TA COR - 23001-33-33-001-2016-00060-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2016-00060-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120160006001
Demandante(s): Celeida del Carmen Vidal Martínez Demandado(s): Municipio de Cereté Tema(s): Sanción Moratoria Cesantías (Acuerdo de Reestructuración de Pasivos)
El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día 20 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). La demanda.1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición de 9 de noviembre de 2012, mediante el cual el ente territorial demandado le n egó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pide que se obtenga el pago de lo que le corresponde por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
De igual forma, solicita que se condene a la entidad demandada, a pagarle la indemnización
pide que se obtenga el pago de lo que le corresponde por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
De igual forma, solicita que se condene a la entidad demandada, a pagarle la indemnización moratoria del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.
Finalmente, solicita que las liquidaciones de las condenas impuestas se cumplan en el plazo establecido en el artículo 192 de C. C. A. y que devenguen los intereses moratorios, tal como lo indica el mismo artículo, en concordancia con el numeral 4° del artículo 195 de C.
C. En ese orden, solicita que se ordene aprovisionar en el fondo de contingencia la providencia a favor que imponga condena en los términos de los artículos 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo. Además, pide que se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
La señora Celeida del Carmen Vidal Martínez laboró para el ente demandado, desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2002, prestando sus servicios en el Centro Docente Santa María en el Municipio de Cereté, devengando un salario de $400.000. Por ello, le fueron reconocidas sus prestaciones sociales, entre éstas, las cesantías definitivas, a través de la Resolución nro. 075 del 15 de enero de 2003.
Con el objeto de obtener dicho pago, junto a Elvis Petro Rentería y otras personas, la señora Celeida del Carmen Vidal Martínez presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio
a través de la Resolución nro. 075 del 15 de enero de 2003.
Con el objeto de obtener dicho pago, junto a Elvis Petro Rentería y otras personas, la señora Celeida del Carmen Vidal Martínez presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio
1 PDF nro. 01 (págs. 7 a 89) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01.
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de Cereté; con ocasión de ello, se libró mandamiento de pago en su favor, el 31 de marzo de 2004. Así mismo, la última liquidación del crédito se presentó el 1° de diciembre de 2006.
La Dirección General de Apoyo Fiscal, mediante la Resolución No. 6150 de 20 de diciembre de 2006, aceptó la solicitud de promoción de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Cereté. En tal sentido, el día 06 de agosto de 2007, el referido ente territorial celebró con sus a creedores externos un Acuerdo de Reestructuración de pasivos, de los previstos en la Ley 550 de 1999. Sin embargo, el municipio terminó de cancelar a la actora, el valor de sus cesantías, el 14 de septiembre de 2012; motivo por el cual el ente territorial debe pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006; por ello, el 9 de noviembre de 2012, a través de apoderado, solicitó el pago de dicha sanción por falta de pago de las cesantías, sin que el Municipio de Cereté haya dado respuesta.
1071 de 2006; por ello, el 9 de noviembre de 2012, a través de apoderado, solicitó el pago de dicha sanción por falta de pago de las cesantías, sin que el Municipio de Cereté haya dado respuesta.
Conforme acta de fecha 3 de diciembre de 2017, debidamente inscrita el 20 de diciembre de 2017, y proferida por la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue terminado el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de l Municipio de Cereté.
En cuanto a las normas violadas, se deprende de lo señalado en la demanda, que el apoderado de la parte actora alega como norma violada la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En el concepto de la violación , la parte demandante trae a colación lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, destacando los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así como los efectos de la mora en su pago. A su vez, cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas. Explica entonces, que al no cumplirse los plazos contemplados en las normas citadas, surge a cargo de la entidad demandada y en favor del demandante, el derecho al pago de la sanción por mora que judici almente se reclama.
b). Contestación de la demanda2.
El apoderado de la entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones , alegando que carecen de fundamentos
reclama.
b). Contestación de la demanda2.
El apoderado de la entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones , alegando que carecen de fundamentos fácticos y de derecho. Por lo tanto, propuso las que denominó, excepciones de «cobro de lo no debido», «prescripción» y «genérica»
c). La sentencia apelada3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió Sentencia el 20 de mayo de 2020, mediante la cual resolvió:
«PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “pretensión de lo no debido”, propuesta por el Municipio de Cereté, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo dispuesto en el numeral anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas y agencias en Derecho en esta instancia»
En el presente caso, se analiza el proceso ejecutivo laboral instaura da contra el Municipio de Cereté, en el cual se reclamaba el pago de las prestaciones sociales y sanción moratoria a favor de varios trabajadores, entre ellos, la señora Celeida Vidal Martínez.
2 PDF nro. 01 (págs. 102 a 114) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01.
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3 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01.
