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TA COR - 23001-33-33-001-2016-00058-01-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2016-00058-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-001-2016-00058-01

Demandante (s): NELSY ROSARIO ALARCÓN DE CANABAL

Demandado (s): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESTema: RELIQUIDACION PENSIONAL –REGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993

Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día 28 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

aHechos y pretensiones

Con la demanda se persigue la nulidad de las Resoluciones GNR 370589 de 15 de octubre de 2014, GNR 19865 de 29 de enero de 2015 y VPB de 29 de mayo de 2015; y que en consecuencia se ordene a la demandada, reconocer pensión de jubilicación a la actora, a partir del 01 de diciembre de 2012, por haber cumplido 20 años de servicios y 55 años de edad, lo anterior teniendo en cuenta el porcentaje máximo de pensión.

se ordene a la demandada, reconocer pensión de jubilicación a la actora, a partir del 01 de diciembre de 2012, por haber cumplido 20 años de servicios y 55 años de edad, lo anterior teniendo en cuenta el porcentaje máximo de pensión.

Que además se indexe la primera mesada, se orden los incrementos anuales y demás derechos adquiridos; se disponga el pago de respectivo retroactivo y se condene en costas a la parte demandada. Como pretensión subsidiaria, indica que de no ordenarse la indexación de las sumas reconocidas, se reconozcan intereses moratorios.

Como fundamentos fácticos, expresa la parte actora, que cumple los requisitos para que le sea reconocido el derecho pensional; que solicitó a Colpensiones lo anterior, lo cual fue negado mediante Resolción GNR 370589 de 15 d eoctubre de 2014, argumentando que a 01 de abril de 1994, la demandante no contaba con el minimo de semanas requerido de conformidad con la Ley 100 de 1993, es decir, 15 años ed servicios o la edad de 35 años ; no siendo posible tampoco concederle la pensión bajo la Ley 100 en cita, dado que no contaba con las semanas minismas exigidas, y tampoco con la edad.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración

en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00058-01

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Que la anterior decisión fue recurrida, expidiendose para el efecto, la Resolución GNR 19865 de 29 de enero de 2015, confirmando el primer acto administrativo que negó; y con Resolución VPB de 29 de mayo de 2015, se desató el recurso de apelación, también de manera desfavorable.

A continuación expresa que laboró para la ESE Hospital San Jeronimo de Montería, desde el 01 de octubre de 1988 hasta el 01 de diciembre de 2012, acumulnado 1.028 semanas, esto es más de 20 años de servicios; lapso durante el cual se hicieron los aportes a pensión.

Expresa que, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993, entró en vigencia para empleados territoriales el 30 de junio de 1995, para este momento ya contaba 35 años de edad, por lo que se encuentra cobijada por el régimen de transición, y la pensión debe ser reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985.

bNormas vulneradas y concepto de violación

De manera general la parte actora trae a colación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, y señala que la actora si es beneficiaria del régimen de transición,

De manera general la parte actora trae a colación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, y señala que la actora si es beneficiaria del régimen de transición, pues, de conoformidad con los Decreto 691 de 1994 y 1068 de 1995, es claro que el sistema general de pensiones para los servidores públicos del o rden departamental, distrital y municipal a que refiere la mentada Ley 100, entró a regir a partir del 01 d ejunio de 1995, fecha para la cual, aquélla tenía 35 años de edad.

En ese orden, aduce tiene derecho a que la pensión le sea reconocida bajo la apl icación del régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, habiendo cumplido los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad.

cContestación de demanda

A manera de síntesis, la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, alegando que la actora no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto no contaba con los 35 años de edad exigidos por la norma; que así entonces, es necesario analizar la prestación de conformidad con la Ley 797 de 2003, no obstante, para el momento en que solicitó la prestación no acreditó las 1.300 semanas, sino solo 1.028, por lo que tampoco es posible el reconocimiento pretendido.

Así entonces, propone las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiario del régimen de transición y no contar por lo menos con 750 semanas cotizadas al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , en este punto

reclamadas por no ser beneficiario del régimen de transición y no contar por lo menos con 750 semanas cotizadas al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , en este punto agrega que el régimen de transición no s erá aplicable cuando la persona voluntariamente se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Y finalmente propone la excepción de prescripción.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 28 de junio de 2019, declarando no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; y dispuso la nulidad de los actos acusados, ordenando el reconocimiento de la pensión de la actora con aplicación de los dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, requisitos de tiempo, edad, tasa de reemplazo, mientras que el IBL debía calcularse de conformidad con el promedio de loRadicación Nº23-001-33-33-001-2016-00058-01

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devengado en los últimos 10 años –art. 21 de la Ley 100 de 1993-, factores sobre los cuales se hubiera hecho la respectiva cotización, y que se encuentren enlistado s en el Decreto 1158 de 1994.

