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TA COR - 23001-33-33-001-2016-00194-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2016-00194-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2016-00194-01

Demandante: Mónica Francisca Contreras Contreras Demandado: Municipio de Pueblo Nuevo Tema: Homologación y nivelación salarial

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto de la petición de fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual el Municipio de Pueblo Nuevo negó el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial solicitada.

A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene al Municipio de Pueblo Nuevo pagar a la demandante la suma de $26.070.432, correspondiente a la diferencia salarial causada a su favor desde el día 08 de agosto de 2007 hasta el 14 de marzo de 2013, en lo que respecta a la asignación básica mensual y prestaciones sociales, propias del cargo de auxiliar administrativo grados 04 y 12.

a su favor desde el día 08 de agosto de 2007 hasta el 14 de marzo de 2013, en lo que respecta a la asignación básica mensual y prestaciones sociales, propias del cargo de auxiliar administrativo grados 04 y 12.

De igual forma, pretende se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA; se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar indexada las sumas de dinero ordenadas en el fallo.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

Se relata que la actoraseñora Mónica Contreras Contreras-, fue incorporada por el Decreto No. 058 de 06 de agosto de 2007 en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01 del Municipio de Pueblo Nuevo, y a su vez, mediante Decreto No. 052 de 08 de julio de

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que s e podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120160019401

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2004, fue incorporado el señor Jorge Ramón Reyes Castillo al cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 12.

El Municipio de Pueblo Nuevo mediante Decreto No 070 de 30 de septiembre de 2005,

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2004, fue incorporado el señor Jorge Ramón Reyes Castillo al cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 12.

El Municipio de Pueblo Nuevo mediante Decreto No 070 de 30 de septiembre de 2005, modifica, suprime, crea cargos, establece la planta de personal, define la estructura orgánica, nomenclatura, clasificación de funciones y requisitos generales de los empleados. En virtud de los artículos 15 y 22 del citado decreto, se modificó el nombre de cargos y código de personal, quedando el señor Jorge Ramón Reyes Castillo, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407 grado 04.

La actora afirma que laboró al servicio del Municipio de Pueblo Nuevo, en igualdad de funciones que el señor Jorge Ramón Reyes castillo, desde el 06 de agosto de 2007 hasta el 18 de septiembre de 2012, pero en grado diferente y en desigualdad de remuneración en la asignación mensual.

Posteriormente, el Municipio de Pueblo Nuevo, mediante Resolución No. 759 de 19 de septiembre d e 2012, modificó el Manual de Especifico de Funciones y Competencias Laborales, quedando la demandante en el código 407 grado 08. La señora Berta Libia Gómez Tejada, que venía desempeñando el cargo de auxiliar administrativo Código 407 Grado 01, y ejerciendo las mismas funciones que la demandante y misma asignación hasta el 18 de septiembre de 2012, mediante Resolución No. 759 de 19 de septiembre de 2012, fue ascendida al grado 12. La demandante Mónica Contreras Contreras, laboró al servicio del Municipio de Pueblo Nuevo, en igualdad de funciones con la señora Berta Libia Gómez

fue ascendida al grado 12. La demandante Mónica Contreras Contreras, laboró al servicio del Municipio de Pueblo Nuevo, en igualdad de funciones con la señora Berta Libia Gómez Tejada, desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 14 de marzo de 2013, pero en grado diferente y en igualdad de remuneración.

El día 02 de octubre de 2015, fue presentado derecho de petición ante el Municipio de Pueblo Nuevo, solicitando nivelación salarial, pero este no fue respondido.

Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 inciso 2º, 123 inciso 2º de la Constitución; artículo 15 del Decreto 785 de 2005. En el concepto de violación, expuso que en el presente caso a la demandante le asiste el derecho a la nivelación salarial respecto del empleado señor Jorge Ramón Reyes Castillo que ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 04, empleo que tiene un mismo nivel y código, las mismas funciones, pero con grado diferente. Se sostiene que con fundamento en el artículo 15 del Decreto 785 de 2005, los cargos de Auxiliar Administrativo, código 407, grados 01 y 08 y Auxiliar Administrativo código 407, grados 04 y 12, tiene n la misma denominación del cargo y el código, por lo que se ejercen de forma idéntica, iguales labores o funciones, y por lo tanto deben tener la misma asignación básica.

b). Contestación de la demanda.

La parte demandada se manifestó sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que conforme el artículo 15 del Decreto 785 de 2005, la asignación

b). Contestación de la demanda.

