TA COR - 23001-33-33-001-2016-00005-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2016-00005-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.33.33.001.2016.00005.01 Demandante (s) TIBURCIO BELTRAN FUENTES Demandado (s) UGPP
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 del CPACA a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor TIBURCIO BELTRAN FUENTES en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional.
I.ANTECEDENTES
Con la demanda se persigue la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 12332 del 18 de junio de 2004, mediante la cual la Caja de Previsión Social - CAJANAL, reconoce la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del actor. Así mismo, declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 20840 de 30 de abril de 2006 y, por medio de la cual se reliquido la pensión de vejez reconocida por la actora y 010077 del 16 de marzo de 2015 por la se niega la reliquidación de la pensión de vejez del accionante.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, reliquidar la pensión con el 75% del promedio
niega la reliquidación de la pensión de vejez del accionante.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, reliquidar la pensión con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, conforme lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Condenar a la UGPP, a pagar a favor de la actora, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre el 01 de noviembre de 2004 hasta cuando sea incluido en nómina de pensionado por los verdaderos valores, entre lo que ya efectivamente ha cancelado y lo que resulte de la nueva liquidación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A-quo luego de realizar el estudio del caso, n egó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada las excepciones de inexistencia de la obligación e indebida interpretación del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 argumentando que el señor Tiburcio Beltrán FuentesSentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2016.00005-01
Demandante: TIBURCIO BELTRAN FLOREZ
Demandado: UGPP
2
la cobijada el régimen de transición co nsagrado en la Ley 100 de 1993 y que en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación Pensional partiendo del hecho de estar cobijada por el Régimen de transición y que por lo mismo se le deben aplicar los requisitos establecidos en la ley anterior para su pensión por lo que indica que procede a analizar qué factores salariales se deben tener en cuenta para liquidar la pensión del actor.
requisitos establecidos en la ley anterior para su pensión por lo que indica que procede a analizar qué factores salariales se deben tener en cuenta para liquidar la pensión del actor.
Indicando el A quo que quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen un ajuste pensional muy favorable claramente determinado y que no daría lugar a interpretación frente al tiempo que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión y la manera en que se establece su monto, pues es así como se determinó en el artículo 36 , el régimen de transición contempla el monto de pensión, la edad , y tiempo de servicio del régimen anterior, debiendo aplicarse las disposiciones de la Ley 100 de 1993 para las demás condiciones y requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, es así , el periodo de tiempo y los factores que se debe computar pera la determinación del ingreso base de liquidación (IBL), aspectos sobre los que versa litigio en el presente proceso.
Así, de acuerdo a lo ordenado en el citado artículo 36 de la ley 100 de 1993, el periodo para inferir el ingreso base de l iquidación de quienes pertenecen a él régimen de transición corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a diez años. Y en cuanto a los factores que al deben incluirse se remite entonces al artículo 21 de dicha ley.
En conclusión, es así que el A qu o manifiesta que la parte demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no da lugar a acceder a sus pretensiones de
incluirse se remite entonces al artículo 21 de dicha ley.
En conclusión, es así que el A qu o manifiesta que la parte demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no da lugar a acceder a sus pretensiones de reliquidar la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio y c on la incorporación de los factores salariales, pues es así, que el ingreso base de liquidación de su pensión que le corresponden en derecho, se deben crear de acuerdo con el tiempo que le faltaba para poder acceder a la pensión al momento de la entrada en vigencia de la L ey 100, y precisamente sobre los factores que realizó cotizaciones en el transcurso de ese periodo y que se incorporen en el Decreto 1158 de 1994.
Por lo tanto, en el material probatorio que se adjuntó al proceso decidió que se tiene que el demandante, Señor Tiburcio Beltrán Fuentes entra a laborar al sector público desde el 16 de julio de 1979 hasta el 30 noviembre 2004 y nació el 13 de agosto de 1948, de manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) le faltaban 9 años para adquirir el estatus pensional, siendo procedente liquidar su pensión de jubilación con el promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado, con los factores sobre los que materialmente cotizó, como en efe cto lo realizó la entidadSentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2016.00005-01
Demandante: TIBURCIO BELTRAN FLOREZ
Demandado: UGPP
3
Radicado: 23.001.33.33.001.2016.00005-01
Demandante: TIBURCIO BELTRAN FLOREZ
Demandado: UGPP
3
demandada en el acto administrativo impugnado Resolución 12332 de 13 de junio de 2004, correspondiendo en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante, instaura recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de Mayo del 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, argumentando que el despacho decidió negar las pretensiones de la demanda, advirtiendo que:
La Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", fue expedida por el Congreso de la República con el fin, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pe nsionales especiales existentes, sin embargo con lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se procede en surgir el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
Manifestando que en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de
y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
Señalando que en lo que pertenece al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que las personas beneficiarias del régimen de transición "que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precio al consumidor.
Indica el apoderado Judicial de la parte demandante que en precedente Jurisprudencial que mediante SU de 28 de agosto de 2018 expediente 52001233300020120014301(44032013) consejero ponente César Palomino Cortés se puede considerar que criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las pers onas beneficiarias de este, así de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régime n anterior al que se encontraban afiliados al e ntrar en vigor aquella; por esto , en virtud del principio deSentencia segunda instancia
con el ingreso base de liquidación que consagraba el régime n anterior al que se encontraban afiliados al e ntrar en vigor aquella; por esto , en virtud del principio deSentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2016.00005-01
Demandante: TIBURCIO BELTRAN FLOREZ
Demandado: UGPP
4
favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más beneficioso al pensionado, en lo que concierne de la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21.
