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TA COR - 23001-33-33-001-2015-00409-01-(16-04-2015)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2015-00409-01-(16-04-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120150040901

Demandante: Rosiris Ayaso Romero Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Descuento de salarios y prestaciones - Cese de actividades por huelga

I. ASUNTO

Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

La accionante solicitó como pretensiones: Que se declare la nulidad del oficio N° DNAG 000247 de 6 de febrero de 201 5, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de los valores que le fueron descontados por cese de actividades. A título de restablecimiento solicita se ordene el pago indexado de 24 días de salarios del mes de noviembre y 11 días de salarios del mes de diciembre de 2014; el excedente por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar d el 4 de noviembre al 11 de diciembre del 2014.

Como fundamentos facticos indicó que presta sus servicios a la Fiscalía General de la

concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar d el 4 de noviembre al 11 de diciembre del 2014.

Como fundamentos facticos indicó que presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Profesional de Gestión III Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI; que hace parte del sindicato SINTRAFISGENERAL , y que fue impartida por parte de este sindicato, la directriz de atender el llamado al cese de actividades desde el 9 de octubre de 2014. Que la Junta Directiva del sindicato desde el 8 de noviembre de 2014 selló las puertas de su lugar de trabajo con candados y cadena, obstaculizando el ingreso a la sede. Alega que hacía presencia en dichas instalaciones desde las 08:00 am hasta las 06:00 p.m., estando disponible para cualquier llamado por parte de su superior y que de ello da cuenta la planilla llevada por la subdirección seccional donde aparece que asistió a la sede, pero no laboró . Resalta que la entidad no realizó ning una acción para que él pudiera acceder al sitio de trabajo, pese a ser su obligación legal. No obstante, le fueron descontados de su salario 24 días del mes de noviembre y 11 días del mes de diciembre de 2014; y se le realizó proporcional el pago de prestaciones como las primas de servicios, navidad, bonificación judicial y cesantías.

2.2. Contestación de la demandaPágina 2 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2015-00409-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99

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La entidad demandada contesto la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta. Argumenta que la entidad ha cumplido cabalmente con lo establecido en las normas. (fls 67 a 121)

2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. El a quo luego de realizar la valoración probatoria concluyo que , la demandante no logró acreditar la efectiva prestación del servicio por su parte, o que existieran mecanismos para reponer el tiempo no laborado; por lo que no puede pretender recibir una remuneración por un servicio que no prestó. Pues se trata, de una de las consecuencias lógicas del ejercicio del derecho a la huelga, tal como la señala la Corte Constitucional. Tampoco se demostró que la huelga se originó por causas imputables al empleador , lo que daría a lugar a que tuviera la obligación de pagar los salarios. En este orden, teniendo en cuenta que la remuneración a que tiene derecho la accionante como servidor público corresponde a una retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente con el Estado, que presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado; no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los

Estado, que presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado; no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.

2.4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que esta sea revocada. En síntesis, argumenta que el servicio público de la administración de justicia es un servicio público esencial y por lo tanto está prohibida la huelga. Si bien es cierto que la huelga está prohibida en el servicio público de la administración de justicia, no es menos real que tal ley no ha sido efectiva; ha sido inane, pues se hacen los llamados “ paros judiciales”, que serían una especie de huelga disfrazada y que a su criterio considera justos. En Colombia está garantizado la constitución de sindicatos y su afiliación a ellos y uno de los medios de presión para obtener logros es el paro o la huelga y, para no pagar salarios o prestaciones o despedir, debe existir la declaración de ilegalidad de la huelga e individualización de la conducta del funcionario, ya que en Colombia está proscr ita la responsabilidad objetiva (situación que no ocurrió en el presente caso).

El servicio público de la administración de justicia al ser un servicio público esencial debe

conducta del funcionario, ya que en Colombia está proscr ita la responsabilidad objetiva (situación que no ocurrió en el presente caso).

El servicio público de la administración de justicia al ser un servicio público esencial debe ser continuo. En relación a este punto, una huelga inexorablemente conlleva a paralizar la continuidad de las actividades, tal y como ha ocurrido con todos esos paros desde 2008 hasta fecha presente, entre los que se cuenta en el que estuvo involucrado el actor y cientos de trabajadores más, a muchos de los cuales, sí les pagaron sus salarios y prestaciones.

