TA COR - 23001-33-33-001-2016-00294-01-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2016-00294-01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-001-2016-00294-01
Demandante (s) Filomena Rangel Ramos Demandado (s) Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDecisión Confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones Tema Reliquidación pensión de sobrevivientes
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s a través de apoderados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 22 de mayo de 201 9, por el Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad parcial de la Resolución GNR 29551 de 31 de enero de 2014, proferida por Colpensiones mediante la cual acató fallo de tutela, procediendo a reconocer sustitución pensional a la actora.
Como consecuencia de lo anterior, solicita reconocer y pagar a favor del causante pensión de jubilación post mortem; así como sustitución pensional a favor de la actora, teniendo en cuenta para el efecto el ingreso promedio salarial devengado en el último año de servicios, y se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo pertinente , intereses moratorios, costas y agencias en
para el efecto el ingreso promedio salarial devengado en el último año de servicios, y se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo pertinente , intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el día 22 de mayo de 2019 (fls.194-198 cdno 1), concediendo parcialmente las pretensiones; en ella luego de referirse a las normas que regulan el tema, indicó que el causante no era beneficiario de la pensión post mortem, dado que solo se le puede atribuir tal pensión al personal docente, ostentado el finado el cargo de Bibliotecario.
Indicó el a-quo que el reconocimiento pensional a la actora se debe sujetar totalmente a la Ley 33 de 1985 y las normas que la modificaron o adicionaron. Es por ello, que respecto a la reliquidación pensional dio aplicación a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , considerando entonces que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conlleva a la aplicación del monto, edad y tiempo de serv icio del régimen anterior, no incluyendo el ingreso base de liquidación de la pensión.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la
encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00294-01
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Continúo diciendo el juzgado de instancia, que en cuanto a los factores salariales sobre los cuales se determinará el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, será el promedio de los salarios o rentas únicamente sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De ahí, que procedió a declarar nulidad del acto acusado, y ordenó reliquidar la pensión de sobreviviente en un monto equivalente al 75% del tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y únicamente sobre los factores que realizó cotización enlistados en el Decreto 1158 de 1194; siendo improcedente entonces, la reliquidación de la pensión sustitutiva teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada judicial de la entidad demandada, manifestó su inconformidad con la sentenc ia de primera instancia -fls.13-15 cdno 1-, alegando básicamente que no era procedente reliquidar la pensión, toda vez que, acorde al régimen de transición, dado que siempre se deben liquidar
de primera instancia -fls.13-15 cdno 1-, alegando básicamente que no era procedente reliquidar la pensión, toda vez que, acorde al régimen de transición, dado que siempre se deben liquidar las pensiones con fundamento en lo d ispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda tomarse otros aspectos contenidos en normas anteriores, más allá si la parte es beneficiaria o no del régimen de transición. Alega que, en el cas o concreto no se podía volver a liquidar la prestación económica, puesto que la misma fue concedida, median te un fallo judicial que expresó de manera clara y precisa el momento en el cual se concedió la prestación económica que corresponde al 11 de marzo de 2009.
Así mismo, arguye que no es procedente reliquidar el ingreso base de liquidación de la pensión en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, dado que, la jurisprudencia indica que el IBL se toma de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 d e 1993, y no atendiendo a los factores salariales devengados durante el último año d e servicios, los cuales, según su dicho, no fueron tenidos en cuenta cuando se hicieron los aportes al sistema general de pensiones. En ese orden, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.
Por su parte la apoderada de la parte demandante, solicita sea revocada de forma parcial la sentencia de primera instancia respecto al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, dado que el finado prestó sus servicios por más de 20 años a favor del Departamento de Córdoba, teniendo como último cargo el de secretario del Colegio Departamental de Bachillerato Antonio
sentencia de primera instancia respecto al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, dado que el finado prestó sus servicios por más de 20 años a favor del Departamento de Córdoba, teniendo como último cargo el de secretario del Colegio Departamental de Bachillerato Antonio Ricaurte hasta el 11 de diciembre de 2010; por lo que, indica la apelante, que el finado reunía el estatus para pensionarse conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, dado que éste tenía más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio, y su IBL sería el obtenido conforme lo establecido en la pluricitada Ley 33 de 1985 , e s decir, el 75% del último salario devengado incluyendo todos los factores salariales certificados por el Departamento de Córdoba, o subsidiariamente con el IBL de los últimos 10 años.
