TA COR - 23001-33-33-001-2016-00232-01-(09-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2016-00232-01-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120160023201
Demandante: Everto Antonio Lozano Guerra
Demandado: Municipio de Montería
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Se revocará la decisión.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda
El accionante solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 0524 de 12 de agosto de 2015 y 000810 de 5 de noviembre de 2015, expedidas por el Inspector de Tránsito y Transporte Municipal de Montería y el Secretario Municipal de Tránsito y Transporte de Montería, respectivamente, mediante las cuales fue sancionado con multa equivalente a 1.440 SMLDV, le cancelaron su licencia de conducción por 25 años, y le registraron las sanciones en el Sis tema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene eliminar las mencionadas sanciones registradas en el SIMIT , se condene al
sanciones en el Sis tema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene eliminar las mencionadas sanciones registradas en el SIMIT , se condene al Municipio de Montería a pagar al demandante los perjuicios materiales y morales reclamados.
Como fundamentos fácticos indicó que el 19 de junio de 2015 se encontraba departiendo con unos amigos en el establecimiento denominado “Full Market La Oficina”, ubicado en la calle 29 No. 39 -22, local 2, vía Montería - Planeta Rica, sitio al que llegó en su motocicleta de placas RSP 82D y que parqueó en una estación de servicios (Bomba de Gasolina) contigua a dicho establecimiento. Que en la madrugada del 20 de junio de 2015 siendo las 3:00 am al salir del establecimiento y atendiendo que había ingerido alcohol, procedió a trasladar su motocicleta sin encenderla por unos 20 metros hasta el parqueadero del establecimiento , el cual se encuentra cerca de la estación de gasolina y sin pasar por la vía pública. Sin embargo, unos policías que se encontraban en la estación policial contigua al sitio y al ver que estaba trasladando la motocicleta lo abordaron solicitándole el documento de identificación y una requis a. También le pidieron realizarse una prueba de embriaguez para determinar si estaba conduciendo bajo los efectos del alcohol , re querimiento que no atendi ó porque no estaba conducido su motocicleta, por esta razón le imponen la orden de comparendo.
Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia
conduciendo bajo los efectos del alcohol , re querimiento que no atendi ó porque no estaba conducido su motocicleta, por esta razón le imponen la orden de comparendo.
Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículo 29; artículos 3, 137 y 138 del CPACA. En cuanto al concepto de la violación enPágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120160023201 Segunda instancia
CO-SC5780-99 síntesis argumenta que el acto demandado fue expedido con infracción en las normas en las cuales se debía fundarse, mediante falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
2.2. Contestación de la demanda
El apoderado judicial del municipio demandado luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda manifiesta que se opone a las pretensiones por ser improcedentes ya que los actos administrativos acusados se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad. Propuso como excepciones de mérito: « Eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima », «Falta de legitimación en la causa por pasiva, por existir acción u omisión imputable hecho de un tercero (Policía Nacional) » y «La genérica». Argumenta su tesis señalando que, con las pruebas obrantes en el proceso administrativo, se prueba que hubo un actuar reprochable del señor Lozano Guerra, pues se estableció que condujo el vehículo en estado de embriaguez. Alega, que los actos administrativos demandados fueron expedidos en debida forma y por la autoridad competente, por lo cual
se prueba que hubo un actuar reprochable del señor Lozano Guerra, pues se estableció que condujo el vehículo en estado de embriaguez. Alega, que los actos administrativos demandados fueron expedidos en debida forma y por la autoridad competente, por lo cual el Municipio de Montería no generó daño alguno, pues la inmovilización del automotor se dio como consecuencia de la violación a las normas de tránsito.
2.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería a través de sentencia del 10 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión señalando que con las pruebas aportadas se acreditó que el actor se negó a la realización de la prueba de alcoholemia alegando que la motocicleta se encontraba parqueada y no estaba en movimiento. Sin embargo, no demostró que no venía conduciendo el vehículo motorizado, actividad por la cual fue detenido en un retén de la Policía Nacional . Tampoco se logró acreditar el lugar donde se encontraba la motocicleta o a qué sitio pretendía llevarla para resguardarla según su dicho, de forma tal que permitiera inf erir que era cierto que no se encontraba manejando el vehículo y que en ese momento de la madrugada contaba con un sitio pertinente para dejar la motocicleta.