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Mediante Resolución nro.075 de 15 de enero 2003, la Alcaldía Municipal de Cereté reconoció a favor de la actora la suma de $1.427.346 por concepto de prestaciones sociales. En atención a dicho reconocimiento, se presentó demanda ejec utiva laboral ante Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, solicitando librar mandamiento de pago por la suma de $556.647.045, correspondiente a prestaciones sociales y sanción moratoria. En consecuencia, el 31 de marzo de 20 04, el despacho judicial ordenó el mandamiento de pago contra el Municipio de Cereté, fijando a favor de la demandante el monto de $1.427.346, así como el pago de 13.333 diarios desde el 28 de marzo de 2003 hasta la cancelación total de la obligación.
Sin embargo, el proceso ejecutivo fue suspendido el 15 de enero de 2007, debido a que el Municipio de Cereté se acogió a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en virtud de lo establecido en la Ley 550 de 1999. Dicho acuerdo, aprobado el 6 de agosto de 2007, estableció que todas las acreencias reconocidas serian cubiertas bajo los términos pactados con los acreedores, siendo de obligatorio cumplimiento incluso para aquellos que no participaron en la negociación. De acuerdo con la certificación expedida el 24 de agosto de 017 por el Municipio de Cereté, se evidencia que los demandantes
términos pactados con los acreedores, siendo de obligatorio cumplimiento incluso para aquellos que no participaron en la negociación. De acuerdo con la certificación expedida el 24 de agosto de 017 por el Municipio de Cereté, se evidencia que los demandantes recibieron pagos parciales por un total de $300.000.000 y $337.616.505 los días 12 de julio y 5 de septiembre de 2012, respectivamente, como parte del cumplimiento del acuerdo de reestructuración.
En virtud de lo anterior, el despacho concluyó que los demandantes, en su calidad de acreedores del ente territorial, fueron incluidos en el proceso de reestructuración de pasivos, en el cual se reconocieron sus derechos y se establecie ron las condiciones para el pago de las obligacione s laborales. Asimismo, se verificó que el acuerdo contemplaba no solo los montos adeudados, sino también los plazos y condiciones para su cumplimiento, tomando como referencia la última liquidación practicada dentro del proceso ejecutivo.
En consecuencia, la unidad judicial determinó que, por concepto de sanción por el pago tardío de cesantías, los demandantes recibieron lo liquidado dentro del proceso ejecutivo, por lo que no les asiste el derecho a reclamar valores adicionales por el mismo concepto en periodos pos teriores. En este sentido, se estableció que la normatividad aplicable y el Acuerdo de Reestructuración impiden la duplicidad de pagos por la misma obligación.
Con base en lo expuesto, el despacho resolvió negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción denominada “pretensión de lo no debido”, propuesta por el Municipio de Cereté en su contestación de la d emanda. Finalmente se abstuvo de
declarar probada la excepción denominada “pretensión de lo no debido”, propuesta por el Municipio de Cereté en su contestación de la d emanda. Finalmente se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción de prescripción, al no prosperar las peticiones formuladas por los demandantes.
d). El recurso de apelación4.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda; el cual sustenta primero, en que la sanción deprecada es un derecho cierto dentro de una reestructuración de pasivos; y segundo, en que dicha sanción debe pagarse dentro de una reestructuración de pasivos hasta el día en que efectivamente se cancelen las cesantías, más no hasta el inicio de la promoción.
Alega que en el presente caso se apartaron de una línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, sin explicar los motivos para hacerlo.
Argumenta, luego de citar el artículo 5° del Convenio C -173 de la OIT, que se refiere a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, en el sentido a
4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01.
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que tales créditos quedan protegidos, entre los que afirma se encuentran las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral.
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que tales créditos quedan protegidos, entre los que afirma se encuentran las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral.
Aduce que «existen derechos que son irrenunciables, entre ellos el derecho al pago de salarios y prestaciones; a nivel jurisprudencial atendiendo los tratados internacionales se han agregado los intereses moratorios a las sanciones, los trabajadores y extrabajadores no pueden renunciar a Derechos (sic) ciertos, intereses y sanciones, de conformidad con el artículo 14 del Código Laboral, las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consi guiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables». Seguidamente citó sentencia de tutela T -568 de 2011, y providencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esta última sin identificar número de radicado, las cuales se refieren a la indemnización moratoria.
Finalmente, arguye que la sanción mora como derecho cierto, recibe el mismo tratamiento que se le daría a las acreencias de una entidad no sometida a Ley 550, y la ley dice textualmente hasta cuando se cancela la sanción mora, cuestionando que no se señala que corre hasta la fecha del inicio de la promoción como lo sostuvo la sentencia; citando a continuación el artículo 5° de la Ley 1071, y la sentencia SU-336 de 2017, que afirma reiteró lo expuesto en la citada norma.
e). El trámite en segunda instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido
lo expuesto en la citada norma.
e). El trámite en segunda instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 2 5 de marzo de 20225; etapa en que las partes y el Ministerio Público no realizaron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico.
