TA COR - 23001-33-33-001-2016-00067-01-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2016-00067-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiséis (26) julio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300120160006701
Demandante: NOHEMÍ CONTRERAS MORFIL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS - INVIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI,
MUNICIPIO DE CHINÚ Y AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.
Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito
Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería 1 dentro del asunto.
II. LA DEMANDA
2.1. Antecedentes fácticos
Refiere que el 3 de febrero de 2012, siendo las 7:00 P .M, en la vía que conduce de Planeta Rica a Chinú, a la altura del kilómetro 90+100 metros, barrio 31 de octubre del municipio de Chinú, carretera de cargo nacional y concesionada, el señor Luis Emilio Anaya Mendoza perdió la vida al impactar contra un camión represado y
del municipio de Chinú, carretera de cargo nacional y concesionada, el señor Luis Emilio Anaya Mendoza perdió la vida al impactar contra un camión represado y estacionado sobre la calzada, carril derecho por la que transitaba.
Dicha vía se encontraba bloqueada por la comunidad del municipio de Chinú, con toma del carreteable, quema de llantas y extensión de vehículos, sin existir señales de prevención, advertencia o intervención de autoridad alguna.
Aduce que el occiso no pudo advertir que la calzada derecha por donde transitaba se encontraba bloqueada o que el tránsito estaba impedido por cuanto las autoridades municipales, nacionales, el concesionario, policía de carreteras o tránsito municipal, no se encontraban allí, tampoco había señales por parte de la comunidad, lo que devela la falta de previsión de las autoridades demandadas a cargo del carreteable y del orden público.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701
Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A.
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2.2 Pretensiones
2.2.1. Se declare administrativa mente responsable a la Nación , Ministerio de
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2.2 Pretensiones
2.2.1. Se declare administrativa mente responsable a la Nación , Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio de regulación, vigilancia, administración y garantía de la seguridad para el uso del tránsito y transporte, al no orientar al usuario de la carretera bloqueada, lo cual condujo a la muerte del señor Luis Emilio Anaya Mendoza, al no encontrase la vía en uso.
2.2.2. Solicita se condene a las demandadas como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $1.044.710.000, o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
2.2.3. Solicita como perjuicios materiales:
-Lucro cesante: la suma de $305.167.000 -Daño Emergente: La suma de $2.833.000 por concepto de gastos fúnebres.
2.2.4. Así mismo requiere que se cancelen los intereses comerciales y/o legales sobre lo que se solicita en los daños materiales y que se condene al pago de las costas y agencias en derecho a las partes demandadas.
2.2.5. Por concepto de perjuicios morales:
Para Nohemí del Carmen Contreras Morfil (esposa), Kathy Vanessa Anaya Contreras,
agencias en derecho a las partes demandadas.
2.2.5. Por concepto de perjuicios morales:
Para Nohemí del Carmen Contreras Morfil (esposa), Kathy Vanessa Anaya Contreras, Jonatan David Anaya Contreras (hijos) y Ligia del Carmen Mendoza Julio (madre), el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes ( S.M.L.M.V) para cada uno.
Para William Francisco Baldomero, Darío Manuel, Libardo Rafael y Carmen Anaya Mendoza (hermanos), el equivalente a 100 S.M.L.M.V para cada uno.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probados los hechos que fundamenta n la responsabilidad endilgada a las demandadas.
El a quo efectuó un recuento de las disposiciones legales y juri sprudenciales relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado.
Señaló que, en audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2017, fue declarada probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Transporte e INVIAS. Y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso y el recuento fác tico del libelo de la demanda, declaró probada la falta deMedio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701
Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de
Radicado: 23001333300120160006701
Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A.
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CO-SC5780-99 legitimación en la causa por pasiva de la ANI, ya que había entregado la vía en concesión a la demandad a Autopistas de la Sabana S.A, antes de la ocurrencia de los hechos.
Por consiguiente, Autopistas de la Sabana S.A como garante de las movilizaciones en la vía, y el municipio de Chinú debían mantener el orden público en su jurisdicción, se encontraban legitimadas por pasiva.
Argumentó que el título a aplicar en los casos de responsabilidad extracontractual del Estado, causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que, a mantenimiento, conservación y señalización vial, era el de la falla en el servicio.
