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TA COR - 23001-33-33-001-2015-00519-02-(27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2015-00519-02-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-001-2015-00519-02

Demandante: Rusbel Manuel Arboleda Córdoba y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Lesión de soldado conscripto -perjuicios materiales y daño a la salud Decisión: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las pretensiones.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1 Pretensiones. Se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa y el Ejército Nacional por el daño antijuridico causado a los demandantes con ocasión d e lesiones y afecciones ocasionadas al j oven Rusbel Manuel Arboleda Córdoba ocurridas el 17 de octubre de 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. En consecuencia, solicita se condene a la entidad demandada en favor de los demandantes el pago de los perjuicios morales en favor de Rusbel Manuel Arboleda Córdoba y Esmeralda

octubre de 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. En consecuencia, solicita se condene a la entidad demandada en favor de los demandantes el pago de los perjuicios morales en favor de Rusbel Manuel Arboleda Córdoba y Esmeralda Córdoba del Carmen Córdoba Morelo en cuantía de 100 SMLMV para cada uno; para los señores Sindris Paola Escobar Córdoba, Cristian Andrés Martínez Córdoba, Sonary Martínez Córdoba, Kelly Tatiana Martínez Córdoba; Diana Caro lina Martínez Córdoba; Amelia del Carmen Morelo Polo en cuantía de 50 SMLMV para cada uno. De igual manera, solicita se condene a la entidad demandada en favor del demandante Rusbel Manuel Arboleda Córdoba los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en cuantía de $154.323.731.oo, así como los perjuicios correspondientes al daño a la saludfisiológicos en valor de 300 SMLMV. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 CPACA y se condene en costas conforme al artículo 188 del mismo código. 1.2 Fundamentos fácticos. La parte demandante relata que el joven Rusbel Manuel Arboleda Córdoba ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el año 2013 en condición de soldado regular, vinculándose al Batallón de Infantería No. 46 Voltígeros adscrito a la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional en el municipio de Carepa, Antioquia.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00519-02 2

Brigada del Ejército Nacional en el municipio de Carepa, Antioquia.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00519-02 2

Encontrándose en prestación del servicio militar, el joven Rusbel Manuel Arboleda Córdoba contrajo enfermedad de leishmaniasis, por lo cual debió ser sometido para el tratamiento de la misma. Además, el día 17 de octubre de 2013, en la Base Militar La Luna ubicada en el municipio de Tierralta fue destinado por el Sargento Segundo Navarrete para realizar actividades de aseo, como recoger unas bolsas de arroz que estaban ubicadas al fondo de un barran co, ante lo cual el demandante manifes tó sentir miedo por lo alto que se encontraba en esos momentos, pese a ello, el comandante persistió en ordenarle el traslado de los víveres, cayendo el soldado por el barranco y recibiendo la mayor parte de las contusiones en la cabeza. Los hechos anterio res generaron en el soldado Rusbel Manuel Arboleda Córdoba diagnóstico de TEC (Trauma Cráneo Encefálico) severo que a la postre generó secuela de síndrome convulsivo crónico (convulsiones disociativas) que a la fecha persisten, produciéndole una disminución de la capacidad laboral en 100%. A pesar de lo anterior, no fue relevado de continuar prestando el servicio militar obligatorio agravándose su condición porque el Ejército no le siguió proporcionando el medicamento ácido valproico con el cual venía tratando la enfermedad adquirida en el servicio activo, sin realizársele la Junta Médico Laboral causándole perjuicios económicos y de salud.

ácido valproico con el cual venía tratando la enfermedad adquirida en el servicio activo, sin realizársele la Junta Médico Laboral causándole perjuicios económicos y de salud. Manifiesta que el demandante antes de vincularse como soldado regular trabajaba en oficios varios y en agricultura, act ividad por la cual obtenía una renta mensual de aproximadamente $736.875 por salario y prestaciones. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas. Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: Constitución Política los artículos 2, 6, 12,13,15,18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 50, 51, 59, 87, 88, 90, 93, 94, 116, 217 y 218; el artículo 140,152, 159, 187, 179, 224, siguientes y concordantes; artículo 1613 y concordantes del Código Civil; 174 a 293 y concordantes del C.P.C.; artículo 613 del C.G.P.; Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas ; artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; 59 a 65 de la Ley 23 de 1991; 40 y 44 de la Ley 446 de 1998; Ley 48 de 1993 y 1285 de 2009. Decretos 2347 de 1971; 1835 de 1979 y 1716 de 2009.