Así mismo, solicita que se reconozca y pague la pensión en 14 mesadas al año por cuanto para la fecha del deceso aún era beneficiario de la mesada catorce, así como el pago de intereses moratorios.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 04 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
Igualmente, con auto de 24 de septiembre de 2019, se orden ó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal 3, oportunidad en la que
02 fl.4 cdno 2
Igualmente, con auto de 24 de septiembre de 2019, se orden ó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal 3, oportunidad en la que
02 fl.4 cdno 2 3 Fl. 10 cdno 2Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00294-01
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solo intervino la parte demandada, insistiendo en que no es posible reliquidar el IBL en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que ello procede de conformidad con las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no atendiendo a los factores devengados en el último año de servicios, sino sobre los que se efectuaron cotizacio nes. En ese orden de ideas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia (fls 13-15 C.2).
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con los reproches de los recursos, el problema jurídico se ciñe a determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido en que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión post mortem a favor de la actora; así como ordenar la reliquidación pensional en un monto equivalente
a las pretensiones, en el sentido en que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión post mortem a favor de la actora; así como ordenar la reliquidación pensional en un monto equivalente al 75% del tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y solo con inclusión de los factores sobre los que se realizaron cotizaciones, enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Y si hay lugar al reconocimiento y pago de la mesada catorce e intereses moratorios.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Liquidación pensional en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) Pensión Post Morte m- (iv) Mesada Catorce (v) Caso concreto.
5.2.- Liquidación pensional en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Se destaca que en el presente asunto no se controvierte el derecho de la actora a que se le reconozca sustitución pensional, en tanto el objeto de discusión se centra en la liquidación de la pensión bajo el régimen de transición previsto en el artículo 367 de la Ley 100 de 1993, así como los factores salariales a tener en cuenta.
En ese sentido el artículo 36 norma que regula la transición de la Ley 100 dispone:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…)”.(resaltos del Despacho)
De la norma transcrita es claro que solo lo referente a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensiónRadicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00294-01
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vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensiónRadicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00294-01
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de vejez, son los únicos factores a tener en cuenta del régimen anterior al cual se encuentran afiliados quienes cumplan con los requisitos de edad o ti empo de servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, quedando las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión regulados por el nueve régimen pensional, como claramente lo establece la ley.
Ahora, si bien como se evidenció en el trámite del proceso no existía una posición unánime entre las Altas Cortes frente a la interpretación que debía dársele al artículo 36 de Ley 100, tal desencuentro finalizó a partir de l a sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 , ponencia del H.M. César Palomino Cortés, en expediente con radicado No. 52001233300020120014301, proferida por el Consejo de Estado, donde el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa acoge la postura que de tiempo atrás venía sosteniendo tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión el Consejo de Estado estableció que elementos de los que integran el reconocimiento pensional corresponden al régimen anterior y cuales son regidos por la nueva ley, fijando las siguientes subreglas:
“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general
“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33
de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base e n la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante lo s diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos, beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” De la anterior posición jurisprudencial, deviene evidente y sin discusión, que para el reconocimiento pensional de quienes se vean beneficiados en el régimen de transición, deberán
Pensiones.” De la anterior posición jurisprudencial, deviene evidente y sin discusión, que para el reconocimiento pensional de quienes se vean beneficiados en el régimen de transición, deberán tomarse en cuenta los emolumentos sobre los cuales se hubiesen realizado co tizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Criterio que ha sido acogido por esta Corporación desde hace algún tiempo, en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales5.
Recientemente, en sentencia 28 de enero de 2021, la Sección Segunda4, reiteró lo expuesto en la citada sentencia de unificación, entre esto, que “los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.”