Consideró que, al hacer valoración integral de los medios probatorios obrantes en el expediente, informe de accidente de tránsito , respuesta de petición del alcalde municipal de Chinú, copia del proceso penal seguido contra el conductor del camión, y los testimonios en el recaudados, se tiene certeza de la ocurrencia del accidente en el que murió el familiar de los demandantes, mas no existe certeza de las circunstancias de modo que rodearon los hechos que le produj eron la muerte y la imputación del daño irrogado a las demandadas.
Concluye que, al no estar acreditado los elementos que estructuran la responsabilidad
circunstancias de modo que rodearon los hechos que le produj eron la muerte y la imputación del daño irrogado a las demandadas.
Concluye que, al no estar acreditado los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial al municipio de Chinú y a Autopistas de la Sa bana S.A, correspondía negar las pretensiones de la demanda.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la sentencia interpuso recurso de apelación. Manifestó que la providencia recababa aspectos personales, ajenos a las circunstancias que objetivamente provocaron la muerte de Luis Emilio Anaya Mendoza.
En cuanto al lugar , carretera troncal de occidente, está probado se encontraba bloqueada por espacio de 2 horas por protesta de la comunidad. La seguridad vial a cargo de las demandada s, según informe de autoridad de tránsito se encontraba interrumpida. Estima que es incontrovertible que la muerte de Luis Emilio Anaya Mendoza es causa da por la interrupción de la vía, ante la completa ausencia de prevención, vigilancia y control del servicio de seguridad vial, por espacio de 2 horas.
Respecto a la falla en el servicio, expresa que la vía esta ba en poder de los particulares que protestaban a las 7 de la noche, en lugar distante del casco urbano, sin señalización, encontrándose un vehículo parqueado y bloqueado, lo que asalta la seguridad que tenía la victima de transitar por la vía, ya que no tuvo oportunidad de advertencia, dicha situación no puede derivarse de la víctima, ya que el poder que garantiza el servicio de transporte y transito proviene del Estado.Medio de control: Reparación directa
seguridad que tenía la victima de transitar por la vía, ya que no tuvo oportunidad de advertencia, dicha situación no puede derivarse de la víctima, ya que el poder que garantiza el servicio de transporte y transito proviene del Estado.Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701
Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A.
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V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación se admitió por auto del 1 de marzo de 2022. Como quiera que no hubo pronunciamiento de los sujetos procesales, el expediente pasó al despacho para sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
En el recurso de apelación interpuesto por el demandante se planteó controversia sobre el estudio de la responsabilidad de las entidades demandadas, de acuerdo con
negó las pretensiones de la demanda.
En el recurso de apelación interpuesto por el demandante se planteó controversia sobre el estudio de la responsabilidad de las entidades demandadas, de acuerdo con sus obligaciones como garantes de la seguridad vial en los hechos, razón por la cual se habría configurado falla en el servicio y la atribución del hecho dañoso.
La sala establecerá si aparecen acreditados los elementos de responsabilidad referentes a la falla en el servicio y el nexo causal frente a las entidades demandadas respecto del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2012, en el cual falleció el señor Luis Emilio Anaya Mendoza.
A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Lo probado en el proceso; y iii) Caso concreto.
6.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define según el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica:
"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido
"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701
Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A.
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En la sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: "...El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder - sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…”
El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considera do como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el
del daño y si el mismo puede ser considera do como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputació n, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone:
"(...) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (...) 2", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la
daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 3
6.2.2. Lo probado en el proceso
En atención al material probatorio obrante en el expediente, recau dado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente:
- Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, figura copia del informe y croquis de accidente del agente de tránsito de Chinú, Carmelo Borja Moreno de 6 de febrero de 2012,
en la que se consignó4:
“En Chinú, municipio del departamento de Córdoba, a los tres días (03) días del mes de Febrero de 2012, se me informa vía telefónica por parte del comandante de la estación de policía de Chinú, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito aproximadamente a las 19:00 Horas en la carretera troncal de occidente en el sitio conocido como barrio 31 de octubre, de inmediato me dispongo a recoger a mi compañero Rubén Solana Contreras y nos dirigimos al lugar de los hechos, donde se
2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10
compañero Rubén Solana Contreras y nos dirigimos al lugar de los hechos, donde se
2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569 4 Ver folios 35 a 39 del cuaderno principal.Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701
Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A.