También argumentó su decisión señalando que las autoridades de tránsito tienen la competencia para sancionar a los conductores que son sorprendidos en condición de alicoramiento y la ley determina el estado de embriaguez, el cual se establece con la prueba determinada . De manera que , si se busca debatir la legalidad de un acto
la competencia para sancionar a los conductores que son sorprendidos en condición de alicoramiento y la ley determina el estado de embriaguez, el cual se establece con la prueba determinada . De manera que , si se busca debatir la legalidad de un acto administrativo que impuso una sanción por incurrir en una infracción de tránsito, le correspondía al demandante demostrar tanto en sede administrativa como en judicial que no se encontraba en estado de alicoramiento o que no manejó ningún vehículo . Hecho que no se probó en el caso bajo estudio, y ese deber le asistía al demandante al acudir a la administración de justicia en procura de la prosperidad de sus intereses.
Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada al proferir los actos administrativos acusados, mediante los cuales se resolvió declarar responsable contravencionalmente al demandante de la conducta informada en el comparendo No. 23001000000010646093 de 20 de junio de 2015, tuvo en cuenta las pruebas arrimadas a la actuación, y le respetó su debido proceso y derecho de defensa.
2.4. Recurso de apelaciónPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120160023201 Segunda instancia
CO-SC5780-99
El apoderado del demandante en su recurso de apelación solicita revocar la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Considera que el juez de primera instancia omitió valorar las pruebas que demuestran que el actor no estaba manejando la motocicleta, por lo que no incurrió en la infracción de tránsito
juez de primera instancia omitió valorar las pruebas que demuestran que el actor no estaba manejando la motocicleta, por lo que no incurrió en la infracción de tránsito impuesta y que dio origen a los actos acusados de nulidad.
Sostiene que la sentencia hace referencia al testimonio del señor Eduardo de Jesús Pedraza Franco, testigo directo de los hechos objeto del proceso por encontrarse departiendo con el demandante y otra persona en el establecimiento donde fue requerido el accionante por los policías. A pesar de que el testigo afirmó encontrase en el lugar de los hechos con el demandante y que este nunca manejó su moto, el juzgado no lo valoró ni expresó las razones para restarle valor probatorio, configurándose así una vulneración al debido proceso, pues solamente tuvo por cierto los hechos incorporados en el comparendo y los narrados por el policía que realizó el procedimiento.
Por otra parte, el A quo consideró que el demandante: “no logra demostrar, que no venía conduciendo la motocicleta, actividad por la cual fue detenido en un retén de la Policía Nacional; como tampoco logró acreditar el lugar donde se encontraba la motocicleta; ni a qué sitio pretendía llevarla para resguardarla, según su dicho, de forma tal que permitiera inferir que ciertamente no se encontraba manejando el vehículo y que en ese momento de la madrugada contaba con un sitio cierto para dejar la motocicleta. Pruebas que se echas de menos en este asunto” (…) al accionante le correspondía demostrar en sede administrativa como en judicial, que no se encontraba en estado de alicoramiento o que no manejó ningún vehículo, hecho que, se reitera, no se probó en
Pruebas que se echas de menos en este asunto” (…) al accionante le correspondía demostrar en sede administrativa como en judicial, que no se encontraba en estado de alicoramiento o que no manejó ningún vehículo, hecho que, se reitera, no se probó en el caso que se estudia, deber que le asiste a quien acude a la administración de justicia en persecución de sus intereses ”. Tales consideraciones pasan por alto la regla de la carga dinámica de la prueba, que consiste en asignar el gravamen de probar a la parte que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo. Así pues, en el asunto bajo examen le correspondía a la parte demandada acreditar que efectivamente el demandante manejó su motocicleta, pues a él le queda más difícil demostrar que no lo hizo, sin embargo, cumplió con tal carga, al llamar a declarar a dos personas que presenciaron los hechos y manifestaron que él no se encontraba manejando el vehículo. Por tratarse de un proceso administrativo s ancionatorio, no deben existir dudas en la ocurrencia de la conducta que da lugar a la sanción.
Finalmente, reitera que , contrario a lo resuelto por el Juzgado, los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, básicamente porque las pruebas aportadas al plenario permiten concluir que el actor no infringió las normas de tránsito.
