TA COR - 23001-33-33-001-2016-00145-01-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2016-00145-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-001-2016-00145-01 Demandante Lidis Petro Cárdenas Demandado Ese Camu Santa Teresita de Lorica Tema Contrato Realidad (Odontólogo) Decisión Revoca parcialmente sentencia
La Sala procede a decidir el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia expedida el día 29 de enero de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES a) Hechos
Se expresa en el libelo que la demandante prestó sus servicios como odontóloga de manera personal y subordinada en la ESE Camu Santa Teresita de Lorica durante el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2010 al 04 de enero de 2012, con un salario mensual de $1.611.999.
Indica que la demandante fue vinculada a la ESE en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Fundación Está Presente y la ESE y durante los días 1, 2, 3 y 4 de enero de 2012, por orden expresa del gerente, con la promesa de suscribir un contrato labora l
servicios suscritos entre la Fundación Está Presente y la ESE y durante los días 1, 2, 3 y 4 de enero de 2012, por orden expresa del gerente, con la promesa de suscribir un contrato labora l posterior, y con el argumento de que no se podía suspender el servicio de odontología, procediendo la demandante a atender ese llamado y en actitud humanitaria trabajó esos días los cuales no han sido cancelados, puesto que fueron retirados de la ESE el día 5 de enero de 2012.
Sostiene que la demandante como odontóloga activa de la ESE, recibía ordenes, cumplía horario, rendía informes, prestaba personalmente el servicio de odontología a los pacientes y que tratándose de un servicio fundamental, priorita rio, misional y permanente de la ESE debía obligatoriamente ejecutarse de manera permanente, estable y dentro de los horarios habituales de servicio.
Señala que el día 28 de noviembre de 2014, solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de toda s las prestaciones sociales de ley, la cual fue negada mediante la Resolución N° 327 de 22 de noviembre de 2014, procediendo el 31 de diciembre de 2014 a interponer recurso de reposición, el cual igualmente fue negado a través de la Resolución N° 016 del 0 7 de enero de 2015, siendo notificada el día 17 de enero de 2015.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00145-01
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Concluye expresando que el 12 de mayo de 2015, se celebró una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 124 Judicial II, declarada fallida.
b) Pretensiones
Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 327 de 22 de diciembre del 2014, mediante la cual se resuelve el derecho de petición impetrado por la demandante, así como también la nulidad de la Resolución N° 016 del 07 de enero de 2015, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición contra la mencionada inicialmente, los cuales negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la actora.
Que se declare que entre la ESE Camu Santa Teresita de Lorica y la demandante, existió un a relación laboral durante el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2010 al 04 de enero del 2012, por configurarse los elementos propios de una relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague a la demandante las prestaciones sociales de Ley, la devolución de los aportes a salud y
2012, por configurarse los elementos propios de una relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague a la demandante las prestaciones sociales de Ley, la devolución de los aportes a salud y pensión y la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales; de igual forma, se paguen los reajustes correspondientes sobre las sumas a deudadas y las costas y agencias en derecho.
c) Contestación de demanda La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la demandante durante el tiempo comprendido entre el 8 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011 estuvo vinculada con la Fundación Esta Presente y durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 estuvo vinculada a la ESE, mediante la modalidad de contrato de trabajo, los cuales se aportaron al proceso, con sus respectivas liquidaciones, sin que exista prueba que evidencia una vinculación directa entre las partes durante os días 1, 2, 3 y 4 del mes de enero del año 2012. Propuso la excepción de prescripción , inexistencia de una relación laboral y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2021, procedió a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que la demandante tuvo un vínculo contractual a través de contratos de prestación de servicios con la ESE a través de la fundación Est á Presente, para desempeñarse como
señalando que la demandante tuvo un vínculo contractual a través de contratos de prestación de servicios con la ESE a través de la fundación Est á Presente, para desempeñarse como odontóloga durante los periodos del 08 de ener o de 2010 al 30 de junio de 2011, donde se especifica entre otros la calidad de profesionales a contratar, entre ellos, odontólogos, los cuales fueron suscritos para la misma época que versa este proceso.
Además, encuentra demostrado en el expediente que mediante certificado suscrito por el técnico operativo de la ESE Camu Santa Teresita de Lorica la demandante laboró como odontóloga, a través de contrato individual de trabajo a término fijo, desde el 1 ° de julio de 20 11 hasta 31 de diciembre de 2011, igualmente certificado suscrito por el representante legal de la Fundación Está Presente donde consta que la demandante laboró desde el 8 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, para prestar servicios odontológicos en la ESE Camu Santa Teresita de Lorica.