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CO-SC5780-99 evidenciaba un represamiento d e vehículos, producto de la protesta que se adelantaba en la carretera troncal de occidente en la que hubo quema de llantas a la altura de la calle 15 y 16, lo que originó el represamiento de los vehículos por más de dos (2) horas. … (…)…
Vehículo No. 1 CAMIÓN, Marca MITSUBISHI, Linea CANTER FE DIESI, servicio PARTICULAR, color BLANCO, modelo 2005 con placas QHD 239 de propiedad de LA EMPRESA MUEBLES Y COLCHONES RELAX S.EN.C identificada con NIT N° 802019693 de barranquilla y conducido al momento del accidente por el señor ESNEIDES DE JESUS MEDINA CUETO. … (…)… El cual se encontraba estacionado como se relaciona en el croquis que se anexa
Vehículo No. 2 MOTOCICLETA, Marca BAJAJ, Linea BOXER CT 100, servicio
ESNEIDES DE JESUS MEDINA CUETO. … (…)… El cual se encontraba estacionado como se relaciona en el croquis que se anexa
Vehículo No. 2 MOTOCICLETA, Marca BAJAJ, Linea BOXER CT 100, servicio PARTICULAR, color ROJO CANDY, modelo 2011 con placas GKC-66C de propiedad y conducida al momento del accidente por el señor LUIS EMILIO ANAYA MENDOZA. … (…)… El cual impacta con la parte trasera izquierda del vehículo N°1.
(…)
HIPOTESIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO
El accidente de tránsito se produjo: Vehículo N° 2 codificando al conductor al no tomar precaución ni disminuir la velocidad cuando se aproxima a una recta donde se encuentra una fila de vehículos estacionados sobre la calzada de la parte derecha sentido Planeta Rica Sincelejo, chocando la parte trasera izquierda del veh ículo N° 1 con su vehículo, cayendo al piso falleciendo instantemente, sufriendo ambos vehículos daños materiales incalculables Código 157 ley 769 de 2002”.
La imagen del croquis obrante en el informe del agente de tránsito indica que el accidente se produjo de la siguiente manera:Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701
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CO-SC5780-99 - Sobre la muerte del señor Luis Emilio Anaya Mendoza en accidente de
Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A.
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CO-SC5780-99 - Sobre la muerte del señor Luis Emilio Anaya Mendoza en accidente de tránsito, se cuenta con inspección técnica a cadáver 5, adelantado por el agente de tránsito de Chinú, Carmelo Borja Moreno. Así mismo, dicho agente adelantó la cadena de custodia de los elementos encontrados en el lugar e informe fotográfico del lugar de los hechos.
- Obra informe6 investigador de campo de la policía judicial, consistente en visita e inspección al lugar de los hechos, entrevistas al agente de tránsito Borja Moreno persona que atendió el informe de accidente y levantamiento del cadáver, verificación de antecedentes y arraigo del sindicado conductor
Medina Cueto.
- Sobre las lesiones que llevaron a la muerte Luis Emilio Anaya Mendoza se adjuntó protocolo de necropsia del Hospital San Rafael de Chinú7, de las cuales se aprecia que presentó hematoma en región frontal, parietal izquierda y derecha de la región occipital de una cantidad aproximada de 100
CC. Fractura de base de cráneo con compromiso del bulbo raquídeo y cerebelo. Opinión causa de muerte: politraumatismo severo.
- Se cuenta con la copia auténtica de registro civil d e defunción8 indicativo serial No. 90269162, de la muerte del señor Luis Emilio Anaya Mendoza, ocurrida el 3 de febrero de 2012.
- Se allegó copia del proceso penal adelantado ante Juzgado Promiscuo del
serial No. 90269162, de la muerte del señor Luis Emilio Anaya Mendoza, ocurrida el 3 de febrero de 2012.
- Se allegó copia del proceso penal adelantado ante Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú radicado 231826001012 2012 -00033, s eguido contra el señor Esneider de Jesús Medina Cueto por el delito de homicidio culposo, del que fue víctima el señor Luis Emilio Anaya Mendoza.
