TA COR - 23001-33-33-001-2015-00555-01-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2015-00555-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2015-00555-01
Demandante (s): Ronys Manuel Flórez Castro Demandado (s): Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Tema: Prescripción de mesadas de asignación de retiro Decisión: Modificar parcialmente la sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que denegó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
a) Hechos
Se relata en la demanda, que el actor laboró como Agente de la Policía Nacional, siendo retirado mediante Resolución 0097 de 23 de octubre de 2006, con un total de 15 años, 4 meses y 29 días de servicios; y con Resolución 5502 de 29 de julio de 2015, le reconocieron asignación de retiro, acto que recurrió a fin de que le efectuaran el pago de los retroactivos desde su fecha de retiro, afirmando que no hubo respuesta alguna. Así entonces, reclama el pago del retroactivo desde el mes de octubre de 2006 hasta mayo de 2012, incluyendo las respectivas primas.
desde su fecha de retiro, afirmando que no hubo respuesta alguna. Así entonces, reclama el pago del retroactivo desde el mes de octubre de 2006 hasta mayo de 2012, incluyendo las respectivas primas.
Como fundamentos de derecho se cita los artículos 138, y 162 a 162 del CPACA; y como concepto de violación, se alega que el acto es nulidad, en tanto, no es procedente la prescripción de mesadas que proviene de un derecho adquirido.
b) Declaraciones y condenas
1.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 5502 de 29 de julio de 2015, mediante la cual CASUE, reconoció la asignación de retiro; así como la nulidad del acto ficto originado en la falta de resolución de los recursos interpuestos contra dicho acto administrativo de reconocimiento.
1 En uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los p royectos de sentencia; en atención a la naturaleza del asunto bajo estudio, y alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debateTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-001-2015-00555-01
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2.- En consecuencia, se condene a CASUR a pagar al demandante los retroactivos por concepto de mesadas de la asignación de retiro desde el 25 de octubre de 2006 al 13 de
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2.- En consecuencia, se condene a CASUR a pagar al demandante los retroactivos por concepto de mesadas de la asignación de retiro desde el 25 de octubre de 2006 al 13 de mayo de 2012; disponiendo el ajuste de las sumas conforme al IPC.
3.- Se ordene el cumplimiento de la sentencia al tenor de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió por medio de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 , acceder a las pretensiones. Así entonces, indicó que atendiendo a la fecha de retiro del actor, le es aplicable el Decreto 1213 de 1990 para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro; así mismo frente a la prescripción trajo a colación el artículo 113 ibídem, que dispone una prescripción cuatrienal; y además, citó el Decreto 4433 de 2004, que establece una prescripción trienal.
Abordando el caso concreto indicó que, si bien con el expediente administrativo se allegó por la entidad actos que daban cuenta que los recursos interpuestos contra la resolución de reconocimiento de la asignación de retiro, fueron rechazados por extemporáneos, no existe prueba de la notificac ión de los mismos al actor. Y en punto a si tiene derecho al pago del retroactivo, sostuvo:
“Pues bien, al actor como se anotó, al momento en que causó el derecho a percibir
existe prueba de la notificac ión de los mismos al actor. Y en punto a si tiene derecho al pago del retroactivo, sostuvo:
“Pues bien, al actor como se anotó, al momento en que causó el derecho a percibir asignación de retiro, la norma aplicable era el decreto 1213 de 1990, sin embarg o, en la resolución que reconoció la pensión se aplicó prescripción trienal en virtud de lo establecido en el decreto 4433 de 2003.
Sobre ese aspecto, valga decirse, que siendo la norma aplicable para la asignación de retiro del actor el decreto 1213 de 1990, por su calidad de Agente de la Policía Nacional, debe aplicarse en su integridad dicho estatuto en virtud del principio de inescindibilidad normativa, en atención a ello, el artículo 113 señala como término prescriptivo para los derechos que ahí se contemplan el término de 4 años desde que se hicieron exigibles. Dicha exigibilidad, no podrá contarse en este caso, desde la adquisición del derecho pensional ocurrido en el año 2006, pues, no hay prueba ni siquiera sumaria en el plenario que acredite que el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro dentro de los 4 años siguientes a esa fecha, que tuviera la virtud de interrumpir el fenómeno extintivo por un lapso igual.