4 Expediente No. 08001-23-33-000-2016-01491-01 (4077-2019) de 28 de enero de 2021, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00294-01
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De otro lado, es importante señalar que el Decreto 1158 de 1994, enlista los factores salariales El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los
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De otro lado, es importante señalar que el Decreto 1158 de 1994, enlista los factores salariales El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
“a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”
5.2.1 Pensión post mortem
Para hacer referencia a dicho tema es necesario traer a colación el Decreto 224 de 1972, el cual consagró lo siguiente:
"ARTÍCULO 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsió n se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco ( 5) años.”
5.2.2. De la mesada catorce (14)
Ahora, en lo referente a l a mesada de junio o mesada 14, aquella fue establecida en el artículo
años.”
5.2.2. De la mesada catorce (14)
Ahora, en lo referente a l a mesada de junio o mesada 14, aquella fue establecida en el artículo 142 de la Ley 100 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régime n respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. (subrayas del Despacho) PARÁGRAFO . Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Los apartes destacados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, por lo que dicha prestación adicional se hizo extensiva para todos los pensionados, incluso a l os regímenes exceptuados
C-409 del 15 de septiembre de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, por lo que dicha prestación adicional se hizo extensiva para todos los pensionados, incluso a l os regímenes exceptuados previstos en el artículo 279 de la Ley 100, según se advierte de los dispuesto en el Parágrafo 4°5
5 ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00294-01
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de la citada normatividad y que fue ra adicionado por el artículo 1° de la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, quedando proscritos de la misma solo aquellas personas que ganaran más de 15 veces el salario mínimo legal mensual vigente. De donde se destaca:
"ARTÍCULO lo. Adiciónese a/ artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Frente al tópico el H. Consejo de Estado expreso lo siguiente: "Las razones expuestas en la sentencia C-409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 1995, y que fue propuesta y aprobada como una "adición" de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que
es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagr ados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. E/ texto aprobado fue e/ siguiente: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Por su parte frente al tema, el Acto Legislativo de 01 de 2005, consagró:
“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: (…) "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a part ir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…) "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".”
De lo expuesto, se entiende a partir de lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que
quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".”
De lo expuesto, se entiende a partir de lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que todos los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, tenían derecho a una mesada adicional o mesada 14 pagadera en el mes de junio, excepto aquello s cuyas asignaciones pensionales sobrepasaran los 15 salarios mínimos, prestación que se mantuvo hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a partir de su vigencia , todas las pensiones que se causaran 6, no podrían recibir más de (13) mesadas pensionales, exceptuándose aquellas pensiones igual o inferior a tres (3) salarios mínimos, siempre y cuando dicho derecho se configurara antes del 31 de julio de 2011. 5.3.- Caso Concreto
Pues bien, antes de entrar a dilucidar el problema jurídico planteado, es menester indicar que se encuentra acreditado dentro del proceso lo siguiente7:
"PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
6 Se entiende que la pensión se causa cuando se reúnen todos los requisitos para su reconocimiento. 7 Ver además, expediente administrativo D fl 171 C.1Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00294-01
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Que con Resolución 0005235 del 18 de mayo de 2012, proferida por el ISS hoy Colpensiones, se dejó sin efectos la Resolución 2559 del 16 de marzo de 2012, mediante
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Que con Resolución 0005235 del 18 de mayo de 2012, proferida por el ISS hoy Colpensiones, se dejó sin efectos la Resolución 2559 del 16 de marzo de 2012, mediante la cual se había reconocido pensión de sobrevivientes a la actora , y a su vez se dejó en suspenso el estudio de la pensión de sobreviviente a la actora, hasta tanto se determinara la calidad de madre que alegaba aquella respecto al causante ( fls 32-35 C1).
Que con Resolución GNR 036943 del 14 de marzo de 2013, la accionada negó el reconocimiento y pago de la pensi ón de vejez al causante. (fls 56 -58); y luego, con Resolución GNR N° 243045 del 30 de septiembre de 2013, Colpensiones reconoce pensión de sobreviviente a favor de la actora. (fls 67-75 C.1).
Mediante Resolución GNR 29651 del 31 enero de 2014, Colpensiones revoca unos actos administrativos y acata un fallo de tutela, ordenando incluir en nómina de pensionados a la actora (fls 82-88 C1).