En el anterior proceso se recibieron las declaraciones juradas9 en audiencia de juicio oral realizada el 3 de mayo 2016, de los señores Rubén Darío Solana Contreras y Carmelo Segundo Borja Moreno, agentes de tránsito que atendieron el accidente.
Rubén Darío Solana Contreras, en su declaración manifestó la necesidad de contar con el expediente para poder recordar los hechos, por lo que solicitó el informe.
Expuso que recibieron una llamada de la patrulla de la estación de policía de Chinú, se dirigieron al lugar de los hechos y encontraron una hilera de vehículos aglutinados por una protesta, también encuentran una motocicleta que pega con la parte de atrás del vehículo, y una persona muerta en el lugar, por lo que procedieron a la elaboración del croquis e informe. Indicó que los hechos ocurrieron entre 6 y 6:30 pm e ntre claro y oscuro, que había poca visibilidad en el lugar, y el bloqueo de la vía se debió a una protesta sobre hospital donde estaban quemando llantas.
5 Ver folios 40 a 51 del cuaderno principal. 6 Ver folios 52 a 55 del cuaderno principal. 7 Ver folios 56 a 59 del cuaderno principal.
hospital donde estaban quemando llantas.
5 Ver folios 40 a 51 del cuaderno principal. 6 Ver folios 52 a 55 del cuaderno principal. 7 Ver folios 56 a 59 del cuaderno principal. 8 Ver folios 29 del cuaderno principal. 9 Ver CD folio 643 del cuaderno 2.Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701
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Respecto a las señales de tránsito de la carretera asever ó que, si había señales, de prohibido adelantar línea continua, y con el acudieron el agente Carmelo Segundo Borja Moreno y la directora de tránsito, Lorena García. Respecto de la hipótesis de la causa del accidente, expresó que, debido al amontonamiento de vehículos, según parece el conductor de la motocicleta venía a velocidad , trata de esquivar el vehículo , no alcanza a hacerlo, y choca con el vehículo que estaba parado.
Por su parte , Carmelo Segundo Borja Moreno aseveró que era agente de tránsito con poderes de policía judicial, sobre el procedimiento indicó:
“… (…)… El día 03 de febrero del 2012 fui informado por vía telefónica que había ocurrido un accidente de tránsito en la vía que conduce de Planeta Rica a Sincelejo, más exactamente en el kilómetro 90+100 metros, de inmediato salgo a buscar a mi
ocurrido un accidente de tránsito en la vía que conduce de Planeta Rica a Sincelejo, más exactamente en el kilómetro 90+100 metros, de inmediato salgo a buscar a mi compañero para desplazarnos hasta el lugar de los hechos. Al llegar encontramos una aglomeración de personas, encontramos a la policía de carreteras y el lugar acordonado y varios agentes de policía judici al. Se observa una motocicleta un camión y un occiso en posición cubito dorsal, con la cabeza hacia el norte y los pies hacia el sur, donde la policía de carretera no, o sea dijo que no iba a hacer el informe, pues lo hicimos nosotros, hicimos el levantamiento del croquis y la inspección técnica del cadáver. PREGUNTÓ: recuerda a que hora ocurrió ese accidente. CONTESTÓ: más o menos, aproximadamente como a las 19: 00 horas, siete de la noche.
PREGUNTÓ: y en el lugar de los hechos había uno o varios vehículos estacionados.
CONTESTÓ: había una fila de vehículos donde al parecer por, como una manifestación, una como es, si una manifestación de quema de llantas, pero al nosotros llegar ya estaba la cosa como calmada ya, pero los vehículos estaban represados por dicha manifestación. PREGUNTÓ: que acto de investigación realizó usted en ese momento. CONTESTÓ: hicimos el levantamiento del croquis, lo fijamos fotográficamente, hicimos el plano topográfico e hicimos la inspección técnica al cadáver. … (…)… PREGUNTÓ: por qué no le lee ese contenido al señor juez tanto del croquis como del informe de tránsito. CONTESTÓ: Bueno, el croquis después de haber sido realizado con sus medidas se fijó fotográficamente y según la
cadáver. … (…)… PREGUNTÓ: por qué no le lee ese contenido al señor juez tanto del croquis como del informe de tránsito. CONTESTÓ: Bueno, el croquis después de haber sido realizado con sus medidas se fijó fotográficamente y según la codificación, codificamos al señor de la mo tocicleta, código 157 al no tomar precaución ni disminuir la velocidad en una recta donde hay un represamiento de vehículos. PREGUNTÓ: dígale al señor juez si el vehículo que estaba estacionado tenía alguna señal de tránsito. CONTESTÓ: o sea el vehículo camión donde choca el señor tenía las luces estacionarias las tenía encendidas, como se ve en la fotografía en el levantamiento del cadáver, en la inspección. PREGUNTÓ: bueno de acuerdo con lo que vine expresando porque se produjo ese accidente. CONTESTÓ: bueno como vemos hay un represamiento de vehículos por una manifestación que había, al parecer de quema de llantas, pero no implica, aquí el accidente se produce, al no tomar precaución el motociclista porque los vehículos van bajándole la velocidad y van en su fila, y el señor de la velocidad que trae no toma la precaución.