Señala que frente a la prestación personal del servicio, no existe dudas de la misma, no solo del objeto pactado en los contratos de prestación de servicios suscrito, que señalan que la labor a prestar por la actora era personal como odontóloga de la ESE, sino también por los testimonios rendidos por los señores Gustavo Zumaque Nieves y Lorena Calvo Pérez, quienes según susRadicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00145-01
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dichos, señalaron que la actora laboró en el mismo periodo de tiempo que ellos en la ESE Camu Santa Teresita de Lorica, dando cuenta que las labores eran prestadas directamente.
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dichos, señalaron que la actora laboró en el mismo periodo de tiempo que ellos en la ESE Camu Santa Teresita de Lorica, dando cuenta que las labores eran prestadas directamente.
Adicionalmente, indicó que si bien no hay prueba que acredite expresamente la ejecución de los contratos u órdenes de prestación de servicios, existe en el plenario certificac ión expedida por Fundación Esta Presente, en la que certifica que la actora desempeño funciones en la ESE en el cargo de odontóloga, lo que sugiere que efectivamente la actora cumplió con los servicios para los cuales fue vinculada.
Respecto a la remunera ción o contraprestación del servicio, menciona que se encuentra demostrada en las órdenes y contratos de prestación de servicios donde se pactó un valor y forma de pago por los servicios prestados por la actora durante los periodos objeto de contrato.
Con relación a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, que constituye la base para la declaración de la existencia del contrato realidad, manifiesta que las actividades realizadas por la actora en ocasión al contrato y ordenes de pres tación de servicios celebrados con la ESE, estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes directas por los jefes inmediatos en esa entidad, pues, dichas actividades, las de odontóloga, resultan relacionadas directamente con la prestación del servicio público de salud de la ESE, y como tal, las funciones públicas obedecen a un carácter permanente, que debían desarrollarse conforme lo dispusiera la ESE.
Sostiene que las declaraciones rendidas por los señores Gustavo Zumaque Nieves y Lorena Calvo Pérez, concuerdan en afirmar que la demandante laboró para el periodo de 8 de enero de
Sostiene que las declaraciones rendidas por los señores Gustavo Zumaque Nieves y Lorena Calvo Pérez, concuerdan en afirmar que la demandante laboró para el periodo de 8 de enero de 2010 a 4 de enero de 2012, quien recibía órdenes de sus jefes inmediatos, que las activ idades desempeñadas eran realizadas en las instalaciones de la entidad y con elementos suministrados por ella, cumplían horario de 8 horas diarias de lunes a viernes y tenían disponibilidad los fines de semana, además entregaban reportes semanales de la la bor realizada a su coordinadora, Lorena Calvo, a la misma que le solicitaban permisos por escrito en caso de necesitarlo y era concedido por la Gerencia de la ESE.
Concluye que en este asunto no operó la prescripción de los derechos reclamados por la parte demandante, siempre que la reclamación en sede administrativa se realizó el 28 de noviembre de 2014, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes al último vínculo laboral, el 31 de diciembre de 2011, considerando, como se anotó anteriormente, qu e de los periodos que reconocieron que existió una relación laboral son continuos y la demanda se presentó el 10 de junio de 2015.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que no se encuentra conforme con la decisión del A quo, en razón a que la sentencia no desliga el vínculo o la relación laboral pretendida por la demandante desde el 08 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, periodo que fue demostrado por varios tipos de vinculaciones, es decir, durante el 8 de enero de 2010 al
pretendida por la demandante desde el 08 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, periodo que fue demostrado por varios tipos de vinculaciones, es decir, durante el 8 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, a través de una empresa de servicios temporales Fundación Está Presente y desde el 1° de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, mediante contratos individuales de trabajo, periodos que sostiene se le cancelaron todas sus prestaciones sociales y el cual no debe reconocerse la existencia de una vinculación, toda vez que, está plenamente demostrada dentro del proceso de forma legal y reglamentaria reconocida por la ESE. Señala que en vista que se encuentra demostrado un verdadero contrato laboral desde el 1° de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, no debió declararse ese periodo dentro de la sentencia objeto del presente recurso, debido a que si se toma en cuenta se estaría excediendo el plazo para que la demandante se presentara ante la jurisdicción contenciosa administrativa,Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00145-01
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término perentorio y prudencial para que los accionantes utilicen los medios de control respectivos. Solicita que se modifique la sentencia recurrida en el sentido de declarar que existió una relación laboral del 8 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, y como consecuencia de lo anterior , se declare la prescripción de las prestaciones sociales e igualmente se modifiquen las demás condenas que son imprescriptibles de conformidad con el periodo antes descrito, tales como los aportes pensionales.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión de recurso
condenas que son imprescriptibles de conformidad con el periodo antes descrito, tales como los aportes pensionales.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión de recurso
Mediante auto de 25 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de enero de 20 21, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Montería , y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
2. Traslado de alegatos
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que presentaran por escrito alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.
