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TA COR - 23001-33-33-001-2016-00178-01-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2016-00178-01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300120160017801

Demandante: MIGUEL MARIANO SUAREZ MONTIEL Y OTROS

Demandado: NACIONMINISTERIO DE TRASNPORTEINVIASDEPARTAMENTO DE CORDOBA

Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito Tipo de providencia: Sentencia

Decisión: Confirma

El tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)1, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería - Córdoba2.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos fácticos

1.1.1. El 6 de marzo de 2014, aproximadamente a las 17:00 P.M, en la vía que de Montería conduce al municipio de Arboletes, el señor Javier Suarez López se movilizaba como parrillero en la motocicleta de placas EBG79C , conducida por Fernelis Flórez Diaz.

1.1.2. Como consecuencia de la falta de señales de tránsito y alumbrado público,

movilizaba como parrillero en la motocicleta de placas EBG79C , conducida por Fernelis Flórez Diaz.

1.1.2. Como consecuencia de la falta de señales de tránsito y alumbrado público, inexistencia de bordillos, sardinel y/o barrera de contención, al llegar a la apartada de Morindó, Santana, el conductor de la motocicleta perd ió el equilibrio del vehículo al no visualizar una piedra en el carril, ocasionado que saliera de la vía e impactara contra un árbol.

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo,

los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Reparación directa Radicación 23001333300120160017801

Demandante: Miguel Suarez Montiel y otros Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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CO-SC5780-99 1.1.3. Refiere que, debido al choque, Javier Suarez López sufrió trauma cerebral por lo cual fue trasladado a la Clínica de Traumas y Fracturas de Montería, lugar donde falleció debido a múltiples fracturas y neumotórax con colapso del pulmón derecho.

1.1.4. El finado trabajaba como albañil y realizaba diversos oficios, asegurándose de proveer para su familia, la cual dependía económicamente de sus ingresos, incluyendo a su padre y hermanos, a quienes contribuía con la suma de $850.000.

1.1.5. Asevera que el daño ocasionado resulta causalmente relacionado con la falla en el servicio por parte de las demandadas, puesto que hay mal mantenimiento de la vía.

1.1.6. Los demandantes se han visto perjudicados con la falta de la administración. Por tanto, procede la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales.

1.2. Pretensiones

1.2.1. La parte actora requiere que se declare responsable administrativamente a la

Por tanto, procede la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales.

1.2. Pretensiones

1.2.1. La parte actora requiere que se declare responsable administrativamente a la NaciónMinisterio de Transporte, INVIAS, Departamento de Córdoba - Secretaría de Infraestructura Departamental de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por la falla en el servicio, falta de señalización de la vía y alumbrado público de esta.

1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las demandadas, como reparación al daño ocasionado, a pagar los siguientes perjuicios de ordena material e inmaterial que estima en la suma de $392.200.000, discriminados de la siguiente forma:

Perjuicios materiales

  • En la modalidad daño emergente, a los familiares, el valor de los gastos funerarios la suma de $3.080.000.
  • Por lucro cesante, de acuerdo con su nacimiento y expectativa de vida, las sumas de dinero que ha dejado de producir, sumas que estimó en $850.000 mensuales por 36 años, para un total de $367.200.00.

Perjuicios inmateriales

  • Por perjuicios morales producto del padecimiento , congoja y sufrimiento padecido por los hermanos de la víctima, daño irreparable, la suma de $5.000.000 a cada uno de ellos, para un total de $25.000.000.
  • Al padre de la víctima, por el sufrimiento y dolencia causado por esa pérdida, la cual afecta su salud emocional y estabilidad familiar, la suma de

$10.000.000.

  • Al padre de la víctima, por el sufrimiento y dolencia causado por esa pérdida, la cual afecta su salud emocional y estabilidad familiar, la suma de

$10.000.000.

1.2.3. La condena debe ser actualizada e indexada de conformidad a lo previsto en los artículos 193 y 195 del CCA, aplicando el índice de precios al consumidor.Medio de Control: Reparación directa Radicación 23001333300120160017801

Demandante: Miguel Suarez Montiel y otros Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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CO-SC5780-99 1.2.4. Se condene al pago de costas y agencias en derecho a las demandadas.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2019 3 se negaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Se estableció que se encontraba acreditado el daño, esto es , la muerte de Javier Enrique Suarez López el 10 de marzo de 2014, de acuerdo con registro civil de defunción y la historia clínica de la Clínica de Traumas y Fracturas. Aunque fue acreditado el daño, la parte demandante tenía la carga de probar el nexo causal entre este y el actuar de las entidades llamadas a juicio. Específicamente, sostuvo:

«(…) Del accidente que menciona la parte demandante el día 6 de marzo de 2014 a las 7:00 p.m. en la vía que conduce del Municipio de Arboletes a Montería, donde fallece el señor Suárez López, no se tiene en el expediente el informe de tránsito o testimonios que así lo demuestre.

las 7:00 p.m. en la vía que conduce del Municipio de Arboletes a Montería, donde fallece el señor Suárez López, no se tiene en el expediente el informe de tránsito o testimonios que así lo demuestre.

