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TA COR - 23001-33-33-001-2016-00087-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2016-00087-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120160008701

Demandante: Gerónimo Castaño Vega.

Demandado: Municipio de Sahagún.

Tema: Contrato realidad.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 1820 del 9 de septiembre de 2015 proferido por la Alcaldía Municipal de Sahagún que negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de prestaciones sociales . Como consecuencia, solicita que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio durante el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2011 y el 11 de diciembre de 2012 . Así mismo, que se ordene al Municipio de Sahagún que proceda a reconocer y pagar en favor del demandante Gerónimo Castaño Vega las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos del Municipio de Sahagún.

de Sahagún que proceda a reconocer y pagar en favor del demandante Gerónimo Castaño Vega las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos del Municipio de Sahagún.

La situación fáctica de la demanda se resume en que el demandante fue vinculado por el Municipio de Sahagún a través de contratos de prestación de servicios desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2012 para desempeñar las funciones de apoyo en la gestión administrativa de la Secretaría de Hacienda de Sahagún. En desarrollo de dicha orden, el demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación del Secretario de Hacienda, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; por cuanto, el Municipio de Sahagún desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.

2. Contestación de demanda

El Municipio de Sahagún contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Alega que el demandante no estuvo vinculado laboralmente al Municipio dePágina 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Sahagún, si no por medio de contrato de prestación de servicio conforme a la Ley 80 de 1993 sin ninguna clase de subordinación ni cumplimiento de horas de trabajo y con un pago mensual estipulado en el contrato según la ejecución de este. Propone las excepciones de: Cobro de lo no debido por ausencia de subordinación laboral , Prescripción e inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el Municipio de Sahagún.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Corresponde a la dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería el 29 de enero de 2021 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio estimó que dentro del expediente se habían probado los tres elementos de la relaci ón laboral, a saber : la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Sobre este último elemento, la sentencia apelada precisa que las actividades realizadas por el demandante en ocasión al contrato y órdenes de prestación de servicios celebrados con el Municipio de Sahagún estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes directas por los jefes inmediatos en esa entidad. En este punto, aprecia las declaraciones rendidas por los señores Héctor Anaya Buelvas, Elkin Darío Badel Lobo y Jorge Mario Benítez Acosta; cuyo dicho fue constante al afirmar que el actor debía cumplir órdenes e instrucciones de sus superiores, como lo eran el Jefe de Recursos humanos de la Alcaldía, el Secretario de

cuyo dicho fue constante al afirmar que el actor debía cumplir órdenes e instrucciones de sus superiores, como lo eran el Jefe de Recursos humanos de la Alcaldía, el Secretario de Hacienda o Tesorero; cumpliendo un horario 7:30 a 12:00 a.m. y de 2:00 a 5:30 p.m., que además trabajan con los implementos que dotaba el Municipio. Tales situaciones llevaban a concluir que las actividades realizadas por el demandante eran presentadas personalmente y bajo continua subordinación.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado del Municipio de Sahagún en su escrito de apelación solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Reitera que al demandante se le contrató para que realizara labores relacionadas con la entidad municipal y en el objeto del contrato se pactaron labores específicas , como eran las de realizar las actividades de recopilación, depuración y actualización de la información financiera del Municipio de Sahagún.

En cuanto a la acreditación del elemento de la subordinación señala que en los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante nunca se pactó subordinación para la labor contratada, y el demandante siempre actuó con autonomía desde el punto de vista técnico y científico. Destaca que al señor Castaño Vega nunca se le dieron órdenes, sino orientaciones para el cumplimiento del objeto contractual.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer de esta apelaciónPágina 3 de 7

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer de esta apelaciónPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería.

5.2. Problema jurídico

Determinar si en efecto entre Gerónimo Castaño Vega y el Municipio de Sahagún existió una relación laboral subordinada generadora de prestaciones sociales , entre el 22 de noviembre de 2011y el 11 de diciembre de 2012 , para lo cual deberá examinarse si se encuentran probados los tres e lementos de l contrato de trabajo a saber : la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

5.3. Marco normativo

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales (relación contractual equivalente al derecho privado) y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales

garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de

sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala).Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del

celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un

serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en sentencia Ibidem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a

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CO-SC578099 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores

semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad

5.4. Caso concreto

Conforme a lo probado en el proceso entre el demandante y el Municipio de Sahagún se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

Año Número de Contrato. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2011 0110 22 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 2012 0011 13 de febrero de 2012 13 de diciembre de 2012

El objeto de ambos contratos fue el de “ La prestación de servicio de apoyo a la gestión administrativa de la Secretaría de Hacienda, específicamente para realizar actividades de recopilación y depuración de la información financiera procesada, con el fin de revisarla y actualizarla.”

