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TA COR - 23001-33-33-001-2016-00251-01-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2016-00251-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Gladys Josefina Arteaga Díaz

Montería, jueves dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2.021)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-001-2016-00251-01 Demandante (s) Abel López Arroyo Demandado (s) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.- UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 22 de mayo de 2019 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que concedió las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio que guardó la administración frente a la petición de fecha 04 de diciembre de 2015.

Así como la nulidad de las Resoluciones N° 38357 de 09 de noviembre de 2005, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación al actor , y la R esolución RDP 027031 de 03 de septiembre de 2014, mediante la cual la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, negando la reliquidación de la pensión del actor; del auto ADP 000232

septiembre de 2014, mediante la cual la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, negando la reliquidación de la pensión del actor; del auto ADP 000232 de 15 de enero de 2015 y de la Resolución No. RDP 007097 del 18 de febrero de 2016 a través de la cual se niega la indexación de la primera mesada pensional y la reliquidación de la pensión.

Esta última resolución fue incluida por el fallador de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2018, al considerar que junto con el acto ficto demandado conformaban una unidad jurídica.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene r eliquidar la pensión del accionante de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año en un porcentaje del 75%.

Así mismo que se ordene la indexación de la primera mesada pensional a partir del mes de agosto de 1997, las diferencias retro activas que resulten de la reliquidación de la pensión e intereses moratorios sobre todos los retroactivos de la liquidación de la pensión.

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración

en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00251-01

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II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 22 de mayo de 2019 (fls.133-139 cdno 1), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ella luego de referirse a las normas que regulan el tema –ley 100 de 1993 y ley 33 de 1985 - trajo a colación entre otros pronunciamientos la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, que sostenía que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la ley 100 y de la ley 33 de 1985, debían calcularse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque aquellos conceptos no h ubieran sido mencionados en forma taxativa en la norma.

Continúo diciendo el A Quo que, pese a la línea jurisprudencial trazada por esa corporación, aquella ha emitido pronunciamientos variados por vía tutela con referencia a cuál es IBL que debe aplicarse a quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de ahí que decidiera seguir aplicando los lineamientos establecidos por esa corporación y que

aplicarse a quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de ahí que decidiera seguir aplicando los lineamientos establecidos por esa corporación y que han permanecido invariables desde la mencionada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Finalmente se refiere a la Sentencia de Unificación del 28 agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado establece la lectura que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100, indicando que sin desconocer el carácter vinculante y obligatorio de aquella decisión, atendiendo a que en la audiencia inicial se indicó el sentido del fallo, con fundamento en la citada Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, profiere sentencia escrita en concordancia con lo anterior, con el convencimiento que el sentido del fallo, vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia escrita, ya que conforman una unidad temática inescindible, tal y como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de septiembre de 2015.

Al analizar el caso concreto, afirmó que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el equivalente al 75% del salario promedio de base para los aportes del último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados el mismo año, esto es, entre agosto de 1984 y agosto de 1985. Que, de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano y pagadora, durante el año anterior al retiro definitivo del servi cio, esto es entre agosto de 1984 y agosto de 1985, el actor devengó asignación básica, prima de alimento, prima de servicio, prima vacacional y prima de navidad; sin embargo, la Resolución

esto es entre agosto de 1984 y agosto de 1985, el actor devengó asignación básica, prima de alimento, prima de servicio, prima vacacional y prima de navidad; sin embargo, la Resolución No 038357, solo incluyó la asignación básica.

En cuanto a la Resolución No RDP007880, integrada a la litis es parcialmente nula, pues respecto del reconocimiento de la primera mesada pensional, permanece incólume, teniendo en cuenta que la Resolución No 028357, se hizo efectiva a partir del 16 de agosto de 1997.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I O N

El apoderado judicial de la entidad pensional manifestó su inconformidad en forma parcial con la sentencia de primera instancia (fls.148-152 cdno 1), fundado básicamente en la Sentencia de unificación SU230 del 29 de abril de 2015 y en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, Radicado No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes.

Concluye que no es posible que se reliquide el IBL en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, toda vez que, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, el ingreso base de cotización se toma de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no atendiendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios, los que señala no fueron tenidos en cuenta cuando se hicieron los aportes al sistema general deRadicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00251-01

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que señala no fueron tenidos en cuenta cuando se hicieron los aportes al sistema general deRadicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00251-01

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pensiones, en tanto solo es posible tenerse aquellos factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema.

