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TA COR - 23001-33-33-001-2015-00570-01-(03-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2015-00570-01-(03-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE AUTO Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23.001.33.33.001.2015.00570.01

Demandante: Wilberto Ávila Pérez y otros Demandado: Municipio de Montería y otros.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el día 30 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las demandadas Municipio de Montería y Departamento de Córdoba, y en consecuencia declaró la falta de jurisdicción.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda, se pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Montería, al Departamento de Córdoba, a SOLSALUD EPS –S en liquidación, a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba EPS-S, y a evaluamos IPS LTDA, por el daño antijuridico causado a la parte demandante, por todos los daños causados por la prestación negligente, tardía e ineficiente del servicio de salud, así como la no prestación de este , al no haberse realizado la cirugía correctiva de la fractura en tiempo, y al no habérsela realizado en su totalidad a la fecha, y por estar negando el derecho a la salud, lo cual en criterio de la parte

haberse realizado la cirugía correctiva de la fractura en tiempo, y al no habérsela realizado en su totalidad a la fecha, y por estar negando el derecho a la salud, lo cual en criterio de la parte accionante es una falla en sí misma, por lo que soli cita que los demandados realicen la indemnización de los perjuicios de orden material en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia actuales y futuros.

II. AUTO OBJETO DEL RECURSO

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió en audiencia inicial el 30 de abril de 2019, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Montería y el Departamento de Córdoba (fls.679684cdno 1), para lo cual arguyó lo siguiente:

En primer lugar, señala una jurisprudencia sobre la legitimación en la causa , y con b ase en la misma concluyó que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, en razón a que no afecta el procedimiento, sino la relación jurídico material que existe entre los extremos procesales, por lo tanto es sustancial, señalando que por regla general la misma debe resolverse en la sentencia, pero existen eventos en que la misma puede decretarse en audiencia inicial , cuando ella no aparece probada en esa etapa procesal, por lo que no tendría sentido darle trámite al proceso cuando dicha situación puede resolverse a tiempo.Radicación Nº 23.001.33.33.001.2015.00570.01 2

Así mismo expone que para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta

al proceso cuando dicha situación puede resolverse a tiempo.Radicación Nº 23.001.33.33.001.2015.00570.01 2

Así mismo expone que para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento de Córdoba y el Municipio de Montería , debe establecerse la relación que tiene cada una de las partes pasivas con los hechos de la demanda , de los cuales se pretende desprender responsabilidad, los cuales en este caso son “en razón a la “actuación negligente de las demandadas y dilaciones en el desarrollo de la cirugía que causaron en el demandante daño a la salud ”, no correspondiéndole el desarrollo de la actividad propiamente de prestación del servicio médico al Municipio de Montería y el Departamento de Córdoba, por lo que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa y posteriormente se declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto ya que al declarar la falta de legitimación en la causa de dichas entidades públicas el extremo pasivo quedo conformado por sujetos de derecho privado y por tanto su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria.

III. RECURSO DE APELACIÓN

A través de su apoderado judicial, la parte demandante manifestó su inconformidad con el auto de primera instancia1. Para lo cual, alegó que no estaba de acuerdo con la excepción de falta de legitimación en la causa y consecuencialmente la declaratoria de falta de jurisdicción, señalando que el municipio y departamento tienen funciones específicas frente a la determinación y afiliación de la población, así como sobre la inversión, contratación y los recursos del sistema de salud y tienen otra función que es la de seguimiento, vigilancia y acceso ef ectivo a los servicios

que el municipio y departamento tienen funciones específicas frente a la determinación y afiliación de la población, así como sobre la inversión, contratación y los recursos del sistema de salud y tienen otra función que es la de seguimiento, vigilancia y acceso ef ectivo a los servicios contratados por las EPS -S, es decir, las EPS del régimen subsidiado, como en este caso pertenecía el paciente, se reitera el deber que le asiste a las entidades territoriales sobre la vigilancia y seguimiento a la prestación del servicio a los afiliados, y que es el estado, el que está subsidiando el sistema de salud, y por tanto esas entidades deben realizar el seguimiento efectivo a la prestación del servicio; se indica que lo que se está endilgando a los entes territoriales no es una participación directa en el acto médico, pues, es entendible que esa no es la funci ón de los entes territoriales, pero si se les tan endilgando la falta de seguimiento, la omisión en la prestación del servicio de salud, la cual debieron tener presente y hacer seguimiento y encargarse que este fuera prestado en debida forma por las entidades contratadas para ello.

Se indica que existió una tutela donde fueron vinculadas las entidades demandadas, incluidas las entidades territoriales, y que en criterio de la demandante , en ellas se puede evidenciar la falta de gestión por parte de las entidades contratadas, y quien las contrato fueron precisamente estas entidades territoriales, que son las encargadas en el nombre del estado de prestar el servicio de salud, y se reitera que tienen un deber de vigilancia y seguimiento el cual se endilga que no cumplieron y por tanto están llamados a responder, y por ello están legitimados en la causa por estar llamados a responder en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, por lo que

cumplieron y por tanto están llamados a responder, y por ello están legitimados en la causa por estar llamados a responder en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, por lo que pide que se revoque el auto apelado tanto en cuanto declaro la falta de legitimación del Municipio de Montería como el Departamento de Córdoba, y la consecuencia declaratoria de falta de jurisdicción, pues, no habría lugar a declararla si se mantiene en los procesos a las autoridades públicas, debe mantenerse el proceso en esta jurisdicción.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de auto ya identificado.

1 fls.679-648 cdno 1Radicación Nº 23.001.33.33.001.2015.00570.01 3

4.1. Cuestión previa

El auto apelado fue proferido antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo cual en los términos del artículo 86 de dicha norma, su trámite se regirá por la normatividad anterior, esto es, la Ley 1437 de 2011 en su texto original, el cual establecía en su artículo 180 numeral 6, que la decisión sobre excepciones era susceptible del recurso de apelación, por lo cual esta corporación es competente para conocer del recurso contra el auto apelado; así mismo la decisión corresponde al ponente, por cuanto en los términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (texto

corporación es competente para conocer del recurso contra el auto apelado; así mismo la decisión corresponde al ponente, por cuanto en los términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (texto original), corresponda a la Sala las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, siendo competencia del ponente los demás autos interlocutorios, como el presente, dado que no se enmarca dentro de las providencias enlistadas en los numerales en cita.

4.2. Problema jurídico

El problema jurídico, consiste en determinar, si la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva decretada por el a quo, correspondía hacerla en el escenario de la audiencia inicial, o si, por el contrario, como lo alega el recurrente, su resolución estaba atada a la resolución del fondo del presente asunto con la sentencia.

De la resolución del anterior problema jurídico, pende la determinación de la autoridad judicial que resultaría con jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, lo cual también se definirá.

4.3. Marco Normativo y Jurisprudencial

De la legitimación en la causa por pasiva

La legitimación en la causa bien sea por pasiva o por activa, se refiere al vínculo indispensable que debe existir entre los sujetos procesales que integran o pretenden integrar la Litis. El honorable Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Contencios o Administrativo, ha definido a la legitimación en la causa por pasiva como “ la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto

honorable Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Contencios o Administrativo, ha definido a la legitimación en la causa por pasiva como “ la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso”2.

Asimismo, doctrinariamente, se considera a la condición jurídica aludida como “ la relación sustancial que se pretende que exista entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es objeto de la decisión reclamada3”

Por tanto, de lo expuesto se concluye que, quien pretenda acudir a la jurisdicción como titular de un derecho (legitimación en la causa por activa) dirige sus intenciones en contra la otra parte, es decir, la parte demandada, al argüir que esta es responsable de la violación del derecho o porque legalmente puede ser a quien le corresponda asumir determinada obligación (legitimada en la causa por pasiva).

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 11 de noviembre de 2015, expediente 54001-23-33-000-2014-0089-01 (2097-15), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría Gener al del Proceso, octava edición, editorial A B C, Bogotá D. C., 1981, página 287.Radicación Nº 23.001.33.33.001.2015.00570.01 4

octava edición, editorial A B C, Bogotá D. C., 1981, página 287.Radicación Nº 23.001.33.33.001.2015.00570.01 4

Ahora bien, la legitimación en la causa bien sea por activa o por pasiva, procesalmente puede presentarse de dos maneras: i) de hecho: cuando surge con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de esta. Situación que permite a los sujetos procesales a actuar dentro del proceso y ejercer su derecho a la defensa; ii) material: cuando existe una relación entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque aquellas ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos. Por lo que se ha entendido que únicamente es predicable está ultima, a quienes participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda.

Concretamente, en las decisiones encaminadas al establecimiento dentro de un proceso de la falta de legitimación en la causa por pasiva, se ha determinado por parte del Consejo de Estado que, para ello, ha de tenerse en cuenta si el argumento invocado se refiere una legitimación material o de derecho. Toda vez que, tal y como se indicó en precedencia, una y otra atacan distintos aspectos del proceso.

Ahora, se debe acotar que no solamente las partes se encuentran legitimadas para alegar la ausencia de la legitimación en la causa, ya sea por activa o pasiva, y, por el contrario, a partir de lo establecido en el numeral 5 del artículo 180 del C.P.A.C.A, el juez de oficio puede tomar las decisiones que considere pertinentes, para efectos de evitar decisiones inhibitorias.

Así, cuando se pretenda declarar dicha figura en el transcurso de la audiencia inicial, regulada en

decisiones que considere pertinentes, para efectos de evitar decisiones inhibitorias.

Así, cuando se pretenda declarar dicha figura en el transcurso de la audiencia inicial, regulada en el precitado artículo 180 del C.P.A.C.A, la alegación de ausencia de legitimación en la causa por pasiva solamente puede hacerse referencia a la legitimación de hecho, mas no la material. Dado que es aquella la que ataca específicamente los incumplimientos de las partes procesales establecidas en el artículo 100 del CGP4 aplicados a la jurisdicción contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. y, en ese orden, la ausencia de legitimación en la causa material solamente puede ser resuelta por el juez al resol ver la sentencia de fondo. En tanto posee directa relación con los derechos que se discuten y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho5.

4.4.- Caso Concreto

En primer lugar, debe precisarse que la decisión de declarar la falta de jurisdicción no es pasible del recurso de apelación y por tanto el análisis del Despacho se centrara en analizar la excepción de falta de legitimación en la causa del Departamento de Córdoba y el Municipio de Montería.

Ahora bien, se rememora que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió de oficio en el transcurso de audiencia inicial llevada a cabo el 30 de abril de 2019 declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de l Departamento de Córdoba y Municipio de Montería al analizar la relación que tiene cada una de

4 ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las

Departamento de Córdoba y Municipio de Montería al analizar la relación que tiene cada una de

4 ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 5 Consejo de Estado; Sección Segunda; Auto Interlocutorio 25000-23-42-000-2014-02503-01(5897-18) Consejero Ponente Rafael

Francisco Suarez Vargas; Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).Radicación Nº 23.001.33.33.001.2015.00570.01 5

Francisco Suarez Vargas; Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).Radicación Nº 23.001.33.33.001.2015.00570.01 5

estos sujetos con los hechos de la demanda de los cuales se pretende desprender responsabilidad, señalando que estos son “en razón a la “ actuación negligente de las demandadas y dilaciones en el desarrollo de la cirugía que causaron en el demandante daño a la salud” no correspondiéndole el desarrollo de la actividad propiamente de prestación del servicio médico al Municipio de Montería y el Departamento de Córdoba , por lo que declaro probada la excepción de falta de legitimación.

Ahora bien, resulta relevante traer a colación la normatividad aplicable sobre el control y vigilancia a cargo de los Departamentos en materia de salud, esto se ha desarrollado en la Ley 715 de 2001 así:

“Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.1. De dirección del sector salud en el ámbito departamental. (…) 43.1.5. Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las f unciones de

administrativas que expida el Ministerio de Salud, así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las f unciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes. (…) 43.3. De Salud Pública (…) 43.3.9. Coordinar, supervisar y controlar las acciones de salud pública que realicen en su jurisdicción las Entidades Promotoras de Salud, la s demás entidades que administran el régimen subsidiado, las entidades transformadas y adaptadas y aquellas que hacen parte de los regímenes especiales, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud e instituciones relacionadas.”

De otro lado, frente a los municipios la Ley 715 de 2001, también ha desarrollado un marco de competencias en relación con el servicio de salud, en los siguientes términos:

“Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) 44.2. De aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) 44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventorías.”

De otra parte, el Consejo de Estado 6 se ha pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación en la causa en un caso de similares contornos al analizado en este caso, en los

de interventorías.”

De otra parte, el Consejo de Estado 6 se ha pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación en la causa en un caso de similares contornos al analizado en este caso, en los siguientes términos:

“Aunque varias de las entidades demandadas propusieron a manera de excepción la falta de legitimación por pasiva, cabe precisar que dicho presupuesto no goza de esa naturaleza, pues, en sentido estricto, las excepciones para ser consideradas como tales

6 Consejo de Estado, STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación n.° 22424 Actor: NOHORA CARMENZA GRISALES BLANDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y OTROSRadicación Nº 23.001.33.33.001.2015.00570.01 6

deben implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance, al ser extintivo, modificativo o impeditivo y enervar parcial o totalmente las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, la falta de legitimación por pasiva constituye un presupuesto material, referido a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. De faltar dicho presupuesto conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, de ahí que en este caso, se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto negó las súplicas de la demanda frente al departamento de Caldas, Dirección Seccional de Salud, Municipio de Salamina y Universidad de Caldas por cuanto dichas entidades no prestaron el servicio de salud por el cual se demanda y como se encuentra ausente el presupuesto relativo a la falta de

frente al departamento de Caldas, Dirección Seccional de Salud, Municipio de Salamina y Universidad de Caldas por cuanto dichas entidades no prestaron el servicio de salud por el cual se demanda y como se encuentra ausente el presupuesto relativo a la falta de legitimación por pasiva frente aquellas las pretensiones está llamadas a fracasar.”