Así entonces, luego de referirse al contenido n ormativo en cita, y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, indicó el a quo que, a partir del material probatorio

1994.

Así entonces, luego de referirse al contenido n ormativo en cita, y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, indicó el a quo que, a partir del material probatorio estaba demostrado que la demandante, a 30 de junio de 1995, contaba con 36 años de edad, por tanto era beneficiaria del régimen de transición; que prestó sus servicios desde el 01 de octubre de 1988 a 31 de diciembre de 1999 , en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, y desde el 01 de enero de 2000 hasta el 23 de febrero de 2011, por lo que acredita los 20 años de servicios, y también los 55 años de edad.

En ese orden, dispuso el reconocimiento pensional teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985, y el calculo del IBL bajo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y con los factores del Decreto 1158 de 1994, indicando que la actora tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 2 de abril de 2014, fecha en que a dquirió el estatus pensional , sin que hubiere operado la prescripción.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte demandada a través de apoderado , solicitando fuera revocada y se negaran las pretensiones. Para tal fin, la entidad reiteró los argumentos de la contestación, esto es, que la demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1995, no contaba con 15 años de servicios ni con 35 años de edad, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición. Y en todo caso, analizado el d erecho con fundamento en la L ey 979 de 2003, tampoco sería posible

servicios ni con 35 años de edad, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición. Y en todo caso, analizado el d erecho con fundamento en la L ey 979 de 2003, tampoco sería posible el reconocimiento pensional, pues no cumple con las 1.300 semanas exigida.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 04 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería; y con auto de 03 de octubre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal.

La parte demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de apelación, ya citados.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00058-01

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5.1. Problema jurídico

En esta oportunidad, corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, ordenó el reconocimiento pensional a la actora; mientras que la parte demandada se opuso a dicha decisión, alegando que la señora Alarcón de Canabal, no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (15 años de servicios – 35 años de edad).

5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

5.5.1.- Pensión de jubilación – Régimen de transición

En relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2 018, C.P. Dr. Cesar Palomino Cortes, radicado Nº 52001 23 33 000 2012 00143 01, en la cual fijó reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el tópico en mención, así:

jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el tópico en mención, así:

“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la vari ación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) año s anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

Además, respecto al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, se señaló:

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos deveng ados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una te sis que adoptó laRadicación Nº23-001-33-33-001-2016-00058-01

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Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicio s” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo

por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistem a de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

Y en torno a los efectos de la sentencia de unificación, se dispuso:

“Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”

5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto

Se rememora entonces, el Juzgado de instancia ordenó el reconocimiento pensional a la actora,

5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto

Se rememora entonces, el Juzgado de instancia ordenó el reconocimiento pensional a la actora, con aplicación de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mientras que el IBL debe calcularse conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y con los factores del Decreto 1158 de 1994, lo anterior, en tanto para el a quo, la demandante si es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 ya mencionada.

La entidad demandada por su parte, se opone a dicho reconocimiento, dado que alega que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de dicho régimen de transición; y que en todo caso, analizado el derecho pensional conforme la Ley 797 de 2003, tampoco demostró el cumplimiento de las semanas exigidas y menos aún la edad.

Pues bien, encuentra la Sala que la actora nación el 2 de abril de 1959, por lo que cuenta con 63 años de edad (fl 13-14); y que prestó los siguientes servicios:

ENTIDAD TIEMPO DE SERVICIOS TOTAL

ESE Salud Sinú Liquidada 2 (cargo Auxiliar Área Salud) 01-ene-2000 a 23-feb-2011

11 años y 23 días

2 Conforme certificación de 3 de junio de 2014, emitida por el Técnico Operativo de la Gobernación de Córdoba (fl 26-27)Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00058-01

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ESE Hospital San Jerónimo de Montería 3 (cargo Promotora de Salud) 01-oct-1988 a 31-dic-1999 10 años y 1 mes

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ESE Hospital San Jerónimo de Montería 3 (cargo Promotora de Salud) 01-oct-1988 a 31-dic-1999 10 años y 1 mes 21 años 1 mes y 23 días

Que con ocasión del vínculo con la ESE Salud Sinú Liquidada devengó: asignación básica mensual, subsidio de alimentación mensual, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados anual, prima de servicios anual, prima de vacaciones an ual, prima de antigüedad y prima de navidad a nual (fl 26). También obra certificación de 13 mayo de 2014, en el que se señala que la actora por el periodo laborado en la ESE Hospital San Jerónimo devengó sueldo y otros factores salariales (fl 28).

