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TA COR - 23001-33-33-001-2016-00018-01-(1.°-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2016-00018-01-(1.°-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, primero (1.°) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120160001801

Demandante: Gloria Hoyos Ayala y Sandy Salcedo Álvarez Demandadas: La Nación-Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Córdoba Tema(s): Pensión de sobreviviente. Aplicación por favorabilidad de la Ley 100 de 1993 a beneficiarios de docente afiliado al

Fomag.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la s entencia proferida el día 02 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La parte demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado por el silencio de las entidades demandadas, frente a la solicitud de pensión de sobrevivientes que las actoras presentaron el 01 de noviembre de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se les reconozca su derecho a obtener pensión de sobreviviente, de que trata la Ley 100 de 1993, por el fallecimiento del señor Héctor Enrique Salcedo Cuadrado, en sus calidades de cónyuge e hija del causante,

obtener pensión de sobreviviente, de que trata la Ley 100 de 1993, por el fallecimiento del señor Héctor Enrique Salcedo Cuadrado, en sus calidades de cónyuge e hija del causante, esta última hasta la edad de 25 años por cursar estudios superiores. Ello, con retroactividad y efectividad desde la fecha en que falleció el señor Héctor Enrique, aplicando la actualización de valor que corresponda.

Igualmente, pide que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El señor Héctor Enrique Salcedo Cuadrado se desempeñó como docente en el Departamento de Córdoba, nombrado mediante Decreto Municipal nro. 274, del 15 de julio de 1994, y posesionado el 26 de agosto del mismo año.

Mediante el Decreto Municipal nro. 280, del 27 de noviembre de 1997, se declaró vacante el cargo de Maestro Seccional Nacionalizado del Centro Docen te Salsipuedes, que era el que venía ocupando el señor Salcedo, con ocasión de su fallecimiento, que ocurrió el 18 de noviembre de 1997.

El fallecido docente trabajó al servicio del departamento durante 3 años, 2 meses y 22 días.

El señor Salcedo Cuadrado se encontraba casado para la fecha de su fallecimiento con la señora Gloria Cecilia Hoyos Ayala, con quien previo a las nupcias convivía en unión marital

1 PDF nro. 01 (pág. 3 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2016-00018-01 2

de hecho desde hacía 6 años. Asimismo, aquel tenía una hija -no procreada con su cónyuge-, de nombre Sandy Saudith Salcedo Álvarez, nacida el 12 de abril de 1994. Tanto la cónyuge, como la entonces menor hija del causante, dependían económicamente de este.

Con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre, las demandantes, presentaron el 01 de noviembr e de 2011, solicitud de pensión de sobrevivientes ante la Secretaría de Educación de Córdoba-Fomag; petición que fue reiterada el 15 de octubre de 2015.

No obstante, hasta la fecha de presentación de la demanda, ninguna de las entidades demandadas ha dado respuesta expresa a la anterior petición, de modo que se entiende negada mediante acto ficto que se configuró al cabo de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 1.°, 2.°, 13 y 48 de la Constitución; 1.° a 4.°, 13.f), 15.1), 33, 45, 46, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 1.° del Decreto 1158 de 1994.

En el concepto de la violación, se puso de presente la existencia de un régimen especial para los docentes, conforme al cual, solo si el educador fallecido prestó sus servicios al

1.° del Decreto 1158 de 1994.

En el concepto de la violación, se puso de presente la existencia de un régimen especial para los docentes, conforme al cual, solo si el educador fallecido prestó sus servicios al magisterio oficial por al menos 18 años -continuos o discontinuos-, le asistía el derecho a sus beneficiarios para acceder a una pensión. No obstante, señaló que la especialidad de los regímenes prestacionales guarda coherencia en la medida en que lo fijado en ellos resulte más beneficioso que lo establecido en el régimen general, pero cuando ello no es así, es decir, cuando el régimen gener al resulta más beneficioso, debe darse aplicación a las disposiciones generales.