Para la colegiatura se encuentran probados los elementos de la prestación personal del

administrativa de la Secretaría de Hacienda, específicamente para realizar actividades de recopilación y depuración de la información financiera procesada, con el fin de revisarla y actualizarla.”

Para la colegiatura se encuentran probados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración; del primero da cuenta además de los mismos contratos suscritos entre el demandante y el Munici pio de Sahagún , el dicho de los testigos Héctor Anaya Buelvas, Elkin Darío Badel Lobo y Jorge Mario Benítez Acosta, quienes expresaron que el actor prestaba personalmente sus servicios para la Secretaría de Hacienda Municipal de Sahagún; para la Sala el dicho de las testigos es responsivo y creíble en tanto estas personas laboraban para el Municipio de Sahagún en los mismos extremos temporales en que existió la relación contractual del demandante; ello quiere decir, que fueron testigos presenciales de las acciones desplegadas por el demandante dentro de la Secretaria de Hacienda municipal de Sahagún.Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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En relación con lo anterior , cuenta también con vocación demostrativa el elemento de la remuneración, el cual se entiende de los valores pactados entre las parte s como honorarios profesionales.

En lo que atañe al elemento de la subordinación y frente al cual existen los reparos principales de la alzada, la Sala debe indicar en primera medida que la ausencia de prueba documental acerca de permisos o llamados de atención no es por sí mismo deficiencia en la probanza de dicho elemento como lo indica el recurso de la parte demandada, en ese sentido, el

de la alzada, la Sala debe indicar en primera medida que la ausencia de prueba documental acerca de permisos o llamados de atención no es por sí mismo deficiencia en la probanza de dicho elemento como lo indica el recurso de la parte demandada, en ese sentido, el demandante cuenta con todos los medios de prueba que estén en su poder y que estime idóneos para demostrar tal elemento.

En este caso, si bien no militan documentales en el sentido señalado por la parte recurrente, no es menos cierto que fueron incorporados en legal forma sendos testimonios que como ya la Sala dijo en párrafos anteriores resultan responsivos y creíbles, dada s las condiciones de tiempo, modo y lugar en que las deponentes tuvieron conocimiento de los hechos. De allí, que para la Sala resulta procedente el dicho en cuant o afirman que al demandante le correspondía el cumplimiento de un horario, el acatamiento a l as órdenes que i mpartía el secretario de Hacienda Municipal , la obligación de mantener al día la información tributaria del municipio entre otras obligaciones.

Las anteriores situaciones constituyen sin duda indicios de subordinación y descartan la coordinación propia que rige los contratos de prestación de servicios; pues resulta evidente que al demandante le correspondía un acatamiento a las órdenes y directrices que emanaban del secretario de Hacienda Municipal, dependencia a la cual estaba adscrito y quien determinaba los distintos aspectos del trabajo.

Finalmente, el recurrente indica como argumento de su alzada que al demandante nunca se le impartieron órdenes, sino por el contrario orientaciones para el cumplimiento del objeto contractual; estos argumentos no son de recibo para la Sala, puesto que del objeto contractual se deduce también que al demandante le correspondía desarrollar actividades

le impartieron órdenes, sino por el contrario orientaciones para el cumplimiento del objeto contractual; estos argumentos no son de recibo para la Sala, puesto que del objeto contractual se deduce también que al demandante le correspondía desarrollar actividades que eran propias del giro ordinario del municipio como lo era el mantenimiento de la información financiera del ente territorial y este tipo de actividades se sujetan estrictamente a la regulación normativa en hacienda pública y ello por sí mismo impide que se ejerzan las actividades con la liberalidad propia del contrato de prestación de servicios.

Lo expuesto en precedencia conlleva a la Sala a concluir que no hay prosperidad en los argumentos expuestos por la apelación de la parte demandada y se impone confirmar la sentencia apelada.

5.5 Costas

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la parte no recurrente no actuó en segunda instancia.Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO

(Firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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