En ese sentido y en vista de que la exigencia del derecho por el actor, es decir, sobre el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, se hizo solamente hasta 2015, y atendiendo a que está claro que la prescripción no aplica sobre el derecho pensional, pero si sobre las mesadas pensionales orig inadas en virtud de aquel; la entidad
el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, se hizo solamente hasta 2015, y atendiendo a que está claro que la prescripción no aplica sobre el derecho pensional, pero si sobre las mesadas pensionales orig inadas en virtud de aquel; la entidad demandada al momento de reconocer la asignación de retiro a través de Resolución No. 5502 de 2015, debió prescribir las mesadas pensionales desde 12 de mayo de 2011 según el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 y no desde el 13 de mayo de 2012 en aplicación al Decreto 4433 de 2003, la cual, no es una norma aplicable al caso de retiro del actor.
Por lo anterior, se encuentra, que el actor tiene derecho al pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde el 12 de mayo de 2011 en aplicación de la prescripción cuatrienal referida respecto a la solicitud en que exigió el reconocimiento de la asignación de retiro, por lo tanto, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5502 de 29 de julio de 2015 y la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado por el silencio administrativoTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-001-2015-00555-01
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negativo por la falta de respuesta del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 5502 de 2015. En consecue ncia, se ordenará a la parte demandada, reconocer las mesadas pensionales del actor desde el 12 de mayo de 2011 al 12 de mayo de 2012; por cuanto, el acto administrativo que reconoció la asignación de retiro, ordenó el pago de las mesadas pensionales desde el 13 de
demandada, reconocer las mesadas pensionales del actor desde el 12 de mayo de 2011 al 12 de mayo de 2012; por cuanto, el acto administrativo que reconoció la asignación de retiro, ordenó el pago de las mesadas pensionales desde el 13 de mayo de 2012.”
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demandada a través de apoderado manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria; sosteniendo que si le es aplicable al actor el Decreto 4433 de 2004, para efectos de la prescripción, pues debe contarse desde el momento en que inicio la petición de asignación de retiro, y explicó:
“Respecto a las normatividades que cita la insigne apoderada de la parte demandante, son normas de ca rácter especial, y en lo que él afirma son sus apreciaciones objetivas, iterando que mi representada le viene dando cumplimiento a lo consagrado en el Decreto 1213/1.990 (estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional), numeral 3.13 Artículo 3º de la Ley 923 del 30 de Diciembre del 2.004, reglamentada en el Artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de Diciembre del 2.004 y a lo que disponga el Gobierno Nacional sobre la materia, acorde a lo consagrado en el literal e), numeral 19, Artículo 150 de la Cons titución Política, en concordancia a lo establecido en el Artículo 218-3 de la Carta. (…) En el caso sub -lite, da cuenta de la petición que formuló el demandante en sede gubernativa el día 12 de mayo de 2012. Significa lo anterior, al tenor del citado, que
a lo establecido en el Artículo 218-3 de la Carta. (…) En el caso sub -lite, da cuenta de la petición que formuló el demandante en sede gubernativa el día 12 de mayo de 2012. Significa lo anterior, al tenor del citado, que la prescripción de las mesadas pensionales en el caso objeto de examen fue interrumpida por un lapso igual de años, en virtud del reclamó que elevó ante el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para el reconocimiento y pago del derecho reclamado.
De igual manera el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, norma vigente al momento de adquirir el derecho, se tiene que la asignación debe reconocerse a partir del 12 de mayo de 2012 (…).”
En todo caso indica que, de no acogerse los argumentos del recurso, se abstenga la Sala de condenar en costas.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
1. Admisión del recurso. Mediante auto de 25 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la part e demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
2. Alegatos de conclusión. Con auto de 02 de julio de 2021, se ordenó correr traslado común de 10 días, para que se presentaran por escrito los alegatos de conclusión, y por diez días más al señor Agente del Ministerio Público, para que emitiera su concepto (Tyba).
Únicamente alegó de conclusión la parte demandada, replicando los argumentos
diez días más al señor Agente del Ministerio Público, para que emitiera su concepto (Tyba). Únicamente alegó de conclusión la parte demandada, replicando los argumentos expuestos con el recurso de apelación.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-001-2015-00555-01
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V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es compet ente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados de nulidad, se ajustan a derecho, en cuanto dieron aplicación a la prescripción trienal contemplada en el Decreto 4433 de 2004, respecto de las mesadas de asignación de retiro del señor Ronys Manuel Flórez C astro; o si por el contrario, a aquél le resulta aplicable la prescripción cuatrienal contemplada en el Decreto 1213 de 1990 artículo 113.
En caso de resultarle aplicable el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, corresponde establecer si tiene derecho al pago del retroactivo de las mesadas de asignación de retiro, desde el 25 de octubre de 2006 al 13 de mayo de 2012.
5.2. Análisis normativo y jurisprudencial
Pues bien, el Decreto 1213 de 1990 , “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, establece una prescripción cuatrienal de los derechos
5.2. Análisis normativo y jurisprudencial
Pues bien, el Decreto 1213 de 1990 , “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, establece una prescripción cuatrienal de los derechos consagrados en dicho estatuto, a partir de la fecha en que se hacen exigibles:
“ARTICULO 113.Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.”
Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, dispone un término de prescripción de las mesadas pensionales de 3 años contados a partir de la fecha en que se hace exigibles:
“ARTICULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.
Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.
Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o deTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-001-2015-00555-01
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pensiones en el Mi nisterio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.”
Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales, es de resaltar que el Consejo de Estado, de manera pacífica ha sostenido, que el derecho pensional goza de un carácter imprescriptible, pues este se causa día a día, y por tanto puede reclamarse en cualquier momento por el interesado; no obstante, las mesadas pensionales que se adeuden, están sujetas a la prescripción, como así lo ha dispuesto el legislador.2
5.2.2 Sobre el caso concreto
Tal como se dejó expuesto en los antecedentes, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó a la demandada reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales desde el 12 de mayo de 2011 en aplicación de la prescripción cuatrienal contemplada en el Decreto 1213 de 1990, disposición que estima es la aplicable al actor, por haberse tenido en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Ahora, la entidad demandada, apela la anterior decisión, alegando que la prescripción
de 1990, disposición que estima es la aplicable al actor, por haberse tenido en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Ahora, la entidad demandada, apela la anterior decisión, alegando que la prescripción aplicable a las mesadas del actor, es la trienal, contenida en el Decreto 4433 de 2004, pues debe tenerse en cuenta que la solicitud del actor de l reconocimiento de la prestación se elevó en vigencia de dicha normativa.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, que apunta a determinar cuál de las dos disposiciones mencionadas, en materia de prescripción de mesadas pensionales, resulta aplicable al actor, pasa la Sala a establecer los hechos probados.
- Está acreditado entonces, que con Resolución 5502 de 29 de julio de 2015, CASUR reconoció al señor Flórez Castro, una asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 50%. Se observa que, en las consideración se destaca que el demandante fue retirado del servicio a partir del 25/10/2006; y que presentó solicitud para reconocimiento de la prestación el 13/05/2015. Y con respecto a la normativa tenida en cuenta para resolver, se citaron los Decretos 1213 de 1990, 1971 de 2000, 4433 de 2004, 1157 de 2014 y demás normas concordantes en la materia; disponiendo entonces, reconocer la asignación mesual a partir de 25/10/2006, pero con efectos fiscales a partir del 13-05-2012, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad a esta última fecha.
-Obra además, recurso presentado por el señor Florez Castro, a través de apoderado,
prescritas las mesadas causadas con anterioridad a esta última fecha.
-Obra además, recurso presentado por el señor Florez Castro, a través de apoderado, contra el citado acto, cuestionando la prescripción de mesadas ordenada, sosteniendo que el derecho se causó desde el 25/10/2006 y por tanto desde esa fecha debe efectuarse el pago de la asignación.
-Se allegó también Resolución 0097 de 27 de octubre de 2006, mediante la cual se retir ó del servicio al demandante.
2 Sala Segunda de Decisión – C.P. Dr. Carmleo Perdomo Cueter – expediente 52001-23-33-000-2017-0032201(2315-19) – sentencia de 16 de julio de 2021. Ver además, sentencias de la Corte Constitucional -230 de 1998, C-198 de 1999, C-624 de 2006, SU-430 de 1998, T-274 de 2007, T-456 de 2013 y SU-567 de 2015.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-001-2015-00555-01
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Pues bien, la alzada se limita a cuestionar la aplicación de la prescripción cuatrienal contenida en el Decreto 1213 de 1990, estimando la entidad, que contrario a lo dispuesto por el a quo, el acto se ajusta a derecho, pues, en vista que la petición de re conocimiento de la asignación se hizo en vigencia del Decreto 4433 de 2004, es esta la normativa a tener en cuenta, que establece una prescripción trienal.
Para la Sala, el argumento de la entidad recurrente no es de recibo, lo anterior, teniendo
de la asignación se hizo en vigencia del Decreto 4433 de 2004, es esta la normativa a tener en cuenta, que establece una prescripción trienal.
Para la Sala, el argumento de la entidad recurrente no es de recibo, lo anterior, teniendo en cuenta que la asignación de retiro del demandante, tal como se dejó sentando en el acto de reconocimiento, tuvo en cuenta el Decreto 1213 de 1990, de manera que, en atención al principio de inescindibilidad de la ley, debe darse aplicación íntegra y no parcial del régimen con fundamento en el cual se resuelve una situación jurídica particular y concreta.
Así entonces, no cabe duda que, habiendose causado el derecho el 25 de octubre de 2006, el actor tenía hasta el 25 de octubre de 2010, para presentar la respectiva reclamación, en atención a la prescripción cuatrienal contemplada en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990; no obstante ello solo ocurrió hasta el 13 de mayo de 2015 , de manera que interrumpió dicho término por una sola vez, y la demanda se radicó el 09 de diciembre de
2015. En ese orden, es claro que se encuentran prescritas las mesadas reconocidas con anterioridad al 13 de mayo de 2011 ; siendo necesario modificar la sentencia de primera instancia, en tanto, dispuso el reconocimiento del retroactivo pensional, desde el 12 de mayo de 2011 y hasta el 12 de mayo de 2012 (día anterior a la fecha desde que la entidad ordenó pagar la asignación de retiro en el acto de reconocimiento).
Cabe destacar, que esta Corporación, a partir de decisiones emitidas por el Alto Tribunal, en las que ha revisado asuntos relacionados con prescripción de mesadas de miembros de
ordenó pagar la asignación de retiro en el acto de reconocimiento).
Cabe destacar, que esta Corporación, a partir de decisiones emitidas por el Alto Tribunal, en las que ha revisado asuntos relacionados con prescripción de mesadas de miembros de la Fuerza Pública, entre estos la Policía Nacional, puede interpretar que resulta aplicable el termino prescriptivo de la normativa del cual es beneficiario el demandante. Por ejemplo, en sentencia de 21 de agosto de 20203, indicó:
“La prescripción extintiva de las mesadas pensionales opera por el tiempo que establezca el legislador, contados haci a atrás desde la fecha en que se efectúo la reclamación gubernativa.(…) si bien el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro es de carácter imprescriptible ya que se causa día a día y se pude solicitar en cualquier época por el interesado, tambi én es cierto que las mesadas pensionales están sujetas a término de prescripción, el cual para el caso de las personas que se benefician del Decreto 1211 de 1990, corresponde a aquellas causadas 4 años antes de la fecha en que se haya formulado la respect iva reclamación administrativa ante la entidad demandada.”
En otra oportunidad, revisando un caso en el que el demandante se retiró del servicio en el año 2005 y solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro hasta el año 2010, lo cual guarda similitud con el proceso objeto de estudio; en sentencia de 27 de mayo de 20214 la Alta Corporación también aplicó el término prescriptivo de la normativa con fundamento en la que se reconoció el derecho pensional, pese a estar vigente el De creto 4433 de 2004, para el momento en que se radicó la petición de reconocimiento. Obsérvese:
la que se reconoció el derecho pensional, pese a estar vigente el De creto 4433 de 2004, para el momento en que se radicó la petición de reconocimiento. Obsérvese:
3 Sala Segunda de Decisión – CP. Dr. César Palomino Cortés – expediente 25000-23-42-000-2015-0556001(0727-19) 4 Sala Segunda de Decisión - CP. Dr. César Palomino Cortés - Radicación número: 05001-23-33-000-201400284-01(3896-15)Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-001-2015-00555-01
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“Resulta oportuno precisar que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las mesadas causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme al artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. Con fundamento en lo anterior, el demandante fue retirado de la institución el 24 de noviembre de 2005 y solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro, el 6 de agosto de 2010, petición que fue decidida mediante el Oficio 7058 / GAG – SDP del 13 de septiembre de 2010, enviada por correo el 30 de septiembre de 2010 (f. 2), es decir, excedió el término de los 4 años establecidos en
Oficio 7058 / GAG – SDP del 13 de septiembre de 2010, enviada por correo el 30 de septiembre de 2010 (f. 2), es decir, excedió el término de los 4 años establecidos en la ley, lo que da lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, como la demanda fue presentada ante esta jurisdicción el 21 de noviembre de 2013, la asignación de retiro del demandante, se ordenará reconocer a partir del 25 de noviembre de 2005, fecha en que adquirió el derecho, pero con efectos a partir del 21 de noviembre de 2009, en consideración a la fecha en que presentó la demanda, por cuanto ha operado la prescripción cuatrienal del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990.
5.3 Condena en costas
Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas, teniendo en cuenta que, pese a que no prospera el recurso interpuesto por la parte demandada; no existe prueba de su causación , advirtiéndose que no hubo actuación de la contraparte en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral tercero de la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda; el cual quedará así:
de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda; el cual quedará así:
“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, a reconocer y pagar las mesadas pensionales del actor en ocasión a la asignación de retiro reconocida en la Resolución No. 5502 de 29 de julio de 2015, desde el 13 de mayo de 2011 al 12 de mayo de 2012, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada, conforme la motivación.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, comuníquese a las partes y al a quo, sobre la presente decisión.Tribunal Administrativo de Córdoba
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CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,