  1. Contestación de demanda. 2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

La entidad se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el accidente del ex SLR Arboleda Córdoba se produjo por una caída desde su propia altura, que si bien es

2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el accidente del ex SLR Arboleda Córdoba se produjo por una caída desde su propia altura, que si bien es cierto en su momento l e ocasionó un golpe en la cabeza, est e no dejó secuelas permanentes que le impidan el normal funcionamiento del órgano afectado con la caída, por lo tanto, no se configura un daño antijurídico en favor del demandante y mucho menos le es imputable a la entidad demandada.

Por otro lado, señala que no se encuentra acreditado con acta de junta médica laboral, ni con ningún otro medio probatorio que al señor Rusbel Arboleda Córdoba se le haya diagnosticado una pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual, no se le hizo reconocimiento prestacional. Además, que no está demostrado que la lesión sufrida fue con ocasión y en razón del servicio militar obligatorio, indicando también que se presenta la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2023 , declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el señor Rusbel Manuel Arboleda Córdoba, en hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2013 . Como consecuencia de lo anterior, ordenó el reconocimiento de los siguientes perjuicios:Medio de control: Reparación Directa

en hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2013 . Como consecuencia de lo anterior, ordenó el reconocimiento de los siguientes perjuicios:Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00519-02 3

Para Rusbel Manuel Arboleda Córdoba (víctima directa) y Esmeralda del Carmen Córdoba Morelo (Madre), perjuicios morales por 100 SMLMV para cada uno y para la demandante Amelia del Carmen Morelo Polo (abuela), Sindris Paola Escobar Córdoba (hermana), Cristian Andrés Martínez Córdoba (hermano), Sorany Martínez Córdoba (hermana), Kelly Tatiana Martínez Córdoba (hermana), Diana Carolina Martínez Córdoba (hermana), 50 SMLMV para cada uno por concepto de perjuicios morales.

Argumentó el A quo que de lo probado en el expediente, es claro que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto, se probó que el señor Rusbel Manuel Arboleda Córdoba, quien se desempeñaba como soldado regular prestando el servicio militar en el Ejército Nacional, sufrió una lesión que le produce una disminución de la capacidad laboral del 55.2%. De ello da cuenta el Informe Administrativo por Lesión No. 009 de 24 de septiembre de 2014, en el cual el comandante de la unidad informa sobre los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2013, en el que recogiendo la basura el SLR Arboleda Córdoba Rusbel Manuel, pisa mal y resbala cayendo desde una altura aproximada de 15 metros, sufriendo un golpe en la cabeza, sin pod er

recogiendo la basura el SLR Arboleda Córdoba Rusbel Manuel, pisa mal y resbala cayendo desde una altura aproximada de 15 metros, sufriendo un golpe en la cabeza, sin pod er mover la pierna izquierda; así mismo, el Acta de Junta Médica Laboral No. 102697 de 15 de agosto de 2018, donde se establece una disminución de la capacidad laboral de 55.2%, en razón a la lesión ocurrida en servicio. Igualmente, reposa historia clínica de la Dirección de Sanidad del Ejercito, que da cuenta de la lesión sufrida por el SLR Rusbel Manuel Arboleda Córdoba.

Establecida la existencia del daño antijurídico sufrido por la parte actora, para el A quo dicho daño le es imputable a la entidad demandada, teniendo en cuenta que de tiempo atrás se ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régi men objetivo de responsabilidad, determinado de un lado el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas generada a partir de su incorporación al servicio, y de otro, por las mayores contingencias a las que están sometidos y que son propias de la actividad militar a la que son obligados. Así, al encontrar demostrada la calidad de conscripto que para el período en que ocurrieron los hechos, ostentaba Rusbel Manuel Arboleda Córdoba y que la lesión del soldado, ocurrió durante el desar rollo de las actividades propias del servicio, como lo es recogiendo la basura en la Base Militar La Luna a las 08:00 horas, cuando resbaló por un barranco desde una altura aproximada de 15 metros, sufriendo un golpe en la cabeza, tal como se establece en el Informativo Administrativo por Lesión de fecha 24 de

resbaló por un barranco desde una altura aproximada de 15 metros, sufriendo un golpe en la cabeza, tal como se establece en el Informativo Administrativo por Lesión de fecha 24 de septiembre de 2014, si bien el daño no es consecuencia de una acción u omisión del Ejército Nacional, lo cierto es que la lesión acaecida la adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y, dicha lesión fue por causa y razón del mismo , por lo que debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

Respecto al reconocimiento de los perjuicios morales, sostuv o que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado 31172, unificó los perjuicios morales en tratándose de lesiones personales , por lo que teniendo en cuanta el fallo en cita, consideró que al estar demostrada la pérdida de la capacidad laboral del señor Rusbel Manuel Arboleda Córdoba en un 55.2%, de acuerdo a lo determinado por la Junta Médica Laboral, corresponde al lesionado y a la madre un porcentaje de 100 SMLMV por conce pto de perjuicios morales . Frente a los hermanos reconoció el equivalente a 50 SMLMV, indicando que a pesar de que no se probó la afectación moral, con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante el registro civil de nacimiento, se presume dicha afectación.