En ese sentido, comoquiera que lo establecido por la Ley 100 de 1993, que comporta el régimen general de pensiones, tan solo fija como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el causante estuviera cotizando para la fecha del fallecimiento y que a esa fecha hubiera cotizado al menos 26 semanas, requisito este que se cumple en demasía, a las actoras, como cónyuge e hija del causante, les asistía el derecho a la pensión de sobreviviente, esta última hasta que cumpliera la edad de 25 años por estar cursando estudios superiores.

b) Contestaciones de la demanda

El Fomag2 se opuso a la s pretensiones de la demanda, para lo cual advirtió que las demandantes no pueden solicitar la aplicación del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, porque los docentes oficiales se encuentran excluidos del mismo. Así, la norma aplicable al caso concreto es aquell a especial prevista en el artículo 7.° del

en la Ley 100 de 1993, porque los docentes oficiales se encuentran excluidos del mismo. Así, la norma aplicable al caso concreto es aquell a especial prevista en el artículo 7.° del Decreto 224 de 1972, que exige para obtener el derecho a una pensión post mortem, el que el docente oficial hubiera laborado un mínimo de 18 años, continuos o discontinuos, supuesto fáctico que no se cumple en el presente caso.

Sin perjuicio de lo anterior, invocó la excepción de prescripción extintiva de las mesadas que corresponda pagar, según los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

El Departamento de Córdoba3 también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó que el docente fallecido no laboró para el Departamento de Córdoba, sino para el Municipio de Sahagún , así que la entidad territorial respecto de la cual eventualmente debería recaer cualquier orden sería este último, de ahí que presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin perjuicio de ello, sostuvo que a las demandantes no les asiste el derecho de pensión de sobreviviente, habida cuenta que la norma aplicable en el caso concreto es la especial

2 PDF nro. 01 (págs. 99 a 107) del cuaderno de primera instancia. Exp. digital. 3 PDF nro. 01 (págs. 132 a 139) del cuaderno de primera instancia. Exp. digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2016-00018-01 3

fijada en el artículo 7.° del Decreto 224 de 1972, que exige una vinculación del docente de

Expediente nro. 23001-33-33-001-2016-00018-01 3

fijada en el artículo 7.° del Decreto 224 de 1972, que exige una vinculación del docente de al menos 18 años continuos o discontinuos.

Finalmente, alegó que , en caso de acceder al reconocimiento pensional reclamado, se debía declarar la prescripción de las mesadas causadas.

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería p rofirió sentencia de primera instancia el día 02 de diciembre de 2020, mediante la cual decidió:

PRIMERO: Declarar de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, conforme los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado por el silencio administrativo negativo respecto de la petición de fecha 01 de noviembre de 2011, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes.

TERCERO: Condenar al DEPARTAMENTO DE CORDOBA a título de restablecimiento del derecho, reconocer una pensión d e sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Héctor Enrique Salcedo Cuadrado; a favor de Gloria Cecilia Hoyos Aldana en su calidad de conyugue supérstite y compañera permanente en forma vitalicia; y a Sandy Saudith Salcedo Álvarez en su calidad de hija hasta la edad de 25 años siempre y cuando acredite incapacidad para trabajar por razón del estudio. Por lo que, acreditado los requisitos para que la mesada

Álvarez en su calidad de hija hasta la edad de 25 años siempre y cuando acredite incapacidad para trabajar por razón del estudio. Por lo que, acreditado los requisitos para que la mesada pensional acrezca a raíz de la pérdida del derecho de la hija beneficiaria, a la conyugue se le deberá reconocer el 100% de la prestación.

La cuantía de la prestación reconocida será del 45% del ingreso base de liquidación del total del tiempo laborado por el causante. En caso, de que la liquidación de la mesada arroje un valor menor al salario mínimo del año 1997, deberá ajustarse al salario mínimo mensual vigente de la época, evento en el cual, el valor deberá reajustarse anualmente.

CUARTO: Declarar probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción de las mesadas pensionales que derivan de la pensión de sobreviviente reconocida a favor de las demandantes, anteriores al 19 de enero de 2016.

QUINTO. Condenar al Departamento de Córdoba a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor c ertificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado.