Milita en el plenario, además, registro de n acimiento del causante señor Hidalgo Manuel Escobar Rangel, que da cuenta que aquél nació el 12 de enero de 1946, y que su madre es la señora Filomena Ayde Rangel Ramos, obrando además partida de bautismo de esta última. Así como está acreditado que el causante falleció el 11 de diciembre de 2010 (fl 30, 31 y 36 C1).
es la señora Filomena Ayde Rangel Ramos, obrando además partida de bautismo de esta última. Así como está acreditado que el causante falleció el 11 de diciembre de 2010 (fl 30, 31 y 36 C1).
Se encuentra así mismo, certificado laboral con número 001160 del señor Hidalgo Manuel Escobar Rangel , que da cuenta que aquél laboró como bibliotecario del Colegio de Bachillerato Antonio Ricaurte de Campo B ello, posesionado e l 01 de marzo de 1978 y hasta el 6 de mayo de 1986; y luego como Secretario del Colegio Departamental de Bachillerato Antonio Ricaurte, posesionado el 29 de mayo de 1986 y hasta el 11 de diciembre de 2010. Así mismo se certificaron los salarios devengados (fls 43-45; 89-93 C1).
Iníciese el presente estudio, refiriéndose a la solicitud del apoderado de la parte demandante en donde requiere que a su poderdante le sea reconocida la pensión post mortem; pues bien, conforme lo establece el Decreto 224 de 1972, tal beneficio solo es propio de los docentes; y solo tienen derecho a tal acreencia el cónyuge y los hijos menores de edad del docente. De ahí, que revisando el material probatorio obra nte dentro del proceso se encuentra a folio 43-45 del cuaderno principal certificado N° 001160 expedido por la Gobernación de Córdoba, del cual se extrae que el finado señor Hidalgo Escobar Rangel, prestó sus servicios a favor del Departamento en el cargo de Bibliotecario del Colegio Bachillerato Antonio Ricaurte de Campo Bello desde el 01 de marzo de 1978 hasta el 06 de mayo de 1986; así mismo, como secretario del Colegio
en el cargo de Bibliotecario del Colegio Bachillerato Antonio Ricaurte de Campo Bello desde el 01 de marzo de 1978 hasta el 06 de mayo de 1986; así mismo, como secretario del Colegio Departamental de Bachillerato Antonio Ricaurte desde el 29 de mayo de 1986 hasta el 1 1 de diciembre de 2010.
Por lo que, sin mayores elucubraciones, se advierte que el finado no ostentó el cargo de docente, razón suficiente para negar el reconocimiento de una pensión post mortem, tal como lo hizo el juzgado de primera instancia; por lo q ue se confirmará en torno a este tópico, la sentencia de primera instancia.
Es menester destacar, que el juzgado de instancia dentro de la sentencia hizo referencia que el finado tenía derecho a una pensión de jubilación al cumplir con el lleno de todos los requisitos, así mismo, que a la demandante se le debía efectuar el reconocimiento pensional bajo lo establecido por la Ley 33 de 1985 y las normas que la modificaron o adicionaron, compartiendo esta S ala lo dicho por el a-quo, pues el finado Hidalgo Escobar Rangel era benefic iario del régimen de transición, aspecto sobre el cual no existe controversia alguna.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00294-01
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Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, ponencia del H.M. César Palomino Cortés, en expediente con radicado No. 52001233300020120014301, estableció que elementos de los que la integran el régimen de transición corresponden al régimen anterior y cuales son regidos por la nueva ley pensional.
estableció que elementos de los que la integran el régimen de transición corresponden al régimen anterior y cuales son regidos por la nueva ley pensional.
En ese sentido señaló, que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Ahora, si bien en el mencionado pronunciamiento se hizo referencia a los empleados oficiales que al momento de la entrada de la Ley 100 de 1993, se regían por las normas de la Ley 33 de 1985, es claro que l a interpretación dada al artículo 36 es aplicable para todos los empleados pertenecientes al sistema general de pensiones.
Corolario de lo anterior, y una vez revisado todo el material probatorio obrante dentro del proceso, se tiene que el finado señor Hidalgo Escobar Rangel, na
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