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TA COR - 23001-33-33-001-2015-00515-01-(29-07-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2015-00515-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.33.33.001-2015-00515-01

Demandante (s) MARÍA ISABEL PÉREZ DE PÉREZ

Demandado (s) NACIÓN/ MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora María Isabel Pérez de Pérez impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. 20125370980901: MDN-CGFM-CE-DIPSO-CI-177A del 14 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 4108 del 9 de septiembre de 2015 , mediante las cuales, el Subd irector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, y la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, negaron el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente s. Se solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a

Administrativa y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, negaron el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente s. Se solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Isabel Pérez De Pérez , con retroactividad desde el 4 de abril de

2002. Se relató que el señor Robyn Fred Pérez Pérez (q.e.p.d.) el 5 de septiembre de 1996 fue incorporado como soldado regular y nombrado posteriormente el 15 de junio de 1999 como soldado voluntario hasta su fallecimiento, esto es, el 4 de abril de 2002, y que el último

lugar donde prestó sus servicios fue en el Bat allón de contraguerrillas No. 4 “Granaderos”Página 2 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba

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con sede en Montería (Córdoba). Qu e el señor Robyn Fred Pérez Pérez (q.e.p.d.) al momento de su muerte era soltero y no tenía hijos, y que, su única beneficiaria era la señora María Isabel Pérez Pérez , dado que su padre falleció el 28 de marzo de 2011 . Que el deceso de Robyn Fred Pérez Pérez (q.e.p.d.) fue calificado por la entidad demandada como una “Muerte simplemente en actividad”; además, se indicó que prestó sus servicios durante dos (2) años, nueve (9) meses y dieci nueve (19) días , cotizando según la demandante, aproximadamente 140 semanas. La demandante resaltó que el 11 de septiembre de 2012

dos (2) años, nueve (9) meses y dieci nueve (19) días , cotizando según la demandante, aproximadamente 140 semanas. La demandante resaltó que el 11 de septiembre de 2012 interrumpió la prescripción, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , siendo negada esa solicitud por la entidad demandada, a través del Oficio No. 20125370980901: MDN-CGFM-CE-DIPSO-CI-177A del 14 de septiembre de 2012, y que el 30 de marzo de 2015 solicitó por segunda vez el reconocimiento de dicha pensión, la cual fue negada por la entidad, mediante la Resolución No. 4108 del 9 de septiembre de 2015. Estimó como normas violadas las siguientes disposiciones: de orden Constitucional, los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53; d e orden legal: los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100/93, y la Ley 238 de 1995 . En el concepto de violación , expresó que los actos administrativos demandados violaron de manera flagrante los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, en el sentido de que la entidad demandada al momento de resolver dichas solicitudes debió aplicar el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha determinado que bajo el amparo del principio de favorabilidad, y aplicación de la Ley 100 de 1993, se le debe reconocer a los familiares de los militares fallecidos en “Actos del Servicio” una pensión de sobrevivientes, dado que el Decreto 2728 de 1968 no contemplaba el reconocimiento de dicha pensión.

fallecidos en “Actos del Servicio” una pensión de sobrevivientes, dado que el Decreto 2728 de 1968 no contemplaba el reconocimiento de dicha pensión.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación/ Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, pues argumentó que es cierto que los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares estuvieron sometidos al régimen especial del Decreto 2728 de 1968, pero que esta norma no estableció el reconocimiento de pensión de sobreviviente s a favor de los familiares de los soldados voluntarios fallecidos por acto contrario a la Ley, sino por muerte ocurrida en combate. Que solo se reconocía a este personal militar la compensación por muerte, bonificación y las cesantías definitivas. Se propuso como excepciones la “LegalidadPágina 3 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba

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del acto administrativo demandado ”, y “No procede combinar regímenes prestacionales, ello constituye vulneración del principio de inescindibilidad de las normas”.

1.3. Sentencia de Primera Instancia

El Juez A-quo en sentencia del 7 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicó que en atención a las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 1º de marzo de 2018, era procedente aplicar al demandante por favorabilidad los presupuestos de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 e 1993, y en consecuencia reconocer la pensión de sobrevivientes,

procedente aplicar al demandante por favorabilidad los presupuestos de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 e 1993, y en consecuencia reconocer la pensión de sobrevivientes, pues el juez de instancia señaló que se acreditó el cumplimiento del mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión, es decir, que el militar fallecido hasta el 4 de abril de 2002 había cotizado más de 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 , y que, en atención a la regla de favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 se debía entender que el artículo 46 ibídem era la norma vigente al momento del deceso del causante.