Ahora bien, la conducción de vehículos automotores constituye como ya dijo, un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios que presta, entonces, cuando se presenta un daño ocasionado por la realización de dicha actividad, o que debe analizarse es si éste constituye la realización del riesgo por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa solo fue causa pasiva en la producción del daño.

A estas tenemos que es notorio la ausencia de pruebas que permitan siquiera vislumbrar un indicio de responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas lo que sin duda constituye una falta al deber de la carga de la prueba, presupuesto fundamental en este tipo de medio de control como es la Reparación Directa

En consecuencia, a juicio de este despacho judicial no se acreditó en el proceso la responsabilidad estatal, en la producción del daño, esto es, como se dijo anteriormente, no existe en el plenario elementos que así lo demuestren, más allá del riesgo de una actividad peligrosa. No hay una descripción puntal del accidente ceñida a circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y tampoco prueba técnica de reconstrucción del accidente, ni una prueba pericial que permita ir más allá de las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia, como tampoco testimonios

prueba técnica de reconstrucción del accidente, ni una prueba pericial que permita ir más allá de las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia, como tampoco testimonios

Así las cosas, se concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y se deben declarar probadas las excepciones propuestas de ausencia del nexo causal e inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la demandada y no está demostrada la falla en el servicio. (…)» -sic1.4. Recurso de apelación

La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación el 10 de junio de 2019 4. Expuso las siguientes inconformidades en relación con la decisión de primera instancia:

En primer lugar, de las pruebas practicadas en el proceso la historia clínica establece que la muerte de Suárez López fue consecuencia de un accidente de tránsito en dicha

3 Ver folios 227 - 236, C01 expediente Primer Instancia, expediente digital. 23001333300120160017800.pdf 4 Ver folios 243 - 245, C01 expediente Primer Instancia, expediente digital. 23001333300120160017800.pdfMedio de Control: Reparación directa Radicación 23001333300120160017801

Demandante: Miguel Suarez Montiel y otros Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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CO-SC5780-99 vía (sic). Esta prueba no fue tachada de falsa ni refutada por las partes, y evidencia el nexo causal entre la muerte y el accidente de tránsito, debido al mal estado de la carretera. Las entidades demandadas son extracontractualmente responsables de los

el nexo causal entre la muerte y el accidente de tránsito, debido al mal estado de la carretera. Las entidades demandadas son extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados porque se materializan los elementos que dan lugar a determinar la falla del servicio.

En segundo lugar, expresa que las entidades tienen a su cargo el deber de mantener y señalizar las vías públicas. Omitirlo o hacerlo defectuosamente compromete su responsabilidad, así como la de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por falla en el servicio, como es el caso que nos ocupa, por lo tanto, deben responder por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados.

Además, sostiene: «(…) En el caso concreto, la falta de iluminación de la vía y a falta de bordillos en la carretera, se atribuye al incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la carretera, por tanto, se configura la falla del servicio, pues de cumplirse con ese requerimiento, la victima hubiera advertido, y eventualmente evitado el accidente que le costó su vida. Se concluye entonces que el daño antijuridico causado le es imputable a INVIAS de conformidad con el régimen de la falla del servicio, toda vez que existiendo un deber jurídico previo, la entidad pública omitió su cumplimiento. (…)»

Por último, concluyó que existió una falla del servicio consistente en la falta de mantenimiento y ausencia de señalización en la vía, atribuible a las entidades demandadas, de acuerdo con el caudal probatorio incorporado en el proceso.

1.5. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019.

demandadas, de acuerdo con el caudal probatorio incorporado en el proceso.

1.5. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019. A través de providencia adiada 16 de septiembre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación . Las entidades demandadas no se pronunciaron y e l agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

5 Ver, C02, Expediente digital,06AutoCorreTraslado.pdf.Medio de Control: Reparación directa Radicación 23001333300120160017801

Demandante: Miguel Suarez Montiel y otros Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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CO-SC5780-99 2.2. Problema jurídico

Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

Corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si le es imputable a las entidades demandadas . O si, por el contrario, le es imputable dicho daño, debiéndose acceder a las pretensiones.

A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas iii ) Caso concreto. Luego, de ser procedente ; iv) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.

2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica:

"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser

administración. La norma indica:

"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la referida norma, en los términos que siguen: "...El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder - sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…”

El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone:

"(...) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas

"(...) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículoMedio de Control: Reparación directa Radicación 23001333300120160017801

Demandante: Miguel Suarez Montiel y otros Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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CO-SC5780-99 90 de la Constitución Política (...) 6", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es

establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 7

2.2.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas

El régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo8.

El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 establece que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte; a su vez, el artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.

El Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002 cataloga al ministro de transporte, los gobernadores y los alcaldes, como autoridades de tránsito y en tal virtud responsables de la demarcación y señalización de la infraestructura vial en su respectiva jurisdicción9.