SEXTO. Condenar al Departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Sin condenas en costas y agencias en derecho en esta instancia.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda

(…)

En sustento de su decisión, evidenció que el señor Héctor Salcedo laboró como docente

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda

(…)

En sustento de su decisión, evidenció que el señor Héctor Salcedo laboró como docente para el Departamento de Córdoba durante el término de 3 años, 2 meses y 22 días, entre los años 1994 a 1997, hasta que ocurrió su deceso.

Asimismo, en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia laboral, el cual ha sido ampliamente aplicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado para casos análogos al presente, la normativa que regula lo concerniente a la reclamación de las actoras de la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte del docente es la establecida en la Ley 100 de 1993 (artículo 46), es decir, que el causante hubiera cotizado 26 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, requisito que se encuentra cumplido en este caso.

4 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2016-00018-01 4

Ahora bien, sobre las exigencias de las beneficiarias, el A quo encontró acreditado que la hija del causante tenía solo 3 años de edad cuando este falleció, de modo que le asiste el derecho a pensión desde ese momento hasta los 18 años de edad, en principio, y hasta los 25 años cuando se encuentre impedida para trabajar debido a sus estudios. Lo propio analizó frente a la cónyuge del docente, pues, conforme la norma vigente en la época, al no haber procreado hijos, se debía acreditar una convivencia mínima de 2 años anteriores

analizó frente a la cónyuge del docente, pues, conforme la norma vigente en la época, al no haber procreado hijos, se debía acreditar una convivencia mínima de 2 años anteriores al fallecimiento del docente, lo cual encontró acreditado con la prueba testimonial practicada en el proceso y con el registro civil de matrimonio.

Finalmente, sostuvo que había lugar a declarar la prescripción, de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de enero de 2016, que fue la fecha de presentación de la demanda.

d) Recursos de apelación

La parte actora5 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo su desacuerdo con relación a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag, pues dentro del expediente se evidenciaba suficiente material probatorio que daba cuenta de que el docente fallecido sí estuvo afiliado al Fondo , de modo que es este el llamado a responder por el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de las demandantes.

Adicional a lo anterior, sostuvo que no hay lugar a aplica r la prescripción trienal al caso concreto, pues se debate la legalidad de un acto ficto negativo, ante lo cual no se puede contabilizar la prescripción desde que dicha ficción se configuró, sino que hasta tanto no se emita el acto expreso, la prescripción permanece en suspenso, tal como lo han considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia del 15 de febrero de 2017, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, y la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

15 de febrero de 2017, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, y la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Sin perjuicio del anterior argumento, sostuvo que , respecto de la hija del causante, no se puede contabilizar el plazo prescriptivo desde la causación del derecho, pues para ese momento era menor de edad, así que la prescripción se encontraba en suspenso.

El Departamento de Córdoba6 apeló la decisión de primera instancia, para lo cual, reiteró que a las demandantes no les asiste el derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del docente Héctor Salcedo, habida consideración del régimen pensional que cobija a los maestros oficiales, conforme al cual, para obtener una pensión pos mortem, el educador debió prestar sus servicios al magisterio oficial por al menos 18 años -continuos o discontinuos-, correspondiéndole en todo caso al Fomag el reconocimiento y pago de las prestaciones de carácter pensional, en los términos de la Ley 91 de 1989.

Sin perjuicio de lo anterior, insistió en que no se le podía condenar al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de las demandantes, pues el docente fallecido no laboró para la entidad territorial, sino para el Municipio de Sahagún, que fue quien lo nombró y declaró la vacante del cargo cuando falleció.

e) El trámite en segunda instancia

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 11 de noviembre de 20217. Posteriormente, mediante auto del 22 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia8.

Posteriormente, mediante auto del 22 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia8.

En esta oportunidad procesal, la parte demandante9 reiteró sucintamente lo argumentado en el recurso de apelación.

