TA COR - 23001-33-33-001-2016-00250-01-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2016-00250-01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025)
DECIDE APELACIÓN DE AUTO
PROCESO: EJECUTIVO RADICACIÓN: 23001333300120160025001
EJECUTANTE: Sociedad Constructora GENESAB S.A.
EJECUTADO: Municipio de San Carlos DECISIÓN: Confirma auto que niega medida cautelar
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó el decretó de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos y pretensiones
La Sociedad Constructora GENESAB S.A. , m ediante apoderad o judicial presentó demanda ejecutiva solicitando que se libre mandamiento de pago en contra del municipio de San Carlos por la suma de Doscientos Veintiocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cuatro Pesos ($228.447.204) de acuerdo con lo contenido en los documentos que conforman el título ejecutivo y que constituyen los dineros no cancelados producto del acta de recibo final de obra, el acta de liquidación y el acta aclaratoria N° 001 del acta de liquidación del contrato de obra pública N° L-SCC-022-09.
cancelados producto del acta de recibo final de obra, el acta de liquidación y el acta aclaratoria N° 001 del acta de liquidación del contrato de obra pública N° L-SCC-022-09.
De igual forma, solicitó que se decretara el embargo y retención de los dineros que posea la entidad ejecutada en las entidades financieras Bancolombia, banco de Bogotá, banco de Occidente, Davivienda, banco AV Villas, banco BBVA, banco Caja Social, banco Agrario, banco Popular, banco Colpatria, Citibank, banco Pichincha, banco Coomeva, banco Bancamía, banco Corpbanca, banco GNB Sudameris y banco de la República.
Posteriormente solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero correspondientes a los rubros de pago de sentencias y conciliaciones depositadas en cuentas corrientes, de ahorro o que a cualquier otro título bancario o financiero posea el municipio de San Carlos en las entidades bancarias citadas anteriormente.
b) Auto Apelado Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , negó la medida cautelar de embargo y retención de dineros, solicitada por la parte ejecutante por considerar que no es procedente decretar la misma, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos legales, en atención a que la entidad ejecutada es el municipio de San Carlos y solo se podrá decretar el embargo cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia qu e ordena seguirProceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.001.2016.00250.01
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Expediente Nº 23.001.33.33.001.2016.00250.01
2 CO-SC578099 adelante con la ejecución , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1552 de 2012.
c) Recurso de Apelación La parte ejecutante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación frente a la decisión tomada por el A-quo de negar el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de dineros , alegando que el A quo sujeta el decreto de las medidas solicitadas únicamente hasta que la providencia que ordena seguir adelante la ejecución se encuentre ejecutoriada, aun sab iendo que se vislumbra de manera utópica el escenario procesal en que esto ocurra, por los extensos tiempos en que se ha surtido el procedimiento al interior del proceso.
Considera que dicha decisión posiblemente fue adoptada en estricto apego normativo sin tener en cuenta las circunstancias particulares que rodean el caso, la cual beneficia y apremia la conducta morosa de la parte demandada, pues se pierde de vista no solo la finalidad de la práctica de la medida cautelar desde el punto de vista conceptual como legal.
Sostiene que las medidas cautelares solicitadas son la herramienta con que cuenta n para garantizar el pago de la acreencia demandada y que se encuentra en cabeza del municipio de San Carlos.