De lo anterior, se extrae que la falta de legitimación por pasiva constituye un presupuesto material, referido a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio, y de faltar dicho presupuesto, conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, de suerte que es en la sentencia donde debe analizarse si la falta de legitimación en la causa material esta llamada o no prosperar.

En similar sentido, el Consejo de Estado7 ha señalado lo siguiente:

“13.- La Sala advierte que para concluir que la parte demandada en una acción de reparación directa está legitimada en la causa, basta con que el demandante la vincule en sus pretensiones y afirme que fue la causante del daño por su acción u omisión. La decisión acerca de si tal afirmación está probada y si la demandada es responsable se adopta en el fallo con fundamento en las pruebas que sea aporten para demostrar tal afirmación. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sólo prospera cuando el demandante dirija la acción contra un sujeto que, conforme con la ley, no puede ser demandado, lo que no sucede en este caso.”

De lo anterior, se colige que la legitimación por activa en la demanda basta con que el demandante la vincule en sus pretensiones y afirme que fue la causante del daño por su acción

ser demandado, lo que no sucede en este caso.”

De lo anterior, se colige que la legitimación por activa en la demanda basta con que el demandante la vincule en sus pretensiones y afirme que fue la causante del daño por su acción u omisión, sin embargo la decisión sobre la decisión sobre si la entidad es responsable se adopta en el fallo con fundamento en las pruebas que sea aporten para demostrar tal afirmación, y por tanto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sólo prospera cuando el demandante dirija la acción contra un sujeto que, conforme con la ley, no puede ser demandado.

En el presente caso, la parte demandante señala en el hecho 23 de la demand a “…la E.P.S.S. no dispuso los medios para la cirugía ni pidió el material adecuado, aduciendo que se le había acabado el contrato, aspecto que no es relevante frente a la salud del afiliado, a quien por ser del régimen subsidiado las entidades territoriales están obligadas a brindarle la atención requerida a través de las E.P.S.S.” (negrillas y subrayas del Despacho)

Así mismo, en el recurso de apelación se expresa que el municipio de Montería y el departamento de Córdoba tienen funciones específicas frente a la determinación y afiliación de la población, así como sobre la inversión, contratación y los recursos del sistema de salud y tienen otra función que es la de seguimiento, vigilancia y acceso efectivo a los servicios contratados por las EPS-S, la cual considera que no se hizo y por ello señala que dichas entidades están llamadas a responder.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta la jurisprudencia traída a colación y dado que la falta

la cual considera que no se hizo y por ello señala que dichas entidades están llamadas a responder.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta la jurisprudencia traída a colación y dado que la falta de legitimación en la causa alegada, es material, en tanto la misma se soporta en la ausencia de relación de las demandadas con los hechos dañosos alegados en la demanda, se considera

7 Consejo de Estado, providencia de fecha 8 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-31-000-2005-05821-01(42143).Radicación Nº 23.001.33.33.001.2015.00570.01 7

que la oportunidad procesal en la cual se debe resolver es en la sentencia, en donde se establezca si a las entidades públ icas demandadas les asiste o no responsabilidad frente a los hechos de la demanda, de suerte que no era la audiencia inicial el escenario procesal para declarar probada la falta de legitimación de la causa, en los términos en que fue analizada, pues, se itera dicho estudio corresponde al fallo.

Así las cosas, al establecerse que en esta oportunidad no podría declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa, de contera el Municipio de Montería y el Departamento de Córdoba permanecen vinculados al proceso judicial, de suerte que es esta la jurisdicción que debe seguir conociendo del presente proceso por el factor de conexidad , por consiguiente, tampoco está llamada a prosperar la excepción de falta de jurisdicción declarada por el juez de primera instancia.

En virtud de todo lo anterior, se revocará la providencia apelada y en su lugar se ordenará continuar con el trámite del proceso.

primera instancia.

En virtud de todo lo anterior, se revocará la providencia apelada y en su lugar se ordenará continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba;

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto datado 30 de abril de 201 9, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de jurisdicción, y en su lugar ordenar que se continue con el trámite del proceso, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la SALA en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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