Con relación al daño a la salud reclamado, trajo a colación la sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, radicado 31.170 para concluir que, atendiendo al porcentaje de pérdida

Con relación al daño a la salud reclamado, trajo a colación la sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, radicado 31.170 para concluir que, atendiendo al porcentaje de pérdida de incapacidad, al actor le correspondía una equivalencia de 100 SMLMV.

Frente a los perjuicios materiales, consideró que el material probatorio obrante en el expediente da cuenta de la pérdida de la capacidad laboral del conscripto, por lo que es procedente reconocer la indemnización por dicho concepto. Así, la indemnización a la que tiene derecho el lesionado comprende dos períodos, uno consolidado que se cuenta desdeMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00519-02 4

el momento de los hechos hasta la fecha de la presente providencia; y, el otro, futuro o anticipado, que corre desde la fecha de esta sentencia hasta la expectativa de vida de Rusbel Manuel Arboleda Córdoba.

Para lo anterior, sostuvo que el salario a tener en cuenta para efectos de la liquidación del perjuicio corresponde al mínimo vigente a la fecha de la sentencia, esto es, $1.160.000, incrementado, según la pauta jurisprudencial en un 25% por concepto de prestaciones sociales (290.000), equivalente a la suma de $1.450.000; guarismo a partir del cual se deduce el equivalente en dinero del porcentaje de disminución de la capacidad laboral dictaminada al actor: 55.2%, razón por la cual el salario base de liquidación es de $355.798, que bajo la aplicación de la formula arrojó un valor de $ 56.899.908 por concepto de lucro cesante consolidado y de $68.925.103 por concepto de lucro cesante futuro.

que bajo la aplicación de la formula arrojó un valor de $ 56.899.908 por concepto de lucro cesante consolidado y de $68.925.103 por concepto de lucro cesante futuro.

  1. El recurso de apelación.

La parte demandante presentó recurso de apelación señalando q ue para efectos de la liquidación del perjuicio materiallucro cesante-, el A quo consideró que este correspondía al salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, esto es, por la suma concerniente a $1450.000. Sin embargo, de dicha suma deduce el equivalente al dinero del porcentaje de disminución de la capacidad laboral, es decir, lo pertinente al cincuenta y cinco punto dos por ciento (55.2%), determinando con esto que e l salario base de liquidación sería entonces de trescientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y ocho pesos ($ 355.798) , contrariando con ello los principios de reparación integral, indexación y los precedentes judiciales en la materia. A su juicio, el Juez olvidó por completo que también existe suficientes precedentes sobre las reglas de liquidación en las personas que tienen un cincuenta (50%) o más de pérdida de capacidad laboral, así lo determina el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que establecen que cuando el porcentaje resulta mayor al cincuenta por ciento (50%) la liquidación de los perjuicios materiales se realiza teniendo en cuenta el cien por ciento (100%) de la base de liquidación, por lo tanto, la liquidación debió haber sido por el ciento por ciento (100%) del ingreso y de sus prestaciones sociales. De acuerdo con lo anterior, solicita que la liquidación de lo s perjuicios sea del ciento por

liquidación debió haber sido por el ciento por ciento (100%) del ingreso y de sus prestaciones sociales. De acuerdo con lo anterior, solicita que la liquidación de lo s perjuicios sea del ciento por ciento (100% ) del salario mínimo mensual vigente más el porcentaje del veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales para un total de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1450.000), valor que se debe tom ar como base para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, en aras de garantizar el principio de reparación integral y los precedentes judiciales otrora expuestos en la materia. Además de ello, no tuvo en cuenta las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda en cuanto a la solicitud de perjuicios por daño a la salud, toda vez que se solicitó por el valor de trescientos (300 SMLMV), en razón a que los perjuicios sufridos por la víctima son de extrema gravedad y el despacho solo otorgó una condena indemnizatoria por el valor de cien (100 SMLMV), suma que no tiene en cuenta la gravedad en la salud que presenta el joven Rusbel Manuel Arboleda Córdoba. 5) El trámite de segunda instancia. Mediante auto de 6 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

La parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00519-02 5

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

procesal.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00519-02 5

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si hay lugar a modificar el salario base tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia para liquidar los perjuicios materiales reconocidos en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
  • Si hay lugar a reconocer un monto mayor por concepto de daño a la salud en favor del demandante Rusbel Manuel Arboleda Córdoba.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad del Estado por muerte de soldado conscripto ; ii) Del reconocimiento de perjuicios materiales en casos de lesiones causadas a un soldado conscripto durante la prestación de sus servicios ; iii) De los perjuicios por concepto de daño a salud. Seguidamente, se analizará el caso concreto.

  1. Régimen de responsabilidad del Estado por muerte de soldado conscripto.

El artículo 90 de la Constitución Política consigna que el Estado responderá

Seguidamente, se analizará el caso concreto.

  1. Régimen de responsabilidad del Estado por muerte de soldado conscripto.

El artículo 90 de la Constitución Política consigna que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Dicha norma consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial pública conforme a la cual la jurisprudencia ha decantad o los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, como son el daño antijurídico y la imputación a la entidad pública.

Con relación a la responsabilidad del estado en caso de muerte de soldado conscripto ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de fecha 24 de enero de 20241 reiteró que, respecto de quienes prestan el servicio militar obligatorio, por la situación de especial sujeción en la que se encuentr an, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo. Lo anterior, sin perjuicio que, atendiendo a las condiciones específicas del caso, haya cabida para la remisión a un régimen subjetivo de responsabilidad.

Así, se indicó en la citada providencia que:

“En esta perspectiva, la Sala recuerda que tratándose de eventos como el que se resuelve en esta providencia, daños causados a integrantes de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad aplicable varía, diferenciando entre aquellos que se vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar (soldados profesionales) y los conscriptos, quienes prestan el servicio militar obligator io, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento

responsabilidad aplicable varía, diferenciando entre aquellos que se vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar (soldados profesionales) y los conscriptos, quienes prestan el servicio militar obligator io, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico. En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado ⎯falla del servicio⎯ por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientr as que, respecto de los segundos , por la situación de especial sujeción en la que se encuentran , el Estado se obliga a devolverlos en

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍG UEZ

NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 23 -001-23-33-000-2014-00100-01 (58631).Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00519-02 6

iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es obje tivo. Lo anterior, sin perjuicio de que si las condiciones especificas de la controversia lo permiten, haya cabida para la remisión a un régimen subjetivo de responsabilidad.

Por consiguiente, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política, cuando el hecho objeto de repro che sea

Por consiguiente, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política, cuando el hecho objeto de repro che sea consecuencia de: i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.

Además, la jurisprudencia administrativa ha entendido que el Estado, “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”, en tanto se le impone una carga anormal. Sin embargo, este binomio de deberes no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad.”(negritas propias del texto)

De lo anterior, se concluye que el Estado desde la óptica de los regímenes de responsabilidad objetiva – daño especial o riesgo exce pcional-, debe responder por la muerte de los conscriptos a su cargo, a menos de que encuentre suficientemente probado, la ruptura del nexo causal, por la existencia de alguna causal exonerativa como por ejemplo el hecho exclusivo y determinante de la víctima.

  1. Del reconocimiento de perjuicios materiales en casos de lesiones causadas a un soldado conscripto durante la prestación de sus servicios.

el hecho exclusivo y determinante de la víctima.

  1. Del reconocimiento de perjuicios materiales en casos de lesiones causadas a un soldado conscripto durante la prestación de sus servicios.

Frente a la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sus subsecciones A y B ha tenido en cuenta para reconocer y liquidar el lucro cesante consolidado y futuro en caso de lesiones de soldados regulares o conscriptos, únicamente el acta de junta médico laboral y el porcentaje de incapacidad establecido en la misma, como ejemplo se citan las siguientes providencias:

La Subsección A, en la sentencia de 10 de octubre de 2022, radicado 73001-23-31-0002011-00087-01 (58.922) sostuvo:

“68. Ahora, se observa que el Tribunal a quo para liquidar el lucro cesante consolidado, lo hizo “desde la fecha de los hechos -15 de octubre de 2010a la fecha de la sentencia”. Sin embargo, resulta importante resaltar que, la víctima directa se encontraba prestando servicio militar obligatorio y, en consideración al criterio de esta Corporación según el cual se entiende que a partir d el retiro del servicio el demandante iniciaría su vida productiva, se accederá a la referida indemnización, pero se reliquidará, teniendo en cuenta que debe ser computada desde la fecha en la cual el actor finalizó la prestación de su servicio militar obli gatorio -6 de diciembre de 2010 -, hasta su vida probable, atendiendo su incapacidad física, como ya lo ha señalado esta Sala en casos similares.