- La Parte demandante, allegó memorial reiterando lo expuesto con la demanda y señalando que la demandante logró demostrar una verdadera relación laboral con la ESE, por cuanto se probaron los elementos propios de la relación laboral por ejercer una labor misional de carácter permanente bajo comprobadas condiciones de subordinación, como también quedaron probados los extremos de la relación laboral, los cuales vienen dados por los contratos de prestación de servicios suscritos entre la ESE y la fundación y los contratos laborales suscritos entr e la demandante y la ESE, por lo que, considera que la relación laboral es del 08 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo a los respectivos contratos portados, a pesar de que la demandante trabajó también los días 1, 2, 3 y 4 de enero de 2012.
al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo a los respectivos contratos portados, a pesar de que la demandante trabajó también los días 1, 2, 3 y 4 de enero de 2012.
- La Parte demandada y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia de fecha 29 de enero de 20 21, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Corporación conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación legal y reglamentaria entre las partes durante los periodos del 1° de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011. En el caso de encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral, entre la demandante y la ESE Camu SantaRadicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00145-01
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Teresita de Lorica durante dicho periodo, debe determinarse si hay lugar a declarar la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas del periodo del 08 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011.
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Teresita de Lorica durante dicho periodo, debe determinarse si hay lugar a declarar la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas del periodo del 08 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del se rvicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le impon en reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para
corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021 4, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima n ecesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a
realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima n ecesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00145-01
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105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración
trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una sub ordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influ encia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se al eje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cu ando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cu ando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias
de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la prá ctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de aut onomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad
frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de aut onomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso du rante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientadorRadicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00145-01
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a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso -administrativos
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a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso -administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente. (…) Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022, manifestó: 5 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral .” 4. 4. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, declarando no probadas las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de una relación laboral y buena fe, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a la ESE Camu Santa Teresita de Lorica a reconocer y pagar a favor de la demandante, el valor equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos (odontóloga) de la ESE, en el período en que prestó sus servicios, es decir entre 8 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2011, siempre y cuando las anteriores prestaciones eran reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidad tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella en el periodo respectivo.
y cuando las anteriores prestaciones eran reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidad tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella en el periodo respectivo.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte deman dada interpuso recurso de apelación alegando que, el juez de primera instancia no debió declarar la existencia de la relación laboral en el periodo del 1° de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011, en tanto, en el plenario se encuentra demostrado que durante este lapso la vinculación de la demandante fue a través de un contrato laboral, considerando que se excedió el plazo para que la demandante presentara la reclamación del derecho, teniendo en cuenta que aquella fue presentada el 28 de noviembre de 2014; por lo que, s olicita que se modifique la sentencia recurrida en el sentido de declarar que existió una relación laboral comprendida entre el 8 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, y como consecuencia de lo anterior , se declare la pr escripción de las prestaciones sociales e igualmente se modifiquen las demás condenas que son imprescriptibles de conformidad con el periodo antes descrito tales como los aportes pensionales.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, esta Sala procederá a limitar su estudio a la verificación de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la ESE Camu Santa Teresita de Lorica, por el periodo de l del 1° de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 . Por lo que, una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que entre la parte demandante y la ESE Camu Santa Teresita de Lorica se celebraron los siguientes contratos:
que, una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que entre la parte demandante y la ESE Camu Santa Teresita de Lorica se celebraron los siguientes contratos:
Nº Contrato Objeto contractual Honorarios mensuales 1 Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año N° 106, suscrito entre la demandante y la ESE6
El empleador contrata los servicios personales del trabajador para desempeñar los oficios de odontólogo a partir del 1 de julio de 2011 en un horario de 7 a.m. a 1 p.m. labor que se desarrollará en zona urbana 2 de la ciudad de Lorica – Departamento de Córdoba.
$1.203.792 2 Contrato individual de t
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