Concluye que las medidas cautelares deprecadas encuentran su amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso, que señala “Desde que se presenta la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y
Concluye que las medidas cautelares deprecadas encuentran su amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso, que señala “Desde que se presenta la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado”, norma que va en concordancia con lo previsto en el artículo 424 de la señalada codificación procesal, la cual prevé que cuando la obligación consista en pagar una suma de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre ambos desde su exigibilidad hasta cuando efectivamente se efectúe el pago, lo que quiere decir que en aras de lograr el pago de la obligación pretendida se hace necesario acudir a la afectación de los bienes del deudor a través de las medidas cautelares.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
Compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal h) y el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
b. Problema Jurídico
El problema jurídico se circunscribe a establecer si hay lugar a revocar la providencia de fecha 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el decreto de medidas cautelares sobre las cuentas de la parte ejecutada. En ese orden, la Litis se circunscribe a establecer si la cautela cumple los requisitos de procedencia previstos en la jurisprudencia.Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.001.2016.00250.01
a establecer si la cautela cumple los requisitos de procedencia previstos en la jurisprudencia.Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.001.2016.00250.01
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c. Marco Normativo y Jurisprudencial De conformidad al artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, “ desde que se presenta la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado. (…)”
No obstante, debe señalarse que el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, delimita el momento procesal para el decreto de medidas cuando la entidad ejecutada sea un municipio, así: “ARTÍCULO 45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recu rsos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. (…) Con relación a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C -126 de 2013, se pronunció en los siguientes términos respecto al artículo 45 de la ley citada Ley 1551 de 2021: “(…) es razonable que el embargo proceda luego de la ejecutoria de la sentencia que
pronunció en los siguientes términos respecto al artículo 45 de la ley citada Ley 1551 de 2021: “(…) es razonable que el embargo proceda luego de la ejecutoria de la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, pues antes de esta etapa procesal no hay certeza sobre la exigibilidad de la misma, ya que el municipio puede presentar, en ejercicio de su derecho de defensa, las excepciones que pretenda hacer valer en el proceso ejecutivo. (…) De otro lado, en relación con el segundo y tercer incisos demandados, encuentra la Sala Plena que su alcance no es el de restringir la posibilidad de embargar a los Municipios, tal como las razones de la acusación pretenden explicar, sino por el contrario estipula la mencionada posibilidad en condiciones específicas. En el caso del inciso segundo demandado se dispone que el decreto del embargo sobre el patrimonio de los Municipios en curso de los procesos ejecutivos en su contra sólo es procedente en el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución , es decir, en el momento del mencionado proceso ejecutivo en que ya no se admite controversia por parte del ejecutado. (…) Por ello, tampoco la afirmación genérica del demandante según la cual se presenta un trato distinto al deudor Municipio respecto de su acreedor particular, está insuficientemente justificada. Lo an terior en razón a que, como se ha explicado ya varias veces, el deudor Municipio no puede insolventarse, mientras que el particular deudor sí. Por lo cual, el demandante debió explicar, para configurar un cargo de inconstitucionalidad en este punto, por qué en dicho contexto no es razonable que sobre el particular deudor la medida cautelar se adopte el inicio del proceso ejecutivo, y no después de la sentencia de ejecución. (…)
demandante debió explicar, para configurar un cargo de inconstitucionalidad en este punto, por qué en dicho contexto no es razonable que sobre el particular deudor la medida cautelar se adopte el inicio del proceso ejecutivo, y no después de la sentencia de ejecución. (…) Sobre lo explicado podría pensarse que igualmente se trata de un trato desigual en la regulación del proceso ejecutivo, según si el deudor es el Municipio o un particular. Para la Sala no hay duda de que ello sea así, pero como lo ha detallado en múltiples ocasiones la jurisprudencia, no basta con detectar el trato normativo diferente , sino que hay que explicar por qué los aspectos, grupos o individuos comparados son comparables, para indagar sobre la justificación de la desigualdad. En el caso concreto está claro que no son comparables el Municipio y el particular deudor. Pues, como se ha dicho a lo largo de la presente providencia, el primero no se puede insolventar. No es posible que una entidad territorial disponga de su presupuesto para despojarse de él, menos cuando los Municipios están obligados a crear rubros para el cumplimiento de sus obligaciones, y a su vez el procedimiento para adquirirlas (las obligaciones) supone la apropiación presupuestal previa para el efecto. Y, se insiste, lasProceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.001.2016.00250.01
4 CO-SC578099 medidas que se adoptan en los procesos ejecutivos tienen por fin evitar que los deudores se insolvente” d. Caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte ejecutante solicitó que se decretara el embargo y retención de dineros que posea el municipio de San Carlos en las entidades financieras
insolvente” d. Caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte ejecutante solicitó que se decretara el embargo y retención de dineros que posea el municipio de San Carlos en las entidades financieras Bancolombia, banco de Bogotá, banco de Occidente, Davivienda, banco AV Villas, banco BBVA, banco Caja Social, banco Agrario, banco Popular, banco Colpatria, Citibank, banco Pichincha, banco Coomeva, banco Bancamía, banco Corpbanca, banco GNB Sudameris y banco de la República. Así como el embargo y retención de las sumas de dinero correspondientes a los rubros de pago de sentencias y conciliaciones depositadas en cuentas corrientes, de ahorro o que a cualquier otro título bancario o financiero posea el municipio de San Carlos e n las entidades bancarias citadas anteriormente.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2024, negó la medida cautelar de embargo y retención de dineros, señalando que solo se pod rá decretar el embargo cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1552 de 2012.