No se demostró que la huelga fuera por causa imputable al empleador. Este sustento no se compadece con la realidad probatoria procesal. En efecto; el Oficio DFGN No. 02653 del 5 de Diciembre de 2014, en el cual les informa a los trabajadores de la fiscalía entre los que se encuentra mi cliente, que teniendo en cuenta sus comunicaciones en las cualesPágina 3 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2015-00409-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 solicitan una aproximación que permita abrir las puertas del dialogo tendientes a una solución pronta al conflicto laboral, informa que el señor Fiscal General ha dispuesto reunirse con las organizaciones sindicales en el momento en que se levante el cese de actividades. La huelga de los funcionarios de la Rama Judicial en 2014, entre los que se encontraba mi cliente, fue por la reivindicación de derechos laborales, situación que siempre ha sido así; desconocerlo, es desconocer una verdad a ojos vista. Esta prueba se

encontraba mi cliente, fue por la reivindicación de derechos laborales, situación que siempre ha sido así; desconocerlo, es desconocer una verdad a ojos vista. Esta prueba se encuentra dentro del expediente y fue relacionada en el acápite de las Pruebas de la demanda y no fue contradicha por la demandada.

Obra prueba en el expediente que acredita que los trabajadores, entre ellos mi mandante, a través de SINTRAFISGENERAL, instaron a la Fiscalía a llegar a acuerdos respecto a la recuperación del tiempo sin que se les hubiera escuchado.

Las aseveraciones del A -Quo, respecto a que “Si bien el demandante afirma que el incumplimiento en la prestación del servicio no devino de su voluntad, sino de la falta de garantía por parte de la entidad empleadora al no viabilizar su ingreso a las instalaciones donde laboraba, es claro que el actua r del sindicato devino del ejercicio del derecho constitucional a la huelga, el cual debía ser garantizado por la entidad demandada, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por la permanencia de la restricción en el ingreso a los Despachos Judiciales, pues esta podía persistir hasta tanto se logrará el acuerdo colectivo”, viola el principio de la buena fe de la demandante y su esencia en el extremo de la relación laboral de la cual es la parte débil.

Con las pruebas aportadas la demandante no logró acreditar la efectiva prestación del servicio por su parte, o que existieran mecanismos para reponer el tiempo no laborado; por lo que no puede pretender recibir una remuneración por un servicio que no prestó. Pues se trata, de una de las consecuencias lógicas del ejercicio del derecho a la huelga, tal como

lo que no puede pretender recibir una remuneración por un servicio que no prestó. Pues se trata, de una de las consecuencias lógicas del ejercicio del derecho a la huelga, tal como la señala la Corte Constitucional . Indica que la actora sí probó dentro del proceso con documentos (Planillas diarias que firmaba cuando llegaba) y testimonios, que asistía a su lugar de trabajo, que no le permitían ingresar, que los lugares para trabajar estaban con candados y cadenas, que no existió de la Fiscalía una alternativa para que pudiera trabajar, de manera que le traslada el inferior con este sustento toda la responsabilidad al actor, cuando la parte dominante de la relación laboral e s la Fiscalía, quien tenía que organizar el cómo y dónde trabajar, la demandante cumplía con llegar a su lugar de trabajo . Había una justificación legal para no laborar, la cual era el no tener acceso a su lugar de trabajo y a sus herramientas de trabajo, de manera que exigirle que trabajara en estas condiciones era exigir un imposible.

“Ante el incumplimiento del deber del trabajador de prestar el servicio por el cual se encuentra vinculado a la entidad, era obligación del pagador de abstenerse de remunerarlo por los días no trabajados sin justificación legal, pues como ya se anotó su participación en un cese de actividades no amparado en la Constitución, desliga con mayor razón, la obligación de la entidad de garantizar su derecho a la remuneración, ante el incumplimiento injustificado de sus deberes”. En este punto, se retoma lo establecido arriba, en relación a las huelgas o paros de la Rama Judicial, en los años 2008, 2012, 2013. Es una verdad de Perogrullo que la Rama Judicial a pesar de ser considerado sus servicios como servicio