69. De otro lado, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para

atendiendo su incapacidad física, como ya lo ha señalado esta Sala en casos similares.

69. De otro lado, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para reconocer perjuicios por concepto de lucro cesante debe existir prueba de una actividad productiva, en el caso de soldados conscriptos, esa regla no es exigible, en la medida en que se entiende que la prestación del servicio militar obligatorio ya implica el ejercicio de una, aunque no sea remunerada con un “salario”, por manera que la liquidación deberá efectuarse con base en salario mínimo legal mensual vigente de la época en la que terminó la prestación del servicio militar obligatorio, sin perjuicio de adoptar el SMLMV de la época de expedición de la sentencia, siempre que el primero resulte inferior -una vez actualizado a la época presente-.

70. En este caso, se tomará como base el salario mínimo legal vigente al año de esta providencia, dado que para el año 2010 cuando el act or fue retirado del servicio militar dicha asignación era inferior a la actual de $1’000.000; como consecuencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma como ingreso base de liquidación.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00519-02

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La incapacidad que se le dictaminó al actor fue de 26.96% -párrafo 36- , razón por la cual el salario base de liquidación es de $269.600 (Ra).

71. Pues bien, el lucro cesante consolidado corresponde al tiempo transcurrido desde que el actor finalizó la prestación de su servicio militar obligatorio el 6 de diciembre de 2010, hasta la fecha de esta sentencia, esto es, el 7 de octubre de 2022, por manera que

que el actor finalizó la prestación de su servicio militar obligatorio el 6 de diciembre de 2010, hasta la fecha de esta sentencia, esto es, el 7 de octubre de 2022, por manera que se hace necesario aplicar la siguiente fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado: (…)

73. Ahora, en relación con el lucro cesante fu turo, se tiene que, a pesar de que este punto no fue objeto de apelación, está relacionado intrínsecamente con la liquidación del consolidado, de modo que le asiste competencia a la Sala para reliquidar este perjuicio, en virtud de lo dispuesto en el artíc ulo 357 del CPC. Pues bien, para la fecha en que el señor Madrid Rave se retiró del servicio, el demandante tenía 19 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 60,9 años, equivalentes a 730,8 meses, de los cuales se descontará el perío do consolidado (142 meses), lo cual arroja un total de 588,8 meses. (…)”

Por su parte, la Subsección B en sentencia de fecha 26 de enero de 2023 radicado 5000123-31-000-2010-00612-01 (60900) señaló:

“19. La Sala estima que el ingreso base de liquidación establecido en primera instancia no fue correcto. El Tribunal utilizó el salario mínimo, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y del resultado tomó el 31.6%, de acuerdo con la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, no se acreditó q ue, previo a la conscripción, la víctima directa tuviera una vinculación laboral formal, por lo que no correspondía el aumento del 25% referido. En consecuencia, se descontará del total reconocido una quinta parte, que

directa tuviera una vinculación laboral formal, por lo que no correspondía el aumento del 25% referido. En consecuencia, se descontará del total reconocido una quinta parte, que es la proporción equivalente a lo aumentado respecto del monto original. Así, en primera instancia fue reconocido por este concepto $87.968.092, suma que, descontada en 20%, es $70.374.473. Esta última será actualizada de acuerdo con la siguiente fórmula aceptada jurisprudencialmente: (…)”

El anterior criterio, también había sido sostenido por la Sección Tercera Subsección C en la sentencia del 9 de julio de 2018, Radicado 27001-23-31-000-2006-00585-01(41356).

“En el plenario reposan los testimonios de Isidro Rodríguez Moreno y María del Carmen Hernández, quienes, en razón a su cercanía y amistad con Edwin López Castro, coinciden en señalar que antes de vincularse a la Armada Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, se dedicaba al campo y desempeñaba labores varias como zapatero, repartidor de leche y operario en una fábrica, declaraciones que en criterio de la Sala merecen credibilidad, sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente.

Por lo anterior, como solo quedó demostrado que el señor López Castro ejercía una actividad laboral productiva independiente de la que derivaba ingresos sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación; empero, como no tenía una vinculación laboral fija, al momento de liquidarse el lucro cesante no pod

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