Sustenta en la apelación que para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron e l sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la
como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994 artículo 1º, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capa citación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Así entonces solicita el apelante que se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla
MINISTERIO PÚBLICO: No emite concepto.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a analizar, consiste en determinar si el señor Tiburcio Manuel Beltrán Flórez tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariale s devengados durante el último año de servicios o si por el contrario, como lo asegura la demandada, la pensión se liquidó en debida forma con el estricto cumplimiento de la normatividad aplicable al caso.Sentencia segunda instancia
teniendo en cuenta todos los factores salariale s devengados durante el último año de servicios o si por el contrario, como lo asegura la demandada, la pensión se liquidó en debida forma con el estricto cumplimiento de la normatividad aplicable al caso.Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2016.00005-01
Demandante: TIBURCIO BELTRAN FLOREZ
Demandado: UGPP
5
4.2. BASE NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL La Ley 100 de 19931, consagra el régimen general de pensiones y establece en su artículo 36, el régimen de transición, así:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les fal tare menos de diez (10) años para adquirir el derecho , será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).”
La Ley 33 de 19852, contenía el régimen pensional general de los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 1° señala:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes.” (Relatado fuera de texto).
El parágrafo 2 del precitado artículo, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que a la fecha de su promulgación -enero 29 de 1985hubieran cumplido 15 años continuos
1 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2016.00005-01
Demandante: TIBURCIO BELTRAN FLOREZ
Demandado: UGPP
6
o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Y el inciso 2 señaló: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen esp ecial de pensiones.”
Como se puede observar , tal normatividad legal resulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo, a quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley; ni a quienes disfruten de un régimen especial.
oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo, a quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley; ni a quienes disfruten de un régimen especial.
En tal sentido , dicha ley también estableció un régimen de transición al excluir de su aplicación a los empleados oficiales que se encontraran en los siguientes supuestos:
1. Los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
2. Los empleados oficiales que a la fecha de esta ley hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley.
3. Los empleados oficiales que con 20 años de labor continua o discontinua, se hallaran retirados del servicio, quienes tendrían derecho cuando cumplieran 50 años de edad, si eran mujeres, o cincuenta y cinco 55 si eran varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagar ía de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro.
4. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán rigiéndose por las normas anteriores a ella.
Así mismo en el artículo 3º, de la Ley 33 de 1985 señaló los factores salariales a tener en cuenta para efectos de computar la pensión, norma que fue modificada por la Ley 62 de 1985 artículo 1°, en donde se estipuló:
cuenta para efectos de computar la pensión, norma que fue modificada por la Ley 62 de 1985 artículo 1°, en donde se estipuló:
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos prev istos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de repres entación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Así mismo, antes de la expedición de la Ley 33 de 1985, la norma aplic able en el ámbito prestacional para los empleados oficiales era la Ley 6 de 1945, precepto que establecíaSentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2016.00005-01
Demandante: TIBURCIO BELTRAN FLOREZ
Demandado: UGPP
7
como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado.
Demandado: UGPP
7
como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado. En cuanto al monto de la pensión, la ley 4 de 1966 estableció: “Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”.
El artículo 17 de la Ley 6 de 1945 establecía: “Artículo 17º. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el t iempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equi valente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, l iquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de
de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, l iquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. (…).”. Sin embargo con lo anterior se debe tenerse en cuenta q ue este régimen de la ley 6 de 1945 fue modificado por es el contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su Decreto Reglamentario 1848 de 1969)3, estipulando la edad de jubilación en 55 años. Salvo que al día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), fecha de vigencia del Decreto Legislativo 3135 del año citado, hubieren cumplido diez y ocho (18) años de servicios. Decreto 3135 de 1968:
ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. PARÁGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas.
naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. PARÁGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2016.00005-01
Demandante: TIBURCIO BELTRAN FLOREZ
Demandado: UGPP
8
PARÁGRAFO 2o. Para los e mpleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto
PARÁGRAFO 3o. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad a una pensión de jubilación que se reconocerá y p agará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Uno de los regímenes prexistentes a la Ley 100 de 1993, era el contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° contemplaba la garantía de la pensión de Jubilación bajo el siguiente tenor literal:
Uno de los regímenes prexistentes a la Ley 100 de 1993, era el contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° contemplaba la garantía de la pensión de Jubilación bajo el siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pens ión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.” En consecuencia, la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en su Jurisprudencia Unificada determinaron que la forma que se debe calcular el IBL de las pensiones cobijadas por el régimen de transición, no es objeto de transición legislativa, por ende , la forma en que ha de calcularse dicho ingreso debe ser conforme a las reglas prevista en la Ley de
1993. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 decantó unas reglas y subreglas sobre dicho
que ha de calcularse dicho ingreso debe ser conforme a las reglas prevista en la Ley de
1993. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 decantó unas reglas y subreglas sobre dicho asunto, aquí conviene precisar que dicho precedente un ificado debe ser acogido por este Tribunal en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificaci ón jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales4.
Pues bien, en dicho pronunciamiento de Unificación la Sala Plena contenciosa determinó:
4Además, la Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia.Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2016.00005-01
Demandante: TIBURCIO BELTRAN FLOREZ
Demandado: UGPP
9
“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33
de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actu alizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”
4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Revisada la demanda, la contestación y pruebas practicadas, es del caso estudiar y precisar en primer lugar que en segunda instancia se debe determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta tod
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.