La parte demandada se manifestó sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que conforme el artículo 15 del Decreto 785 de 2005, la asignación básica de los cargos está determinada por el grado que le sea fijada a las denominaciones de los empleos. Po r lo tanto, con fundamento en el acto administrativo que cl asificó los empleos y estableció la nomenclatura, es que la alcaldía del Municipio de Pueblo Nuevo efectuó el pago de los salarios a la demandante y a los ex -empleados citados por los supuestos fácticos del libelo, como quiera, que la Administración parte de la base de la asignación básica que ha sido fijada según el grado y de la presunción de legalidad de laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120160019401

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que goza el acto administrativo que así lo determinó, del cual no ha sido cuestionada su legalidad.

c). La sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió Sentencia de fecha 26 de mayo de 2021 , mediante la cual resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda. Como sustento de la precitada decisión, el A quo indicó que:

“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

De acuerdo con lo anterior, procederá el despacho a determinar si la demandante logró acreditar que en el car go Auxiliar Adm inistrativo Código 407 Grado 01 y 08, por ella ocupados, cumplieron las mismas funciones y responsabilidades asignadas a los Auxiliares Administrativo Código 407 Grados 04 y 12. De igual manera, se entrará a analizar si el empleo desempeñado por la acciona nte exigía iguales requisitos de experiencia y preparación que los ocupados por los señores Jorge Ramón Reyes Castillo y Berta Libia Gómez Tejada, como Auxiliar Administrativo Código 407 y Grados 04 y 12 respectivamente.

(…) Pues bien, al analizar el des pacho el Decreto 074 de 2005 y 759 de 2012, por la cual se adopta el manual de funciones y competencia de dicho municipio, se observa que para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grados 01 y 04 y Auxiliar Administrativo Código 407 Grados 08 y 12 , tienen similares funciones generales, estudios y experiencia, sin embargo, no pasa por alto el despacho que en el último numeral de la descripción de funciones esenciales, se señala “Las demás funciones asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño”, de lo cual entiende, que para cada cargo de Auxiliar Administrativo 407 en sus diferentes Grados, se establecerían funciones propias de la dependencia a la que pertenece.

competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño”, de lo cual entiende, que para cada cargo de Auxiliar Administrativo 407 en sus diferentes Grados, se establecerían funciones propias de la dependencia a la que pertenece.

Adicionalmente, en el ítem 5 de la Resolución No. 759 de 2012, “conocimiento básicos o esenciales” del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 12, se exige conocimientos de legislación en la materia asignada y talento humano y atención al público, que no se requiere en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 08, ocupado por la demandante.

Es decir, la demandante no probó en que dependencia ejercía su cargo, como tampoco la dependencia de la alcaldía donde se encontraban los cargos d e auxiliar administrativo códigos 407 Grados 04 y 12, para poder establecer si las funciones señaladas para los cargos de auxiliar Administrativo Código 407 Grados 01 y 08, eran las mismas funciones del personal que ejercía los cargos de Auxiliar Administrativo Grados 04 y 12, de los que se duele la accionante.

Conforme lo anterior, observa el despacho, que los cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 de la planta de personal, se encuentran en diferentes dependencias del Municipio de Pueblo Nuevo, lo que genera diferentes funciones específicas en cada uno de ellos, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120160019401

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para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120160019401

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características. Conforme a lo expuesto, reitera el despacho, lo señalado por el Consejo de Estado en cuanto, quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor sal ario, debe acreditar que: Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo, mandato se deriva del contenido del artículo 167 del C.G.P.”

d). El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpone recurso de apelación, por medio del cual solicita que se revoque la misma. Alega que se demostró acorde el Manual de Funciones y Competencias que las funciones del cargo de auxiliar administrativo, código 407, grados 04 y 12, eran iguales a las desempeñadas por la actora en los grados 01 y 08, respectivamente.

Que entre la señora Mónica Contreras Contreras y la señora Berta Gómez Tejada, conforme el Manual de Funciones, los requisitos son los mismos y las funciones son ampliamente similares y cumplían un horario de ocho (8) horas diarias y mientras que a la señora Mónica Contreras Contreras tenía un salario $772.876 y $747.743, para los años de 2012 y 2013; a la señora Berta Gómez Tejada, le correspondió una asignación mensual de $965.927 y $999.286, por los mismos años.

Contreras Contreras tenía un salario $772.876 y $747.743, para los años de 2012 y 2013; a la señora Berta Gómez Tejada, le correspondió una asignación mensual de $965.927 y $999.286, por los mismos años.

Que los cargos de auxiliar administrativo, Código 407, Grados 01 y 08 y auxiliar administrativo Código 407, Grados 04 y 12 tienen la misma denominación del cargo y el código, por lo que se sustrae de ello que se ejercen de formas idénticas o iguales las labores o funciones, responsabilidades y los conocimientos básicos y experiencia requeridos de los mismos, por lo tanto la asignación básica mensual correspondiente a cada uno de ellos está determinada por las funciones que cumplen, según la denominación, nivel y grado establecido en la nomenclatura, por medio del cual ambos cargos debían devengar la mismo asignación. Pues como lo ha establecido tanto la jurisprudencia constitucional como la doctrina, se debe dar tratos igual entre iguales, pero también se debe diferenciar entre desiguales, pues en caso contrario se chocaría con el derecho de igualdad material.

Así, evidentemente existe transgresión al derecho a la igualdad al principio “a trabajo igual, salario igual”. Tampoco tuvo en cuenta la dignidad humana, en virtud del cual impone a toda autoridad el deber de adoptar las medidas necesarias para que todas las personas puedan lograr el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, se admitió mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023 2, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; en esta instancia las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

02 de marzo de 2023 2, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; en esta instancia las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

2 PDF No. 02 del cuaderno de segunda instancia. Expediente Hibrido.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120160019401

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Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

La Sala debe establecer si es procedente ordenar la nivelación salarial del empleo público de auxiliar administrativo código 407, grados 01 y 08 ejercidos por la actora en el Municipio de Pueblo Nuevo, al de auxiliar administrativo código 407 grados 04 y 12, establecidos en la planta de personal de dicho municipio.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial; ii) y elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba.

c) Marco normativo y jurisprudencial

  1. De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial

para la procedencia de la nivelación salarial; ii) y elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba.

c) Marco normativo y jurisprudencial

  1. De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial

El artículo 122 de la Constituci ón Política señala que “ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.

Así, el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión de este.

Por su lado, el Decreto 785 de 20053 artículo 2°4, establece la noción de empleo, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desar rollo y los fines del Estado; y que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

3 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 4 «Artículo 2º. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto -ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120160019401

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El Consejo de Estado5 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado q ue el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo ; por lo que, cumplidos

salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo ; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 536 de la Constitución Política de 1991.

De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos7. Al respecto, al estudiar un caso en concreto, destacó la aludida Corporación:

«… La reforma a la planta de personal que tuvo lugar en 1999 en la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, implicó el cambio de denominación del cargo de la demandante de «jefe de departamento 1» a «jefe de departamento 3», más no un camb io en el empleo. Esto determina que a la actora no le asista derecho a la remuneración asignada al primero de tales cargos ya que, más allá de haber tenido un empleo que anteriormente recibió el mismo nombre, nunca fue titular del mismo.

determina que a la actora no le asista derecho a la remuneración asignada al primero de tales cargos ya que, más allá de haber tenido un empleo que anteriormente recibió el mismo nombre, nunca fue titular del mismo.

Tampoco es acreedora a dicho reconocimiento por vía de una nivelación salarial y prestacional como quiera que la variación que operó respecto de su empleo fue meramente formal, modificándose únicamente el nombre del cargo, sin que ello tuviera incidencia alguna en su sit uación laboral pues sus funciones y responsabilidades siguieron siendo las mismas y diferentes de las que correspondían al que con la reforma pasaría a llamarse «jefe de departamento» ...»

En igual sentido, el Consejo de Estado 8 también ha reiterado qu e en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-200800053-01(3143-15). 6 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de

siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos in ciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-200800053-01(3143-15). 8 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia

de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001 -23-33-000-2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120160019401

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su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan. Además, precisa el citado cuerpo colegiado que:

«…cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica ( nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU - 111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor; (ii) tienen la misma ca tegoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales.

A su vez, esta Sala en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y

A su vez, esta Sala en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo . Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991…» (Negrilla fuera de texto)9.

Finalmente, es dable precisar que, en cuanto al derecho a la igualdad, éste tiene un carácter de derecho subjetivo, pero se proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 de la Constitución Política10; y, por su parte, en cuanto al derecho al trabajo, para la Corte Constitucional 11, éste como derecho social permite a los ciudadanos desarrollarse a partir de contenidos de libertad, autonomía e igualdad, dotándolos de condiciones económicas para el acceso a bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas y para habilitar la concreción de su proyecto personal.

  1. Elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba

El régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado por el artículo 21112 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA; norma que, a su vez, contiene una remisión normativa, dado que dispone que en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

que en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El artículo 16413 del C.G.P. dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibidem, respecto a la carga de la prueba, estipula lo siguiente:

«Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidenci as o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000 -23-42-000-201301884-01(3804-16). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016).

01884-01(3804-16). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-171 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). 12 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 13 «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho».Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120160019401

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tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaci

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