5 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 09 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 12 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2016-00018-01 5

Por su parte , el Fomag10 presentó alegatos de conclusión encaminados a reiterar que la norma especial aplicable al caso particular contempla un amparo a los beneficiarios de los docentes que fallecieran sin cumplir con los requisitos que se tienen previstos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo, ello se encuentra condicionado a que el docente hubiere laborado en planteles oficiales durante u n periodo mínimo de 18 años, ya sean continuos o discontinuos, de modo que no hay lugar a aplicar lo previsto en la Ley 100 de 1993, pues, de forma expresa, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los afiliados al Fomag.

Adicional a ello, sostuvo que el fondo no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que el Departamento de Córdoba no afilió al docente al fondo, por lo que en caso de

los afiliados al Fomag.

Adicional a ello, sostuvo que el fondo no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que el Departamento de Córdoba no afilió al docente al fondo, por lo que en caso de mantenerse lo decidido fr ente al derecho de las demandantes, la condena debe estar dirigida contra esa entidad territorial.

Ahora bien, encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, la Sala dictó auto para mejor proveer11, el día 17 de noviembre de 2023, en el cual, a efectos de aclarar lo relativo a la afiliación al Fomag del docente Héctor Salcedo, se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación de Córdoba y a la Dirección de Afiliaciones y Recaudos del Fomag, para que certificaran ese aspecto. Para ello, se les concedió el plazo de 10 días.

En el término concedido, el Fomag remitió certificación de fecha 05 de febrero de 2024, en cuyo contenido se indica expresamente que el docente Héctor Enrique Salcedo Cuadrado fue afiliado al Fomag el día 26 de agosto de 1994 y fue retirado del mismo el día 04 de junio de 199812.

De ese medio de prueba se corrió traslado a los demás sujetos procesales por tres días, que transcurrieron entre el 16 y el 21 de febrero de 202413; oportunidad dentro de la cual se pronunció la parte demandante advirtiendo que, con la certificación allegada por el Fomag, no queda duda de la afiliación del docente al respectivo fondo, de modo que a este le corresponde asumir la condena que resulte en el presente proceso14.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

no queda duda de la afiliación del docente al respectivo fondo, de modo que a este le corresponde asumir la condena que resulte en el presente proceso14.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previst as en los artículos 320 15 y 328 16 del CGP (normas

10 PDF nro. 13 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 11 PDF nro. 22 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 12 PDF nro. 27 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 13 PDF nro. 28 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 14 PDF nro. 29 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 15 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 16 Artículo 328. C ompetencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 16 Artículo 328. C ompetencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2016-00018-01 6

aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA), deberá la Sala establecer, en primer lugar, si a las demandantes les asiste el derecho de pensión de sobrevivientes establecido en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 ; de llegarse a una respuesta afirmativa, se debe determinar, adicionalmente, cual es la entidad encargada de pagar dicha prestación pensional y si en el sub lite se configuró el fenómeno de prescripción de algunas de las mesadas pensionales.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados , la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) la pensión de sobreviviente en el sector oficial docente y (ii) el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales.

(i) La pensión de sobreviviente y el régimen docente

El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección de tipo económico a la familia del asegurado o pensionado , ante el fallecimiento de este, con

(i) La pensión de sobreviviente y el régimen docente

El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección de tipo económico a la familia del asegurado o pensionado , ante el fallecimiento de este, con miras a mitigar el estado de desprotección en el q ue quedan aquellas personas que se benefician del salario o mesada pensional del fallecido , debido a que ante e se fatídico suceso se ven menoscabadas las condiciones mínimas de subsistencia de las que gozaban. En palabras de la Corte Constitucional (SU-574 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo), la pensión de sobreviviente se edifica sobre tres principios cardinales a saber:

(i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no po cos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una rel ación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en i ncapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.

En el régimen especial docente , es el Decreto 224 de 1972 el que establece lo relativo al

probablemente estarán en i ncapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.

En el régimen especial docente , es el Decreto 224 de 1972 el que establece lo relativo al amparo de los beneficiarios del docente fallecido, así:

Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cóny uge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.