Finalmente, el Juez A-quo con fundamento a lo expuesto en precedencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 4108 del 9 de septiembre de 2015 , y en consecuencia ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a f avor de la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de marzo de 2011 , debiéndose atender lo previsto en la Ley 100 de 1993, en lo relativo al monto de la prestación, el ingreso base de liquidac ión y el orden de beneficiarios. Se advirtió que , en atenci ón a la fecha de presentación de la petición, esto es, el 30 de marzo de 2018 todas las mesadas pensionales anteriores al 30 de marzo de 2015 estaban prescritas. Que, en aplicación a la sentencia d e unificación citada, se debía descontar debidamente indexa do, lo pagado como compensación por muerte, porque esa contingencia era cubierta con el reconocimiento de la pensión. Resaltó

citada, se debía descontar debidamente indexa do, lo pagado como compensación por muerte, porque esa contingencia era cubierta con el reconocimiento de la pensión. Resaltó esa judicatura que se abstenía de referirse sobre el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20125370980901: MDN -CGFM-CE-DIPSO-CI-177A del 14 de septiembre de 2012, porque la respuesta contenida en el mismo iba dirigida a una indem nización por disminución de la capacidad laboral. Finalmente se declaró no probada las excepciones “Legalidad del acto administrativo demandado”, y “No procede combinar regímenes prestacionales, ello constituye vulneración del principio de inescindibilidad de las normas”.Página 4 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba

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1.4. Recurso de Apelación

La parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocará su numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido que se reconozca la pensión de sobrevivientes desde el 11 de septiembre de 2009, pues señaló que el 11 de septiembre de 2012 se elevó la primera petición y el 30 de marzo de 2015 se impetró la segunda solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por lo que, según la apelante la pensión debía reconocerse desde el 11 de septiembre de 2009 y no desde el 30 de marzo de 2015, pues afirmó que fue un error del juez de instancia establecer que la reclamación se había presentado el 30 de marzo de 2018. Que en el

2009 y no desde el 30 de marzo de 2015, pues afirmó que fue un error del juez de instancia establecer que la reclamación se había presentado el 30 de marzo de 2018. Que en el evento de que el J uez Ad-quem no tenga como idónea la primera petición de 11 de septiembre de 2012, se dé plena validez a la segunda petición de 30 de marzo de 2015 y se ordene el reconocimiento pensional desde el 30 de marzo de 2012. Igualmente, solicitó la apelante se modifique la parte considerativa de esa sentencia, en lo que tenía que ver con la orden de devolución dineros pagados p or compensación, porque la sentencia de unificación citada por la juez de instancia no tenía los mismos supuestos fácticos y jurídicos del presente asunto. Que en lo demás se confirme la sentencia reconociendo la pensión de sobrevivientes.

La parte demand ada presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque en todas sus partes esa sentencia y en su lugar se desestimen todas las pretensiones de la demanda, pues argumentó que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente s, debido que el causante se había vinculado bajo el régimen especial del Decreto 2728 de 1968, y que, en esa normatividad no se contemplaba el reconocimiento de la pensión sobreviviente, es decir, que el causante no cotizaba a pensión y no se exigía una edad para acceder a las misma. Se c oncluye afirmándose que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las personas vinculadas a regímenes especiales deben someterse integralmente a ellos, sin acudir a los derechos consagrados en el régimen general.

misma. Se c oncluye afirmándose que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las personas vinculadas a regímenes especiales deben someterse integralmente a ellos, sin acudir a los derechos consagrados en el régimen general.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- Asunto a resolverPágina 5 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Determinar si la señora María Isabel Pérez de Pérez, en su condición de madre del soldado regular Robyn Fred Pérez Pérez (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en aplicación favorable de la Ley 100 de 1993. En caso afirmativo, si proceden o no l os descuentos o devolución de los dineros paga dos por compensación por muerte. Así mismo, establecer si el término de prescripción de las mesadas pensionales debía iniciar desde el 11 de septiembre de 2009 o del 30 de marzo de 2012, teniendo como referencias las fechas de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es la primera del 11 de septiembre de 2012 o la segunda del 30 de marzo de 2015.

Para resolver los asuntos anteriores, se realizará un análisis de los siguientes aspectos:

i.) La pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares muertos en “simple actividad”1, ii.) El descuento de lo recibido por concepto de compensación por muerte, y iii.) El término de prescripción aplicable en el presente asunto.

2.2. Análisis y conclusiones

Fuerzas Militares muertos en “simple actividad”1, ii.) El descuento de lo recibido por concepto de compensación por muerte, y iii.) El término de prescripción aplicable en el presente asunto.

2.2. Análisis y conclusiones

La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en virtud del principio de favorabilidad y en aplicación de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Es tado el 1º de marzo de 2018, la demandante cumplía con los requisitos previstos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, debiéndose descontar lo pagado por compensación por muerte, porque esa contingencia era cubierta con el reconocimiento de la pensión, y a su vez estableció que en atención a que la reclamación pensional se presentó el 30 de marzo de 2018, todas las mesadas pensionales anteriores al 30 de marzo de 2015 estaban prescritas.

1 El consejo Estado ha definido “muerte simplemente en actividad o en simple actividad, como aquel deceso del miembro de la Fuerza Pública que ocurre en circunstancias distintas al combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público , o diferentes a actos del servicio o por causas inherentes a este.” CE-SUJ2-009-18 del 1º de marzo de 2018.Página 6 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba

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La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y señaló

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La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y señaló que la contabilización que realizó el juez de instancia fu e errada, y que, el reconocimiento de dicha pensión debía iniciar desde el 30 de marzo de 2012, debido a que la solicitud pensional se elevó el 30 de marzo de 2015 y no el 30 de marzo de 2018. Así mismo indicó que se debe reconocer la pensión de sobrevivientes sin que se ordene la devolución de los dineros pagados por compensación. Por su parte, la entidad demandada señaló en su apelación que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque el Decreto No. 2728 de 1968 no contemplaba esa prestación.

 Sobre la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares muertos en “simple actividad”

Respecto a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los miembros de la Fuerzas Militares por muerte en “simple actividad”, se tiene que el artículo 8º del Decreto 2728 de 19682 se señaló que:

“El Soldado o Grumete en servicio activo, que fal lezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del

póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Subraya fuera de texto)

Por lo anterior, se evidencia que ésta norma no esta bleció el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en cualquier evento, y respecto a los fallecidos en “simple actividad”, se determinó en ésta norma el reconocimiento y pago de una compensación por muerte equivalente a veinticuatro (24) meses del sueldo que le corresponde a un Cabo Segundo o Marinero según sea el caso.

2 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”Página 7 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Ahora bien, en el artículo 191 del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 3 indicó frente a las prestaciones por “muerte en simple actividad” que, “Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) Artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base la s partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. ” En línea de lo anterior, se estableció en el artículo 185 ibídem que tienen derecho a la sustituci ón de la asignación de retiro los miembros del grupo familiar del oficial o suboficial que fallezca en servicio activo o en goce de pensión de vejez.4

El legislador por su parte, estableció que los familiares del personal que prestara el servicio militar a partir de la vigencia de la Ley 447 del 21 de julio de 1998 tenían derecho al

de pensión de vejez.4

El legislador por su parte, estableció que los familiares del personal que prestara el servicio militar a partir de la vigencia de la Ley 447 del 21 de julio de 1998 tenían derecho al

3 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militare”

4 “ARTÍCULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se paga rán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últi mos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurrie re ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden

  • Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurrie re ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”Página 8 de 18

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reconocimiento y pago de una pensión vitalicia, cuando éstos fallecieran en combate o por acción directa del enemigo, sin que el legislador hiciera mención a los decesos del personal militar en “simple actividad”.5 Posteriormente, en el artículo 3º de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 6, se dispusieron los presupuestos o elementos mínimos del marco pensional de los miembros de la Fuerza Pública, de la siguiente manera:

“El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ni ngún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las

fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ni ngún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en activid ad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior . Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta e n la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.”

En desarrollo de la anterior normatividad, en el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, siendo plasmado en los artículos 19 a 22 las reglas que serían aplicables en materia de pensión de sobrevivientes para oficiales y suboficiales; ahora, se señaló en el artículo 21 ibídem que “A la muerte de un Oficial, Suboficial o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según sea el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos

Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según sea el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha de fallecimiento, a que por el

5 “ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio m ilitar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.”

6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”Página 9 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de

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Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciera sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.”

De todo lo anterior, se colige que fue hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004 que se estableció el derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera expresa, a favor de los miembros de las Fuerzas Militares; por lo que, se evidencia un vacío normativo que limita el acceso a la pensión de sobrevivientes frente a los beneficiarios de los militares fallecidos en simple actividad ante de entrar en vigencia la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Sin e mbargo, se advierte que ante el contexto normativo expuesto y en atención a la naturaleza de la pensión de sobreviviente s, no es dable desconocer este derecho pensional a los beneficiarios de los miembros de la Fuerzas Militares fallecidos en simple actividad; esta Sala estima acertada la decisión del Juez Aquo en cuanto por vía jurisprudencial sentencia CE -SUJ-SII-009-2018 aplicó las disposiciones previstas en el artículo 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, por resultar más beneficiosas a la situación particular del demandante.

Ahora bien, ante la falta de uniformidad de criterio en asuntos como el presente, la Sección

disposiciones previstas en el artículo 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, por resultar más beneficiosas a la situación particular del demandante.

Ahora bien, ante la falta de uniformidad de criterio en asuntos como el presente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia y profirió la sentencia CE -SUJ-SII009-2018, Rad. 68001-23-33-000-2015-00965-01 (3760-16) de 1º de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, 7con fundamento en los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma precisó que los familiares de los miembros de las Fuerzas Militares fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general, esto es, en los artículos 46, 47 y 48 ibídem, por lo que, esa Corporación Judicial estableció las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia:

“1. Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley

7 Sentencia de unificación jurisprudencial que aplicará e sta Sala en su integridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.Página 10 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba

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100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros : i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el alu dido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es

favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compe

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