2.5. Tramite en segunda instancia
Mediante auto de 18 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el ministerio público intervinieran.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALPágina 4 de 9
interpuesto por la parte demandante; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el ministerio público intervinieran.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALPágina 4 de 9
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3.1. Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
3.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinarse si con las pruebas aportadas al plenario se acreditó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y/o desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
3.3. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable.
De conformidad con el artículo 88 del CPACA los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta presunción de legalidad de los actos, en voces del Consejo de Estado1, parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien los expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el
Estado1, parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien los expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de l as reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 137 y 138 ibidem, señalan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido por un funcionario sin competencia; ii) con infracción de las normas en que debería fundarse; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
Para el caso que nos ocupa, abordaremos las causales de nulidad de los actos administrativos relacionadas con la falsa motivación, y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
La falsa motivación, como su nombre lo indica, se refiere a la causal de nulidad aplicable cuando los supuestos de hecho o de derecho en los cuales se fundamenta el acto administrativo no corresponden a la realidad. En punto al tema es pertinente traer a colación reciente jurisprudencia del H Consejo de Estado2:
“En lo que toca a la falsa motivación como causal de nulidad, esta Sala reitera que su configuración se presenta cuando las razones de hecho o de derecho invocadas como sustrato del respectivo acto administrativo son contrarias a la realidad. En este contexto, la jurisprudencia de esta Subsección ha indicado:
que su configuración se presenta cuando las razones de hecho o de derecho invocadas como sustrato del respectivo acto administrativo son contrarias a la realidad. En este contexto, la jurisprudencia de esta Subsección ha indicado:
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 2 de octubre de 2024. Radicación: 44001-2340-000-2016-00192-01 (59292023). 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, Sentencia del 2 de octubre de 2024, Radicación: 25 000 23 42 000 2017 06153 01 (7520-2023).Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120160023201 Segunda instancia
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Desde hace varios años esta Corporación ha manifestado que para que haya lugar a la declaración de falsa motivación “es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la decisión tomada”.
En consecuencia, la falsa motivación se estructura alrededor de la evidente divergencia que existe entre la realidad fáctica y jurídica que inspira la creación del acto y la motivación en que la administración sustenta el mismo.
En consecuencia, la falsa motivación se estructura alrededor de la evidente divergencia que existe entre la realidad fáctica y jurídica que inspira la creación del acto y la motivación en que la administración sustenta el mismo.
De acuerdo con lo anterior, se concluye lo siguiente: (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, y (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos. Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto ad ministrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […]».3
Así las cosas, y de la mano de la jurisprudencia en comento, se concluye que la falsa motivación emerge cuando: i) los motivos que determinaron la decisión provienen de hechos que no se encuentran debidamente acreditados; ii) no se tuvieron en cuenta
Así las cosas, y de la mano de la jurisprudencia en comento, se concluye que la falsa motivación emerge cuando: i) los motivos que determinaron la decisión provienen de hechos que no se encuentran debidamente acreditados; ii) no se tuvieron en cuenta hechos debidamente probados y, por ello, se obstaculizó la adopción de una decisión sustancialmente distinta a la realmente emitida y; iii) por interpretación errónea de los fundamentos fácticos “de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo”4”.
Claros los eventos en que aplica la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, pasa la Sala al desarrollo de la otra causal mencionada.
El desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, como causal de nulidad de los actos administrativos de igual forma ha sido desarrollado por el Consejo de Estado5, explicando que comprende la vulneración a uno de los grandes elementos del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 Constitucional, el de las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.
Señala el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, tratándose de la etapa probatoria, el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar, entre otros casos, cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente.
Señala el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, tratándose de la etapa probatoria, el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar, entre otros casos, cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente.
3 11001032500020120031700, C.P. Gabriel Valbuena Hernández 4 Sección Segunda, sentencia del 4 de marzo de 2020, Rad. 2012-00189. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 25 de abril de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Radicado interno No. 19.679.Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120160023201 Segunda instancia
CO-SC5780-99 3.4. Caso concreto
Para dar solución al caso en concreto la Sala procede a realizar el siguiente análisis:
Figura en el expediente un video que contiene la grabación donde el agente de policía solicita al demandante la realización de la prueba de alcoholemia y este se niega a realizarla aduciendo que no ha conducido la motocicleta6.