No obstante, con la entrada en vigor de la Ley 33 de 19 7317, se entendió derogado el aspecto temporal de la pensión de sobreviviente en el sector docente. A esta c onclusión llegó la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 07 de septiembre de 2000 (exp. 1108-99, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda)18, luego del siguiente análisis:

(…) La Sala ha verificado que la tendencia de la legislación sobre sustitución pensional a las viudas, para la época en que se expidió el aludido decreto 224, fue en el sentido de que tal derecho se pagara durante 5 años.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar

durante 5 años.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, sa lvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 17 “Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas.” 18 Citada en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp. 1448-2019, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2016-00018-01 7

En efecto, para el sector público se expidió el decreto ley 434 de 1971 que modificó por medio de los artículos 19 y 20, los numerales (sic) 36 y 39 del decreto ley 3135 de 1968, sobre sustitución pensional de jubilación e invalidez y retiro por vejez, respectivamente, para que se pagara durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante. El mismo día de la expedición del decreto 434, se profirió el 435 para las pensiones del sector privado, con similar alcance, o sea, para que la sustitución pensional se gozara durante los mismos 5 años. Y, a manera de ejemplo, para pensiones especiales, el mismo día también se emitió el decreto ley 546 de 1971, para la rama judicial, cuyo artículo 16 consagró igual derecho a sustitución pensional por 5 años.

Y, a manera de ejemplo, para pensiones especiales, el mismo día también se emitió el decreto ley 546 de 1971, para la rama judicial, cuyo artículo 16 consagró igual derecho a sustitución pensional por 5 años. Lo expuesto, explica el porqué cuando por el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972 se consagró el derecho a una pensión para las viudas de los docentes que fallecieran y que hubieran trabajado 18 años como profesores en planteles oficiales, se estableció allí que ese derecho sería por un tiempo “máximo” (sic) de 5 años.

3. Pero, al año siguiente, se expidió la ley 33 de 1973, cuyo epígrafe es bien ilustrativo: “Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas.” Y efectivamente, así se dispuso tanto para el sector privado como para el público, por su artículo 1º, cuyo parágrafo 2º autorizó que a las viudas que en ese momento se encontraban disfrutando, o tuvieran derecho a disfrutar, de la sustitución por 5 años, les quedaba prorrogado su derecho “dentro de los términos de esta ley,” vale decir, en forma vitalicia.

4. Aunque el artículo 4º de la ley 33 de 1973 no hubiera dicho que quedaban derogadas las disposiciones que le fueran contrarias, para la Sala es evidente que todas las normas que con anterioridad a la vigencia de esta ley, establecían un término para el goce de la sustitución de pensiones, cualquiera que fuera, quedaron derogadas, en la regla temporal correspondiente, que fue reemplazada por la condición vitalicia mencionada.

De ahí que, evidentemente el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, está vigente, como lo concluyó la

quedaron derogadas, en la regla temporal correspondiente, que fue reemplazada por la condición vitalicia mencionada. De ahí que, evidentemente el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, está vigente, como lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil, pero sustituida su regla temporal de los 5 años allí establecida, por la condición vitalicia de la pensión, por mandato de la ley 33 de 1973.

5. No atina la Nación cuando alega que la ley 33 no se refirió a las pensiones po st-mortem, pues basta leer su artículo 1º para convencerse de lo contrario: “Fallecido un trabajador (...)”.

6. Desde luego, que la ley 33 no mencionó a las pensiones docentes, ni al artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, pero a juicio de la Sala no hací a falta que los mencionara para entenderlo modificado en lo pertinente, porque los términos en que fue expedida es omnicomprensiva, tanto de las pensiones ordinarias como de las especiales y las de los sectores público, “sea este oficial o semioficial” y privado.

(…).

Véase entonces que las disposiciones que rigen al sector docente, en cuanto a la protección de los beneficiarios del docente fallecido, exigen como mínimo, la vinculación de este al magisterio oficial por un periodo de 18 años, continuos o discontinuos , para acceder a un reconocimiento pensional.

Por su parte, el Régimen General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, en su versión vigente en la época del fallecimiento del esposo y padre de las demandantes, prevé la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado fallecido y establece

en su versión vigente en la época del fallecimiento del esposo y padre de las demandantes, prevé la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado fallecido y establece unos requisitos para su obtención, en los siguientes términos:

ARTICULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado qu

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