Se aportó además “formato 1 – certificado de información laboral” , que da cuenta del tiempo servido ala ESE Hospital referida, periodo por el cual se hicieron los respectivos aportes a pensión, así como el “formato 2 certificación de salario base”, y “formato 3 – certificación de salarios mes a mes”; al igual que milita reporte de semanas cotizadas en pensión (actualizado a 16 de julio de 2015), para un total de 647,43 semanas (fls 29-46).

Ahora bien, la parte actora el 01 de julio de 2014, solicitó el recono cimiento y pago de pensión, lo cual fue resuelto por Colpensiones con Resolución GNR 370589 de 15 de octubre de 2014, negando lo peticionado pues, sostuvo que la actora “contaba con 34 años de edad a 01 de abril de 1194 y con menos de 15 años cotizados a l a misma fecha razón por la cual no conserva el

negando lo peticionado pues, sostuvo que la actora “contaba con 34 años de edad a 01 de abril de 1194 y con menos de 15 años cotizados a l a misma fecha razón por la cual no conserva el régimen de transición”, de manera que realizó el estudio conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, estimando que no cumplía con el numero mínimo de semanas cotizadas y tampoco con la edad (fls 63-35).

Interpuestos recursos, la entidad profirió la Resolución GNR 19865 de 29 de enero de 2015, confirmando el acto anterior; y con Resolución VPB 46404 de 29 de mayo de 2015, desató la entidad el recurso de apelación, reiterando que la señora Alarcón de Canabal, no era beneficiaria del régimen de transición (fl 15-24).

Pues, sea lo primero señalar, que contrario a lo sostenido en los actos administrativos acusados, y en el recurso de apelación y alegaciones de la entidad demandada, la señora Alarcón de Canabal si cumplía con l os requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 artículo 36, como pasa a explicarse.

Se tiene que el Decreto 691 de 1994, "por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”, dispuso en su artículo 2, que el sistema general de pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, comenz ará a regir para los servidores públicos del orden nacional el 1 de abril de 1994; mientras que para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entró a regir a

públicos del orden nacional el 1 de abril de 1994; mientras que para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.

En ese orden de ideas, dado que la actora nació el 2 de abril de 1959, quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos antes referidos, aquélla tenía 36 años de edad, por lo que si es beneficiaria del régimen de transició n y por ende tiene derecho a que para el reconocimiento pensional se le aplique la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.

3 Milita Resolución 142 de septiembre 28 de 1988, mediante el cual se nombró en el cargo el 28 de septiembre de 2022.Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00058-01

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Es de resaltar, que si bien con el recurso no se plantea discusión alguna frente al cumplimiento de los requisitos exigidos por la mentada Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios; lo cierto es que verificado el plenario, la Sala est ima ajustada la decisión del juzgado, en tanto, está probado que la demandante prestó más de 20 años de servicios conforme se dejó analizado en cuadro anterior, adquiriendo posteriormente el estatus pensional el 02 de abril de 2014, cuando cumplió los 55 años de edad.

Así mismo, se estima ajustada la sentencia, en cuanto dio aplicación a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, ordenando que el reconocimiento pensional se hiciera con fundamento

abril de 2014, cuando cumplió los 55 años de edad.

Así mismo, se estima ajustada la sentencia, en cuanto dio aplicación a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, ordenando que el reconocimiento pensional se hiciera con fundamento en la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de tiempo de servicios (20 años), edad (55 años), tasa de reemplazo (75%), mientras que el IBL se liquidara con aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

Cabe señalar, que las mesadas causadas deberán actualizarse con fundamento el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 e indexarse conforme a la siguiente formula:

R = Rh X Índice final índice inicial

En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecuci ón de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes.

Bajo ese hilo de consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones, tal como se expuso con anterioridad.

5.4 Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo

a las pretensiones, tal como se expuso con anterioridad.

5.4 Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, dado que no se advierte actuación alguna en esta instancia por la parte actora, que amerite la condena en costas en el rubro de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 28 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda; conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00058-01

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TERCERO: Comuníquese a las partes y al a quo esta decisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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