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá determinar, si a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, por el pago t ardío de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que promovió un proceso ejecutivo con el propósito de su cobro. Así mismo, se establecerá que incidencia tiene en el presente caso, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, previsto en la Ley 550 de 1999, que adelantó el Municipio de Cereté.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) presupuestos de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; y ii) características de los
su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) presupuestos de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; y ii) características de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999.
5 PDF nro. 08 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01.
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i). Presupuestos de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas.
La Ley 244 de 1995 -por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposicionesen su artículo 1° 6 (subrogado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) dispone que «…Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley…».
El artículo 2° ibidem estipula que «La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro». Además, el parágrafo del mismo compendio normativo preceptúa:
que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro». Además, el parágrafo del mismo compendio normativo preceptúa:
«Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
La Sección Segunda del Consejo de Estado9 en Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 2020 destacó que el legislador previó tanto para el régimen retroactivo como el anualizado, el pago de las cesantías al empleado, cuando ocurran los supuestos fácticos previstos en la ley. Al respecto, textu almente indicó sobre las cesantías definitivas lo siguiente:
«…32. Definitivas: Contemplada por el legislador desde su creación con el fin de que el empleado atienda sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar mientras se encuentre cesante del vínculo laboral, de modo que se pagará al momento del retiro del servicio, previa solicitud del empleado, como lo dispuso la Ley 244 de 1995, que al tenor previó: «Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos
Ley 244 de 1995, que al tenor previó: «Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley…»
El aludido cuerpo Colegiado en la sentencia citada también reiteró que en la Sentencia SUJ012-CE-S2 de 2018 fue establecido el punto de la exigibilidad de la sanción moratoria por reconocimiento definitivo y parcial, considerando todos los pormenores y posibilidades dentro de la actuación administrativa, esto es, si existe o no pronunciamiento de la Administración, y que se haga dentro de los términos descritos por el legislador, fijando como reglas las siguientes:
«i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para
ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
6 «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace n falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01.
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- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01.
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- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación s erá retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación...»
Finalmente, es preciso destacar que la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 ha sostenido, respecto a la naturaleza de la sanción que:
conflictos decididos con antelación...»
Finalmente, es preciso destacar que la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 ha sostenido, respecto a la naturaleza de la sanción que:
«… La sanción moratoria no es un derecho cierto e indiscutible, ya que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la cesantía, por lo que si bien representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca su pago; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del e mpleador en cumplir con su obligación de dar. De allí que no pueda considerarse a la penalidad aludida como un derecho cierto o una acreencia derivada de la relación laboral ocasionada en virtud de la prestación del servicio o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley; a contrario sensu de la prestación social - cesantías definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vista económico del núcleo familiar del empleado mientras este se encuentre cesante, y ha sido definida desde la jurisprudencia, como uno de los componentes de la protección constitucional establecida a favor de los trabajadores, como manifestación del derecho a la seguridad social y asimismo, como una garantía irrenu nciable de todo trabajador.(…) la sanción moratoria no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público…». (Negrilla fuera de texto).
verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público…». (Negrilla fuera de texto).
b). Características de los Ac uerdos de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999.
La Ley 550 de 19998, tal como se estipula en sus artículos 1°9, 2°10, 3°11 y 5°12, cobija a los entes territoriales; tiene como fines la intervención en la economía destacando la
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación Número: 23001 -23-33-000-201500042-01(0716-18). 8 «Norma por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» 9 «Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier c lase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores
privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de l a Superintendencia de Valores. […] Esta ley se aplicará igualmente a las entida des territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia…». 10 «Articulo 2. Fines de la intervención del estado en la economía. El Estado intervendrá en la economía conforme a los mandatos de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, para los siguientes fines:
1. Promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas p ertenecientes a los sectores productivos de la economía, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcción, el de las comunicaciones y el de los servicios…» 11 «Artículo 3. Instrumentos de la intervencion estatal. Para la obtención de los fines de la intervención, el Estado, a través del Gobierno Nacional o las entidades de Inspección, Vigilancia o Control, expedirá los decretos, órdenes y resoluciones que, dentro de sus respectivas competencias, faci liten y estimulen el desarrollo de la presente ley, entre otras, en las siguientes
materias:
1. La negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en esta ley…»
dentro de sus respectivas competencias, faci liten y estimulen el desarrollo de la presente ley, entre otras, en las siguientes materias:
1. La negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en esta ley…» 12 «Artículo 5. Acuerdo de Reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01.
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reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía; disponiendo para ta les fines la negociación y celebración de acuerdos de reestructuración, el cual es definido como la convención que, en los términos de la Ley 550 de 1999, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en s u capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. En así que, en cuanto a los efectos del respectivo Acuerdo de Reestructuración, el artículo 34 del mismo compendio normativo, entre otros aspectos, dispone:
«Articulo 34. Efectos del acuerdo de reestruc
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