Conforme a lo dicho solicita se revoque la sentencia atacada en la alzada, por considerar que no le asiste el derecho al demandante.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto del 04 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

Igualmente, con auto de 03 de octubre de 20 19, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal 3. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada únicamente.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

En este punto se precisa que el objeto del recurso de apelación se circunscribe a la inconformidad planteada por el recurrente en contra de la decisión apelada, de conformidad a lo dispuesto en el

5.1. Problema jurídico

En este punto se precisa que el objeto del recurso de apelación se circunscribe a la inconformidad planteada por el recurrente en contra de la decisión apelada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso; no obstante, a efectos de resolver el pres ente asunto, la Sala precisará por tratarse de un derecho pensional, el régimen de transición del cual es beneficiario el actor, de acuerdo con lo acreditado en el proceso.

De acuerdo con lo antes acotado, el problema jurídico se ciñe a determinar ¿si hay lugar a reliquidar la pensión reconocida al señor Abel López Arroyo, con la inclusión de todos los factores salariales acreditados en el proceso durante el último año de servicios tal como lo estableció el a-quo o si por el contrario, como lo plantea la parte demandada no hay lugar a ordenar dicha reliquidación?

5.2. Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 48 del a Carta Magna, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se prestará bajo la coordinación y control del Estado, en atención a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; que además es un derecho irrenunciable. Así mismo, dispone que el Estado garantizará los derecho, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetará los derecho adquiridos con arreglo a la ley, y asumirá el pago de la de uda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo; estableciendo además, que p or ningún motivo podrá dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho; al igual que se

estableciendo además, que p or ningún motivo podrá dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho; al igual que se dispone que para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones, sin que ninguna pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

2 fl.4 cdno 2 3 Fl. 8 cdno 2Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00251-01

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Ahora bien, la Ley 33 de 29 de enero de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, en su artículo 1°, estableció:

“ARTÍCULO 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalent e al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley . Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el moment o de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.…” La anterior disposición contemplaba un régimen de transición, así i) quien, a la entrada en vigencia de dicha ley, acreditara 15 años de servicios prestados, de manera continua o discontinua, tendría derecho a que se le aplicara las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la mentada Ley 33 de 1985. ii) quien demostrará 20 años de servicios continuos y se encontrará retirado del servicio, tendría derecho, en las condiciones que establece el parágrafo segundo, a que se le reconoci era y pagará una pensión de jubilación de acuerdo a la normatividad que regía para el momento del retiro.

continuos y se encontrará retirado del servicio, tendría derecho, en las condiciones que establece el parágrafo segundo, a que se le reconoci era y pagará una pensión de jubilación de acuerdo a la normatividad que regía para el momento del retiro.

Valga señalar, que, en el primer supuesto mencionado, esto es, quien acreditará la prestación de 15 años de servicios, tendría derecho a que se aplicará la normatividad anterior, pero en cuanto al requisito de la edad; las demás exigencias se regirian por la Ley 33 de 1985, esto es, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. Así entonces, se tiene que la mentada ley, derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, estableciéndose un nuevo régimen pensional para el sector público.

En materia de requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en términos generales, la referida ley estableció como regla general contar con 20 años con tinuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad (artículo 1°, inciso primero).

Señaló además la citada Ley 33 de 1985, los factores que deben servir para determinar la base de liquidación de los aportes, así: “ARTICULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00251-01

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Para los efec tos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes

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Para los efec tos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.

Esta disposición fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que, a su vez, derogó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en cuanto a factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación estableció: “ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caj a, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por serv icios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por serv icios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.

Según esta norma, la liquidación para los aportes de la pensión de jubilación estará constituida por: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y fer iados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o día de descanso.

Sobre el particular, en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, se concluyó que la lista de los factores salariales incluida en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no es taxativa, ya que se debe incluir otros factores que constituyan salario, puesto que una interpretación taxativa de la norma vulnera los principios de progresividad, igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades, en dicha sentencia se dijo4:

“En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los

antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios . Esta decisi ón encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por l a Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045

4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00251-01

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de 1978, norma anterior que enuncia los factores sa lariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945. D e la normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aún así, también

para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aún así, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador. La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuenci a la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos , pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones. (…) (…)es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominació n que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quin quenios, entre otros , solo para señalar algunos factores de salario.”

No obstante, la Sección Segunda profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, en la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas

algunos factores de salario.”

No obstante, la Sección Segunda profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, en la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, revaluando la citada postura contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ; por considerar que la interpretación contenida en aquella sentencia “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. De donde se desprende lo siguiente:

“A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de ser vicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la

como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni

5 Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente N° 5200123-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00251-01

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pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. (negrillas de la Sala). Por el contrario, con esta interpreta ción (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aport ado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” De la anterior posición jurisprudencial, deviene evidente y sin discusión, que los factores salariales a tenerse en cuenta al momento de calcular la base de liquidación pensional para

el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” De la anterior posición jurisprudencial, deviene evidente y sin discusión, que los factores salariales a tenerse en cuenta al momento de calcular la base de liquidación pensional para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición consagrada en la Ley 33 de 1985, son aquellos que se encuentran previstos en forma taxativa en dicha normatividad.

5.3 Caso Concreto

La discusión como se dijo anteriormente, se centra en determinar si el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales acreditados en el proceso durante el último año de servicios.

Se encuentra probado, que mediante Resolución N° 038357 del 16 de noviembre de 2005, al actor le fue reconocida una pensión de jubilación, en un monto de $259.168.37, con base en 1.125 semanas cotizadas, con un porcentaje del 75% ; a partir del 16 de agosto de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 2002. (fl.21-24) Teniendo en cuenta, el último año de servicio, esto es 1984 y 1985. Oportunidad en la cual, dicha prestación fue actualizada.

Que el 25 de abril de 2014, el actor solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Aportes ParafiscalesUGPP, que su pensión fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 33 de 1985 (fl.13-19). Petición que fue resuelta mediante la Resolución RDP 027031 del

salariales devengados durante el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 33 de 1985 (fl.13-19). Petición que fue resuelta mediante la Resolución RDP 027031 del 03 de septiembre de 2014, negando la reliquidación de la pensión (fl.26-28).

Interpuso recurso de apelación contra la resolución que negó la reliquidación pensional; el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto ADP 000232 del 15 de enero de 2015. (fl.38-39).

El 04 de diciembre del año 2015, present ó petición, donde solicitó la indexación de la primera mesada pensional (fl.49-50). Petición que fue resuelta a través de la Resolución No. RDP 007097 del 18 de febrero de 2016, negando la misma y la reliquidación de la pensión.6

De igual forma, se encuentra acreditado que durante el último año de servicios, esto es, entre el 30 de agosto de 1984 y 30 de agosto de 1985, devengó los siguientes factores salaria res: asignación básica mensual, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentos. (fl 40).

De lo consignado en el acto administrativo que reconoce la pensión en el cual se da cuenta del el tiempo de servicio tenido en cuenta para otorgarle el derecho, se concluye que el señor Abel López Arroyo, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 artículo primero parágrafo 2, en tanto, al momento de la entrada en vigencia de la misma (13 de febrero de 1985-), tenía más de 15 años de servicios, dado que inició a laborar desde 03 de septiembre

primero parágrafo 2, en tanto, al momento de la entrada en vigencia de la misma (13 de febrero de 1985-), tenía más de 15 años de servicios, dado que inició a laborar desde 03 de septiembre de 1960 hasta el 12 de enero 1964 y posteriormente desde el 15 de enero de 1966 hasta el 30 de junio de 1985; es decir, que a la entrada en vigencia de dicha ley, tenía más de 16 años de

6 Visible en el expediente administrativo aportado al proceso.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00251-01

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servicios; por lo tanto le son aplicables las normas contenidas en la ley 33 de 1985, en cuanto a los factores salariales de los cuales se debe nutrir su prestación.

Definido ello, corresponde establecer si es procedente la inclusión o no de todos los factores devengados en el último año de servicios estos son prima de vacaciones, prima de alimentos, prima de navidad y prima de servicios. Para la Sala, que contrario a lo señalado por el juzgador de primera instancia, no hay lugar a ordenar la mentada reliquidación pensional, toda vez, que los factores a incluir en la base del IBL, son solo aquellos enlistados en la ley, para este caso, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, y sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización; conforme a la interpretación que sobre el particular hizo la sentencia de unificación antes citada. Así enton

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