La Sección Tercera del Consejo de Estado 10 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está

La Sección Tercera del Consejo de Estado 10 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está

6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 9 “Artículo 3o. Autoridades De Tránsito. <artículo modificado por el artículo 2 de la ley 1383 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:> para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores d e Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Tra nsporte. (...)” “Artículo 5o. Demarcación Y Señalización Vial. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1383 de

exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Tra nsporte. (...)” “Artículo 5o. Demarcación Y Señalización Vial. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1383 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. (...)” 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613.Medio de Control: Reparación directa Radicación 23001333300120160017801

Demandante: Miguel Suarez Montiel y otros Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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CO-SC5780-99 obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

En cuanto a las obligaciones que surgen del mantenimiento de las vías, se ha dicho que ello implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces 11. No obstante, para declarar la responsabilidad en esos supuestos, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño.

2.2.3. Caso concreto

deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño.

2.2.3. Caso concreto

El a quo consideró que se demostró la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, la muerte del señor Javier Enrique Suarez López. Empero, no se tiene en el expediente el informe de tránsito o testimonios que demuestren el accidente. En ese orden, es notoria la ausencia de pruebas que permitan siquiera vislumbrar un indicio de responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas lo que constituye una falta del deber de la carga de la prueba, presupuesto fundamental de este medio de control. En consecuencia, no se acreditó la responsabilidad estatal en la producción del daño. No hay una descripción puntual del accidente ce ñida a circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y tampo co prueba técnica de reconstrucción del accidente.

En conclusión, el a quo denegó las pretensiones de la demanda y declaró prósperas las excepciones propuestas por las demandadas.

En contraposición, la parte actora refiere en alzada que la historia clínica establece que la muerte de Suárez López fue consecuencia de un accidente de tránsito en dicha vía, evidenciándose así el nexo causal entre la muerte y el accidente, debido al mal estado de esta. Por lo tanto, existió una falla del servicio consistente en la falta de mantenimiento y ausencia de señalización en la vía, atribuible a las demandadas. En ese orden de ideas, solicita que se revoque la decisión denegatoria de las pretensiones.

mantenimiento y ausencia de señalización en la vía, atribuible a las demandadas. En ese orden de ideas, solicita que se revoque la decisión denegatoria de las pretensiones.

A continuación, la sala determinará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

  • El daño

El primer elemento de la responsabilidad es definido por el profesor Juan Carlos Henao como «toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación.12»

Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829. 12 El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia.Medio de Control: Reparación directa Radicación 23001333300120160017801

Demandante: Miguel Suarez Montiel y otros Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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CO-SC5780-99 premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.13

verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.13

En el sub-lite se encuentra acreditada la muerte del señor Javier Suarez López, de conformidad con el registro civil de defunción indicativo serial No. 07351900 14 , así como la atención de urgencias de la Clínica de Traumas y Fracturas el día 9 de marzo de 2014.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

  • La imputación

El a quo consideró que el daño no resultaba imputable a las entidades demandadas, al no encontrar acreditados de acuerdo con las pruebas aportadas, las circunstancias de ocurrencia del accidente.

La parte actora inconforme, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones con el objeto de obtener su revocatoria.

En este punto, resulta pertinente indicar que no se cuenta en el dossier procesal con testigos presenciales del accidente, tampoco milita el informe de accidente de tránsito elaborado por la autoridad competente.

Para efectos de establecer si el daño resulta imputable a las entidades demandadas por la falta de señalización e iluminación de la vía, la Sala acudirá a las reglas de la sana crítica para valorar las pruebas documentales aportadas al plenario, con el

Para efectos de establecer si el daño resulta imputable a las entidades demandadas por la falta de señalización e iluminación de la vía, la Sala acudirá a las reglas de la sana crítica para valorar las pruebas documentales aportadas al plenario, con el objeto de establecer si existe una causa determinante del hecho que dio lugar al daño por el cual se acude ante esta jurisdicción.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la historia clínica de la Clínica de Traumas y Fracturas 15 acredita que el fallecido Javier Suárez López ingresó a la unidad de urgencias el 9 de marzo de 2014 a las 19:29 horas, debido a un accidente de tránsito. Según dicho incidente, sufrió múltiples traumas a nivel del cráneo cervical, tórax, pelvis, lumbar y extremidades inferiores, que fueron la causa de su muerte, declarada ese mismo día a las 23:30 horas.

La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente (Ley 23 de 1981), donde se registran cronológicamente sus condiciones de salud, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención.

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz 14 Ver folio 39, C01 expediente Primer Instancia, expediente digital. 23001333300120160017800.pdf 15 Ver folios 27-34, C01 expediente Primer Instancia, expediente digital.

Hoz 14 Ver folio 39, C01 expediente Primer Instancia, expediente digital. 23001333300120160017800.pdf 15 Ver folios 27-34, C01 expediente Primer Instancia, expediente digital. 23001333300120160017800.pdfMedio de Control: Reparación directa Radicación 23001333300120160017801

Demandante: Miguel Suarez Montiel y otros Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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CO-SC5780-99

De conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso —aplicable al caso por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —, el juez debe rechazar «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

La prueba judicial comporta consigo dos requisitos i

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