De igual forma se observa el comparendo No. 23001000000010 - 646093 de 20 de junio de 2015 donde se establecen los datos del infractor; la descripción del vehículo implicado y la norma de tránsito presuntamente violada, descrita como: Ley 1696 artículos 4-5, se niega a realizarse la prueba de embriaguez, abandona el lugar de los hechos.
implicado y la norma de tránsito presuntamente violada, descrita como: Ley 1696 artículos 4-5, se niega a realizarse la prueba de embriaguez, abandona el lugar de los hechos.
Al revisar el contenido de los actos administrativos acusados de nulidad, mediante los cuales se sancionó al demandante, se observa que los fundamentos de hecho relevantes para arribar a la sanción son que: “en la ciudad de Montería a los (20) días del mes de junio de 2015, siendo las 03:20 horas, fue requerido el señor EVERTO ANTONIO LOZANO GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.062.965.758, cuando conducía el vehículo de placa No. RZP -82D, en la calle 29 entrada al Barrio Bonanza – altura Cai Cantaclaro, quien no accedió a realizarse la prueba establecidas dentro de los parámetros establecidos en el artículo 5º de la Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013 (…)”.
Para tener como acreditados esos aspectos fácticos, se indicó en los actos administrativos que: “Fue posible constatar a través del video anexado al expediente y también a través del testimonio del patrullero ÁLVARO MARTINEZ ÁVILES, que efectivamente el señor venía conduciendo la motocicleta de placas RZP -82D, y que al darse cuenta del retén de polic ía, ingresó al establecimiento público ubicada en las cercanías del CAI, para así decir que la moto estaba parqueada y que él se encontraba al interior del mism o. Igualmente se pudo observar en el mismo video que el señor se
darse cuenta del retén de polic ía, ingresó al establecimiento público ubicada en las cercanías del CAI, para así decir que la moto estaba parqueada y que él se encontraba al interior del mism o. Igualmente se pudo observar en el mismo video que el señor se encontraba en un claro estado de embriaguez, habla entre cortado y portaba una botella de OLD PAR en su mano.”
Ahora bien, al observar el mencionado video, no se observa a ninguna persona conduciendo vehículo alguno, pues solamente se puede mirar a una persona de sexo masculino en aparente estado de embriaguez, negándose a realizar una prueba de alcoholemia. Tambi én se observa de la filmación que el lugar donde se encuentra la persona grabada no tiene apariencia de ser la vía pública, sino un establecimiento comercial.
En cuanto al testimonio recibido en el Juzgado de origen al Patrullero ALVARO JOSÉ MARTINEZ AVILEZ, quien realizó el comparendo al demandante, se aprecia que el mismo afirmó:
“Nos encontrábamos adelantando puesto de observación, control y seguridad vial, en la vía Planeta Rica -Montería, más exactamente a la altura del CAI Cantaclaro, me encontraba en compañía de un personal que había llegado de apoyo de la seccional de tránsito y transporte de Antioquia, toda vez que para la fecha se celebraba la feria en la ciudad de Montería (….) para ese día un motociclista se desplazaba en sentido vial
6 Expediente digital Carpeta C01 2.PruebaVideo12-08-2015.mp4Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120160023201
6 Expediente digital Carpeta C01 2.PruebaVideo12-08-2015.mp4Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120160023201 Segunda instancia
CO-SC5780-99
Montería-Planeta Rica, le elaboramos la orden de PARE, el motociclista una vez ve el puesto de control, se detiene intenta devolverse, pero es alcanzado, interceptado por los que nos encontrábamos en el puesto de control, se le pidió para elaborarle una prueba de embriaguez ante los cual se negó rotundamente. Al ver que el motociclista se negó se solicitó su documentación se dejó registro fílmico y se elaboró la orden de comparendo y se inmovilizó el vehículo. Fue en el año 2015, debió ser en el mes de juni o. (…) El motociclista se desplazaba vía Montería – Planeta Rica, fue detenida la motocicleta en el carril derecho de la calzada, en sentido vial Montería-Planeta Rica. El negocio (…) no tuvo ninguna incidencia en el procedimiento policial”.