La parte ejecutante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación alegando que dicha decisión posiblemente fue adoptada en estricto apego normativo sin tener en cuenta las circunstancias particulares que rodean el caso, la cual beneficia y apremia la conducta mor osa de la parte demandada . De igual forma, señala que las medidas cautelares deprecadas encuentran su amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 599
cuenta las circunstancias particulares que rodean el caso, la cual beneficia y apremia la conducta mor osa de la parte demandada . De igual forma, señala que las medidas cautelares deprecadas encuentran su amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso, que señala desde que se presenta la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, norma que va en concordancia con lo previsto en el artículo 424 de la señalada codificación procesal, la cual prevé que cuando la obligación consista en pagar una suma de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre ambos desde su exigibilidad hasta cuando efectivamente se efectúe el pago, lo que quiere decir que en aras de lograr el pago de la obligación pretendida se hace necesario acudir a la afectación de los bienes del deudor a través de las medidas cautelares.
En ese sentido, c onforme a la normatividad transcrita, pese a la remisión que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para adelantar los procesos ejecutivos bajo los lineamientos del Código General del Proceso, donde dispone la posibilidad de pedir el embargo desde la presentación de la demanda, para el presente caso se da aplicación de la Ley 1551 de 2012, en razón al principio general de derecho relacionado con la prevalencia de la aplicación de la norma especial sobre la de carácter general.
Así las cosas, para el caso de los municipios, es claro que la Ley 1551 de 2012 , estableció la posibilidad de decretar el embargo solo hasta que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, ello se fundamenta por un lado en la garantía del interés general sobre el particular, en la
estableció la posibilidad de decretar el embargo solo hasta que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, ello se fundamenta por un lado en la garantía del interés general sobre el particular, en la medida que solo a partir de ese momento el título ya no se encontrará en discusión, habiendo agotado todos los medios de defensa por parte de la entidad territorial; y por otra parte, en la distinción legal y jurisprudencial entre el deudor particular y el deudor Municipio, debido a que el tratamiento diferencial radica en la finalidad de la medida cautelar, en tanto lo q ue busca evitar es que el deudor se insolvente, situación que seProceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.001.2016.00250.01
5 CO-SC578099 torna imposible en las entidades territoriales por el manejo específico de los recursos públicos
En ese orden de ideas, cuando la entidad ejecutada, sea un municipio, como en el presente asunto (municipio de San Carlos) no podrán decretarse medidas cautelares hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución; siendo entonces, conforme lo determinó el A quo que la petición de medidas cautelares en es te estado del proceso ejecutivo, cuando aún no se ha proferido la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, deviene improcedente.
En consecuencia, se procederá a confirmar el auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veint icuatro (2024), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó el
En consecuencia, se procederá a confirmar el auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veint icuatro (2024), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó el decretó de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó el decretó de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO SPITIA
(Ausente con permiso)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente
Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx