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TA COR - 23001-33-33-001-2016-00120-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2016-00120-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120160012001

Demandante: Abigail José Álvarez Barrios Demandado: E.S.E Camu de Moñitos Tema: Contrato realidad – Conductor de ambulancia.

I. ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 2 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda

La parte accionante pretende que se declare la nulidad del oficio del 22 de mayo de 2014 emitido por ESE Camu Moñitos por medio del cual se negó la existencia de un contrato laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 y se reconozca liquide y ordene a la entidad demandada el pago de las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales causadas, el pago de los días compensatorios por haber laborado domingos y festivos; el reintegro los dineros descontados por concepto de

2013 y se reconozca liquide y ordene a la entidad demandada el pago de las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales causadas, el pago de los días compensatorios por haber laborado domingos y festivos; el reintegro los dineros descontados por concepto de retención de fuente, el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías , del mismo modo, pretende que las sumas reconocidas sean indexadas, el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y la condene en constas y agencias en derecho a la demandada.

La parte demandante mencionó que fue vinculado a ESE Camu Moñitos mediante contrato de prestación de servicios y/o ordenes de servicios teniendo como último salario devengado la suma de $910.000 pesos mensuales. Relata que las funciones las ejercía de manera subordinada a los superiores y del gerente de la entidad, los cuales le exigíanPágina 2 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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horarios de trabajo y la obligación de rendir informes , configurándose una verdadera relación laboral de conformidad con los elementos relacionados en el artículo 23 de CST.

2. Contestación de demanda

El apoderado judicial de la parte demanda da se opuso a las pretensiones bajo el argumento existió un contrato de prestación de servicios y ello no constituye salario. Así mismo manifiesta que no consta que el servicio se haya prestado de manera personal, continua e in interrumpida ni bajo subordinación, cumpliendo horarios y por ello no existe derecho de pago de prestaciones sociales. Finalmente, la parte accionada propuso como

mismo manifiesta que no consta que el servicio se haya prestado de manera personal, continua e in interrumpida ni bajo subordinación, cumpliendo horarios y por ello no existe derecho de pago de prestaciones sociales. Finalmente, la parte accionada propuso como excepciones el cobro de lo no debido, pago y la excepción genérica.

3. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 2 de marzo de 2021 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad parcial del oficio de 22 de mayo de 2014 y declaró una relación laboral entre el 2 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer y pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos durante el perio do que prestó sus servicios. Argumentó su decisión en encontrar acreditada la prestación personal del servicio por cuanto lo observado en los contratos de prestación de servicios, testimonios rendidos en el proceso y demás pruebas en el expediente determinaron que el demandante desempeñó funciones en el cargo de conductor de ambulancia recibiendo un salario o remuneración durante el tiempo laborado. Con respecto al elemento de subordinación el A quo encontró probado que el demandante estaba sujeto a horas de trabajo, a órdenes y directrices dadas por sus jefes inmediatos, así como que debía presentar permiso con 15 días de antelación para ausentarse.

Así mismo se estableció que las labores que el demandante llevaba a cabo dentro de la entidad como conductor de ambulancia hacen parte del propio giro normal del funcionamiento y prestación del servicio de salud por parte de la ESE Camú Moñitos y

ausentarse.

Así mismo se estableció que las labores que el demandante llevaba a cabo dentro de la entidad como conductor de ambulancia hacen parte del propio giro normal del funcionamiento y prestación del servicio de salud por parte de la ESE Camú Moñitos y conforme a ello este cargo está previsto como un empleado público a nivel asistencia.

Por último, el juzgado precisa que con respecto a la pretensión de reconocimiento de prima de servicios se encuentra que dicha prestación se creó mediante los decretos No. 2418 y No. 2351 de fechas 2015 y 2014 l os cuales se configuran con posterioridad a la fecha de terminación del vínculo o relación laboral establecida entre las partes . No se condenó en costas en esta instancia.Página 3 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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4. Apelación y su fundamento

La parte demandada: mediante apoderado judicial presentó escrito de apelación por medio del cual solicita revocar la sentencia y en consecuencia se nieguen todas las pretensiones de la parte demandante. Señala que el juzgado debió declarar probada la excepción de mérito de improcedencia de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías y la de improcedencia de restitución de dinero cancelados por virtud de contrato ejecutado. Aduce que los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia no son suficientes para acreditar los elementos del contrato de trabajo , ya que si bien es cierto dentro del presente proceso se allegaron contratos de prestación de servicios, las restantes pruebas no alcanzan para demostrar el cumplimiento de horarios y jornada de trabajo.

suficientes para acreditar los elementos del contrato de trabajo , ya que si bien es cierto dentro del presente proceso se allegaron contratos de prestación de servicios, las restantes pruebas no alcanzan para demostrar el cumplimiento de horarios y jornada de trabajo.

La parte demandante: Solicitó mediante escrito de apelación que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia de 2 de marzo de 2021 en lo referente al numeral primero dentro del cual se declaró probada la excepción de improcedencia de cobro de la prima de servicios y los numerales octavo y noveno mediante los cuales se niegan las demás pretensiones de la demanda y no condenan en costas en esta instancia.

El demandante argumentó que si bien es cierto que la sentencia de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda aduce que incurrió el A quo en un desconocimiento del principio protector in dubio pro-operario y el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Es así que en relación a la excepción de improcedencia del cobro de la prima de servicios que se declaró probada en primera instancia en virtud a que los decretos 2418 y 2351 de fecha 2014 y 2015 que crean esta prestación y los cuales nacieron a la vida jurídica con posterioridad a la fecha de terminación del vínculo laboral en cuestión, la parte actora aduce que se debe tener en cuenta para tal fin es el hecho de que la relación laboral fue injusta y la declaración del vínculo laboral por vía judicial se realizó en vigencia de dichas disposiciones.

Con relación al numeral octavo que niega las demás pretensiones de la demanda, expresó que desconoce el principio de que toda negación de una pretensión debe estar

de dichas disposiciones.

Con relación al numeral octavo que niega las demás pretensiones de la demanda, expresó que desconoce el principio de que toda negación de una pretensión debe estar suficientemente motivado en la decisión tal como se evidencia en los artículos 279, 280, 281 del C.G.P, lo cual no ocurrió en esta ocasión.

Por último, respecto a la no condena en costas y gastos del proceso mencionó que en el expediente se puede evidenciar aportado la consignación de gastos en el proceso como arancel judicial de una parte y de otra que además para nadie es un secreto el hecho de que adelantar, tramitar, y sacar avante un proceso demanda gastos. Argumenta que el juez administrativo desconoce la consagración legal al derecho que se condene a la parte vencida según el artículo 365 del código general del proceso.Página 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

En esta etapa procesal la parte demandante y la parte demandada no allegaron alegatos o pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Cuestión previa

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, que establece como causal de recusación “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”.

En el caso concreto, se advierte que el impedimento presentado se encuentra

grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”.

En el caso concreto, se advierte que el impedimento presentado se encuentra configurado por lo que se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la Sala.

2. Competencia

Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial de ambas partes en contra de decisión judicial adoptada en sentencia del 2 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

3. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, compete a la sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró que entre ESE Camú Moñitos y el señor Abigail José Álvarez Barrios existió una relación laboral comprendida entre el 02 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 , entrando a estudiar si hay lugar a determinar la existencia de dicha relación laboral encubierta mediante la modal idad de contratos de prestación de servicios por los periodos señalados, así como la procedibilidad de las excepciones de improcedencia del cobro de la prima de servicios, excepción de mérito de improcedencia de sanción moratoria por no pago oportuno y la de improcedencia

contratos de prestación de servicios por los periodos señalados, así como la procedibilidad de las excepciones de improcedencia del cobro de la prima de servicios, excepción de mérito de improcedencia de sanción moratoria por no pago oportuno y la de improcedencia de restitución de dinero cancelados por virtud de contrato ejecutado.

4. Marco normativo aplicablePágina 5 de 11

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La Constitución Política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores a tener en cuenta para la expedición del estatuto del trabajo, estos son i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Acorde con esa consagración constitucional, el legislador debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y sus garantías. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas

Acorde con esa consagración constitucional, el legislador debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y sus garantías. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas aquellas en las que el Estado es el empleador, deberán ser analizadas con base en una perspectiva ampliamente garantista.

Ese mismo artículo 53 expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad la boral fue consagrada por la Organización Internacional del Trabajo -OIT a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización, en cuya virtud «todo mie mbro para el cual este convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y o cupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». Dicho Convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establecen los artículos 53 y el 93 de la Constitución.

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres tipos de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, a saber, las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratos por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado

reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratos por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esencialesPágina 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del numen iuris que se le haya dado.

El estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinc ulación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó:

“[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del

características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó:

“[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de

de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidadesPágina 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para

relación laboral ni prestaciones sociales. 90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación y dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para l os empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horari o de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través

trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del idus variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio clar o de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista e n el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores

semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, enPágina 8 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. Tomando en cuenta lo anterior esta sala procede a estudiar el caso concreto:

5. Caso concreto Se tiene acreditado dentro del proceso las siguientes pruebas docum entales, a saber, entre otras: • Los contratos de prestación de servicios Nros. 12-068, 12-157, 065-13, 2013-0048, Otro si 2013-0048 y 2013-0099 suscritos entre Abigail José Álvarez Barrios y ESE Camu de Moñitos en el lapso transcurrido de mayo de 2012 a septiembre de 2013.

  • Certificación de 26 de junio de 2018 expedida por el Jefe de Recursos Humanos de

Camu de Moñitos en el lapso transcurrido de mayo de 2012 a septiembre de 2013.

  • Certificación de 26 de junio de 2018 expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la ESE Camu Moñitos en el cual se acredita que el demandante ejerció funciones como conductor de ambulancia vinculado mediante contrato de prestación de servicios.
  • Certificación de fecha 26 de junio de 2018 a cerca de los pagos efectuados al demandante por la entidad accionada desde mayo de 2012 hasta diciembre de

2013.

  • Certificación de fecha de 19 de junio de 2018 acerca de las prestaciones sociales devengadas por empleados de planta de la entidad ESE Camu de Moñitos durante los años 2012 y 2013.
  • Reclamación administrativa a modo de derecho de petición del demandante y otros con fecha de 30 de abril de 2014.
  • Oficio de fecha 22 de mayo de 2014 mediante el cual se dio respuesta a la reclamación administrativa y negó la vinculación laboral entre el demandante y la entidad accionada.

Se procederá a establecer la temporalidad de los anteriores contratos referenciados así: Contrato No. Periodo laborado 12-068 2 de mayo al 30 de junio de 2012 12-157 1 de julio al 31 de diciembre de 2012Página 9 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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065-13 2 de enero al 28 de febrero de 2013 2013-0048 1 de marzo al 30 de junio de 3013

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065-13 2 de enero al 28 de febrero de 2013 2013-0048 1 de marzo al 30 de junio de 3013 Otro si 2013-0048 1 de julio de 2013 al 31 de agosto de 2013 2013-0099 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013 De acuerdo con el material probatorio dentro del expediente se tiene que Abigail José Álvarez Barrios estuvo vinculado a ESE Camu Moñitos mediante distintos contratos de prestación de servicios durante el periodo de 2 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, en virtud de los cuales ejerció funciones como conductor de ambulancia y por ello recibió una remuneración económica periódica. Se encuentra acreditado como a bien lo señaló el A quo en primera instancia con relación a la prestación personal del servicio al manifestar que no existe duda con respecto a la misma puesto que se concluye no solo del objeto pactado en los contratos de prestación de servicios sino también en los distintos testimonios rendidos en primera instancia. Ahora bien, esta sala observa que las labores realizadas por el demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a las directrices y protocolos de la institución , así como las ordenes que impartían sus superiores. Esta tesis es acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado1 el cual, tratando el elemento de la subordinación en el caso de los conductores de ambulancia de las ESE, como el que nos ocupa en el presente caso, expresó: °Para el caso específico de los conductores de ambulancia, esta corporación en el antecedente citado y en otras oportunidades ha evidenciado la configuración de

las ESE, como el que nos ocupa en el presente caso, expresó: °Para el caso específico de los conductores de ambulancia, esta corporación en el antecedente citado y en otras oportunidades ha evidenciado la configuración de verdaderas relaciones laborales cuando los elementos de juicio aportados al plenario han demostrado en forma fehaciente, entre otras, las siguientes circunstancias: i) los actores desempeñaron las labores en igualdad de condiciones que otro conductor de planta; ii) debían atender de manera inmediata el llamado para transportar, trasladar y remitir pacientes a un centro médico con una disponibilidad de 24 horas ; iii) debían asear, revisar y atender de manera permanente el estado de los vehículos asignados como responsabilidad del conductor e informar en forma expedita de cualquier anomalía en su funcionamiento ; iv) la entidad beneficiaria imponía los horarios, los que podían corresponder a turnos de 2 4 horas o 72 horas, según necesidades del servicio; v) el conductor estaba bajo órdenes del gerente o de los directivos administrativos o médicos de la institución hospitalaria, dependiendo las funciones que estuviera desempeñando; vi) necesidad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio; vii) las funciones eran supervisadas por funcionarios de superior jerarquía, quienes impartían instrucciones directas de manera cont

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