fecha 16 de agosto de 2000. Exp. No. D -2784 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 6ª de 1945. Actor: Carlos Fernando Muñoz Castrillón. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Concepto 154891 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2015-00388-01. 6
Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos,
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Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.»
Por lo tanto, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensato rio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
De otra parte, respecto a la jornada extraordinaria, está establecida en los artículos 3616, 3717 y 3818 del Decreto Ley 1042 de 1978, y la misma se presenta, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado 19, cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso,
indicado por el Consejo de Estado 19, cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o la s personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. De tal suerte que, conforme con lo establecido en los citados artículos, la precitada corporación ha establecido que para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. • Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. • Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. • No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. • Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. • Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago.
16 Artículo 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. (Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002.) (Modificado por el Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989.) (Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 .)b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la rem uneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. (Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002.) (Modificado por el Literal b del Artículo 13 del Decreto 10 de 1989.) (Modificado por los Decretos anuales salariales). e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. (Modificado por los Decretos anuales salariales). 17 Artículo 37. De las horas extras nocturnas . Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.
17 Artículo 37. De las horas extras nocturnas . Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. 18 Artículo 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios: a) Los empleados subalternos del Min isterio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los tr
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