PREGUNTÓ: como determinó usted que el finado venia sobrepasado del límite de velocidad. CONTESTÓ: los vehículos están, están en su carril, este está un poquito abierto, entonces los vehíc ulos van bajando la velocidad y el señor viene saliendo de un resalto, o sea ya viene, que va a coger la mayor velocidad, entonces como se explica, porque el señor cuando se ve el carro encima trata de sacarle la, trata de sacarle el zic zac al vehículo pa ra no trompicar con él, pero siempre chocó en la
explica, porque el señor cuando se ve el carro encima trata de sacarle la, trata de sacarle el zic zac al vehículo pa ra no trompicar con él, pero siempre chocó en la parte posterior lateral izquierda del vehículo camión. PREGUNTÓ: informe al señor juez si había bastante visibilidad y había humo en la vía, porque usted acaba de decir que había como una protesta social. CONTESTÓ: ósea nosotros al llegar ya la niebla esa de humo estaba escasa, pero sin embargo todavía había humo, había, pero poco humo ya, la situación se estaba como que controlando ya. PREGUNTÓ: a los cuantos minutos llegó usted al lugar de los hechos. CONTE STÓ: nosotros llegamos como después de 7 como después de una hora, porque la bolsa y eso, ósea nos tuvimos que equipar para el procedimiento. PREGUNTÓ: usted puede plasmar que no observa la fiscalía en el croquis la frenada o las huellas de frenada de la motocicleta. CONTESTÓ: ahí no se encontró huella de frenada por que el golpeMedio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701
Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A.
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CO-SC5780-99 fue pleno, ósea que el señor viene, el otro vehículo le frena, lógico porque hay una fila de vehículos adelante, pero el señor como que no le dio tiempo de frenar tampoco, y lo que hizo fue tratarle de sacarle el zic zac al vehículo, pero siempre
fila de vehículos adelante, pero el señor como que no le dio tiempo de frenar tampoco, y lo que hizo fue tratarle de sacarle el zic zac al vehículo, pero siempre chocó con él, huella de frenada no encontramos eso fue problema. PREGUNTÓ: entonces quiere decir eso que el señor no venía a esa velocidad, porque, si no encontró frenada, debía haber frena da si venía a una velocidad para esquivarlo CONTESTÓ: lo que pasa es que solo la huella de frenada, no determina la huella de frenada, si no el golpe y la situación en que se presentó, mire que hay un occiso del golpe, el golpe fue en seco. PREGUNTÓ: Usted alcanzó a ver el cadáver en el lugar de los hechos. CONTESTÓ: claro que sí, yo al cadáver le hago la inspección.
PREGUNTÓ: donde presentaba los golpes las fracturas. CONTESTÓ: según su pregunta el occiso presenta un golpe en la parte temporal izquierda y se observa su brazo izquierdo totalmente fracturado y presenta una coloración morada en la palma de la mano… (…)” -sic-
- Fue allegada igualmente la carpeta 10 de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 22 Seccional de Chinú SPOA 231826001012 2012-00033, por el delito de homicidio culposo en cont ra del conductor Esneider de Jesús
Medina Cueto.
- Se encuentra respuesta 11 a petición del director territorial de INVIAS Córdoba, donde manifiesta que la vía la Ye – Sincelejo es de carácter nacional, que hace parte de red vial entregada a la ANI mediante Resolución N° 2701 de 2010 a partir de 1
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