las huelgas o paros de la Rama Judicial, en los años 2008, 2012, 2013. Es una verdad de Perogrullo que la Rama Judicial a pesar de ser considerado sus servicios como servicio público esencial, la Fiscalía General como parte de es ta Rama, se ha sumado a todos las huelgas o paros a través de sus sindicatos. la huelga o paro de 2014, no fue ajena a ello. Al plantear el juez de primera instancia que la Fiscalía tenía el derecho de no pagarle al demandante los días no laborados, sin justificación legal, hace entonces caer en la cuenta, que bajo esta teoría todos los funcionarios que han participado en las huelgas o paros de la Rama Judicial deben devolver los dineros que les pagaron por esos días que noPágina 4 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2015-00409-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 laboraron. Y se trae este planteamiento, porque a quien le ha caído todo el rigor de la ley ha sido al actor y han otorgado justificación legal a los otros funcionarios que, si les pagaron, no tiene esa justificación legal, violando de contera y además su derecho a la igualdad. Bajo esta premisa, se súplica al Superior que sean admitidas las pruebas que en segunda instancia que se adjuntan, conforme a lo dicho por el artículo 212 del CPACA y se ordene una prueba para mejor proveer conforme al artículo 213, ídem, que permita demostrar a cuáles funcionarios que han intervenido en las huelgas o paros judiciales, les han dejado de pagar desde que se vienen haciendo los paros o huelgas y si han iniciado

se ordene una prueba para mejor proveer conforme al artículo 213, ídem, que permita demostrar a cuáles funcionarios que han intervenido en las huelgas o paros judiciales, les han dejado de pagar desde que se vienen haciendo los paros o huelgas y si han iniciado acciones de reintegro de los dineros pagados estando en cese de actividades en dichas huelgas o paros.

Concluye el apelante indicando que en el proceso se acreditó que: a) Existe certeza sobre la vinculación del actor, tiempo de servicio, salario y cargo que ocupa b) La entidad demandada no realizó el pago de salarios reclamados durante los meses de noviemb re y diciembre de 2014, con ocasión del paro judicial c) Está probado que este hace parte del sindicato de trabajadores y empleados de la Fiscalía General de la Nación – SINTRAFISGENERAL d) Quedó probado que el demandante no pudo prestar sus servicios porque no pudo acceder a su sitio de trabajo en las fechas reclamadas, toda vez que la Junta Directiva del Sindicato procedió a sellar las puertas de su lugar de trabajo, colocándoles una cadena con candado, lo cual imposibilitaba el ingreso a la sede tanto de trabajadores como de público e) Probado está con las planillas y el testimonio de Richard Morales, que obran en el expediente, el actor siempre estaba presente desde las 08:00 horas hasta las 18:00 horas, encontrándose disponible a cualquier llamado por parte de su jefe, f) la demandada no hizo absolutamente nada para que el actor ingresara a su sitio de trabajo.

2.5. Tramite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación , por auto posterior se corrió traslado a las partes para

jefe, f) la demandada no hizo absolutamente nada para que el actor ingresara a su sitio de trabajo.

2.5. Tramite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación , por auto posterior se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y se le dio traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. La apoderada de la entidad demandada se pronunció reiterando los argumentos expuestos en la contestación. Por su parte, la parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo esta sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda; o si por el contrario, le asiste el derecho al demandante a que le sean pagados los días de salario descontados en los meses de noviembre y diciembre de 2014, deducciones realizadas en virtud del paro judicial o cese de actividades realizado por los empleados de la Fiscalía General de la Nación.Página 5 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2015-00409-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 3.3. Fundamentos de la decisión1

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2015-00409-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 3.3. Fundamentos de la decisión1

3.3.1 Derecho a la huelga

El artículo 38 de la Constitución Política estipula: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” A su vez, el artículo 39 de la Constitución Política señala que los t rabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Por su parte el artículo 55 ibídem garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones de ley y, el artículo 56 de la Carta Magna garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley.

A su turno el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga de la siguiente forma: “la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesion ales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título”. Dicha norma fue declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en el aparte subrayado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -858-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “En el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente

Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “En el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión”.

Asimismo, el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, establece las funciones de las autoridades durante el desarrollo de la huelga. Por su lado, el artículo 450, ibídem, literal a) establece qu e la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio público.

Sobre el derecho a la huelga, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el alcance y el contenido del referido derecho, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Al respecto, se cita la sentencia C-432/96, en la que la Corte Constitucional sintetizó los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así:

“El derecho a la huelga en la Constitución de 1991

El artículo 56 de la Constitución consagra el derecho de huelga en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. (...)”

En repetidas ocasiones se ha pronunciado la Corte sobre el alcance que tiene esta disposición, si se interpreta bajo la óptica de los principios constitucionales. Las directrices que se derivan de esta doctrina pueden sintetizarse de la siguiente manera:

En repetidas ocasiones se ha pronunciado la Corte sobre el alcance que tiene esta disposición, si se interpreta bajo la óptica de los principios constitucionales. Las directrices que se derivan de esta doctrina pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1 El cual ha sido tenido en cuenta por esta Corporación al resolver asuntos similares (Sala Tercera de Decisión – M.P. Dra. Diva Cabrales Solano - sentencia 21 de octubre de 2022 – Expediente 23-001-33-33-007-2015-00333-01) - (Sala Cuarta de Decisión – M.P. Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves - sentencia 17 de noviembre de 2023 – Expediente 23-001-33-33-006-201600008-01)Página 6 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2015-00409-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 -El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal.

  • Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador.
  • El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que si ostentan el carácter de fundamentales.[3]
  • El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la
  • El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizad a acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.
  • El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás.
  • El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público.

De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas:

a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.

b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador.

Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho. Por esta razón, la Corte pue de entrar a revisar la reglamentación a la que se encuentra sometido el derecho, para determinar si ésta corresponde a los principios que informan la Constitución.

(..) Conforme a esta definición puede señalarse como núcleo esencial del derecho de huelga, la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores

informan la Constitución.

(..) Conforme a esta definición puede señalarse como núcleo esencial del derecho de huelga, la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colecti vo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.g. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado”. (Negrillas por fuera del texto).

Ahora, sobre las limitaciones al derecho a la huelga, la Corte Constitucional en la sentencia C122-12 indicó que, entre otras actividades, dicho derecho ha de ser limitado para los trabajadores que laboran al servicio de la administración de justicia:

3.4.1. La limitación de la huelga en ColombiaPágina 7 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2015-00409-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 “En Colombia, la huelga no es un derecho absoluto, sino relativo, pues puede ser restringido por el interés general, los derechos de los demás y cuando de su

Segunda instancia

CO-SC5780-99 “En Colombia, la huelga no es un derecho absoluto, sino relativo, pues puede ser restringido por el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público. Este derecho debe ejercerse en el marco jurídico invocado por el Preámbulo, atendiendo a la prevalencia del interés general, y al entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos, siendo un instituto definido por preceptos constitucionales y legales.

Sin embargo, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían complemente inoperante: “El derecho de huelga está restringido de dos formas: está proh ibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. Estas facult ades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho.”

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido dos condiciones para que se pueda restringir el derecho de huelga: "En primer término es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial. Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella".

Adicionalmente, en jurisprudencia más reciente esta corporación ha señalado que

punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella".

Adicionalmente, en jurisprudencia más reciente esta corporación ha señalado que las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra la libertad sindical.

En Colombia, la Ley ha limitado el Derecho a la huelga entre otros en los siguientes servicios: la Banca Central, la seguridad social relacionada con salud y pago de pensiones[40], los servicios públicos domiciliarios, la administración de justicia, el Ser vicio que presta el Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”, el transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, la prevención y control de incendio, las actividades de la Dirección de Adu anas e Impuestos Nacionales (DIAN), entre otros”. (Negrillas por fuera del texto).

3.3.2 El servicio de administración de justicia

El artículo 228 Constitución indica sobre la administración de justicia, lo siguiente: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en providencia dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-000-2014-04079-00 (AC), señaló:

“El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 establece que “La Administración de Justicia es un servicio público esencial”. Tal declaratoria se produce por cuanto su prestación viene prevista para satisfacer una necesidad de carácter general, obtener el desarrol lo de una vida plena y satisfactoria en sociedad, razón por laPágina 8 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2015-00409-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 cual debe garantizarse su acceso no solo permanente sino continuo a toda la comunidad.

Precisamente por ello, en la sentencia C -037 de 1996 la Corte Constitucional sostiene que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se pro tegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en

libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.”.

A juicio de la Sala al actor no le asiste razón para aseverar que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, huelga y trabajo con ocasión del descuento salarial efectuado por la Fiscalía. Lo anterior en atención a que, tal como quedó expuesto en detalle en el acápite VI.1.3 de este fallo:

-La administración de justicia es un servicio público esencial y le viene restringido constitucional y legalmente el derecho a la huelga, lo cual impone su prestación permanente y continua salvo las excepciones de ley.

“Bajo tal entendido, el artículo 228 superior impone que la administración de justicia y las distintas actuaciones in

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