De lo expuesto se advierte una evidente contradicción entre lo que se inserta en los actos administrativos acusados en relación con lo indicado por el patrullero Martínez Avilez, y lo que el mismo policía manifiesta en su declaración en sede judicial, pues mientras en el primero se dice que el policía observó que el demandante condujo la motocicleta y que al darse cuenta del retén de policía, ingresó al establecimiento público ubicado en las cercanías del CAI, para así decir que la moto estaba parqueada y q ue él
mientras en el primero se dice que el policía observó que el demandante condujo la motocicleta y que al darse cuenta del retén de policía, ingresó al establecimiento público ubicado en las cercanías del CAI, para así decir que la moto estaba parqueada y q ue él se encontraba al interior del mismo; en la declaración del propio uniformado en sede judicial señala, de forma contradictoria, que el establecimiento público no tuvo ninguna incidencia en el procedimiento policial, pues la motocicleta fue detenida en el carril derecho de la vía pública, y que el demandante no ingresó a dicho establecimiento, sino que al ver el retén de la policía intentó devolverse pero es alcanzado e interceptado por los policías que se encontraban en el puesto de control.
Ahora bien, dentro del trámite administrativo, por solicitud del demandante, se recibieron las declaraciones de los señores Edwin Reyes Taleigua y Eduardo Pedraza Franco, a quien también se le recibió declaración en sede judicial, el primero manifestó ser mototaxi y que se encontraba esperando carreras en el lugar donde le realizaron el comparendo al demandante, y el segundo, estaba compartiendo con el actor en el mismo lugar de los hechos. Ambos testigos coinciden en afirmar que el señor Everto Lozano nunca condujo su motocicleta en estado de embriaguez.
Sobre la declaración de los mencionados testigos se advierte que, si bien son relacionados en los actos administrativos acusados, sus dichos no fueron valorados o desacreditados por la entidad sancionadora. Es decir, se transcribió lo dicho por ellos en sus declaraciones, pero no se analizó o estudió el valor probatorio de sus afirmaciones, para concluir la prelación entre lo manifestado en el comparendo ratificado por el policía
desacreditados por la entidad sancionadora. Es decir, se transcribió lo dicho por ellos en sus declaraciones, pero no se analizó o estudió el valor probatorio de sus afirmaciones, para concluir la prelación entre lo manifestado en el comparendo ratificado por el policía y los referidos testigos. Tal situación fue reiterada por la entidad accionada al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto sancionatorio inicial, pues tampoco se dijo nada sobre el valor o peso demostrativo de las afirmaciones efectuadas por los testigos solicitados por el demandante.
En este punto es importante advertir que, tal como lo alega la parte recurrente, las situaciones develadas comportan el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa del demandante, en los términos explicados en la jurisprudencia citada en líneas anteriores, específicamente en los derechos a ofrecer y producir la prueba de descargo y la presunción de inocencia, por haber sido decretadas las pruebas testimoniales pedidas por el accionante, pero no fueron valoradas.
Tal situación es suficiente para concluir que los actos administrativos acusados de nulidad, contrario a lo decidido en primera instancia, sí deben ser declarados nulos bajo la causal de nulidad de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , pues bajo esta óptica no es admisible que la entidad con facultades sancionadoras acceda a decretar las pruebas de descargos solicitadas por el sujeto pasivo de esa facultad, peroPágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120160023201 Segunda instancia
CO-SC5780-99 al momento de tomar la decisión de fondo solamente las cite en la decisión pero no valore
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120160023201 Segunda instancia
CO-SC5780-99 al momento de tomar la decisión de fondo solamente las cite en la decisión pero no valore el contenido de las mismas y evalúe la incidencia en el resultado de la decisión.
También hay que resaltar que tratándose de procesos sancionatorios el titular de dicha potestad debe tener certeza de la comisión de la infracción para imponer la sanción, pues ante las dudas debe exonerar al investigado, en virtud de la presunción de inocencia que debe aplicar en materia administrativa sancionatoria, tal como lo preceptúa el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 . Se anota lo anterior, porque con las pruebas aportadas en el trámite administrativo, no existe la certeza que el demandante haya inc urrido en la infracción de tránsito que se le endilga, pues del video aportado no se desprende que haya conducido la motocicleta en estado de embriaguez, situación que tampoco se acredita con el dicho del policía que realizó el comparendo, el cual debe ana lizarse cuidadosamente ante la contradicción en la que incurrió al declarar en sede administrativa, además que tales afirmaciones fueron controvertidas por los testimonios sol
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