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TA COR - 23001-33-33-001-2016-00312-02-(20-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2016-00312-02-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300120160031202

Demandante: GABRIEL ANDRÉS NEGRETE HOYOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Temas: Privación injusta de la libertad Tipo de providencia: Sentencia

Decisión: Confirma

El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos fácticos

Refiere la parte demandante que el señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos se encontraba en el barrio Pastrana Borrero de Montería el 26 de septiembre de 2012, lugar al que llegaron funcionarios de la Policía Nacional realizando requisas a las personas presente s. Entre ellos, fue requisado el señor Negrete Hoyos, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, con cacha de madera y dos cartuchos calibre 32, sin contar con el permiso de la autoridad competente para su porte.

Por tal motivo, fue capturado por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas

contar con el permiso de la autoridad competente para su porte.

Por tal motivo, fue capturado por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.

Señala que, el 27 de septiembre del mismo año, el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería legalizó la captura del señor Negrete Hoyos. En esa misma audiencia, el Ministerio Público manifestó que el imputado no se encontraba en buenas condi ciones mentales, solicitando a la Fiscalía abstenerse de pedir medida de aseguramiento, “como en efecto lo hizo, hasta tanto Medicina Legal realizara la valoración correspondiente” (sic).

Se expone que, el 9 de octubre de 2012, a petición de la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, se decretó medida de aseguramiento en centro de rehabilitación de salud mental, tras diagnosticarse al actor un trastorno mental derivado delMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202

Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 consumo de alucinógenos. Esta decisión fue notificada al establecimiento penitenciario M S y C a través del oficio No. 15774-12 de la misma fecha

El 1 de noviembre de 2012, el Fiscal 13 Seccional presentó escrito de acusación,

S y C a través del oficio No. 15774-12 de la misma fecha

El 1 de noviembre de 2012, el Fiscal 13 Seccional presentó escrito de acusación, considerando que el señor Negrete Hoyos no solo afectó un bien jurídico tutelado como la seguridad pública, sino que “tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse conforme a esa comprensión”.

Indica que el conocimiento del proceso fue asignado al Juez Primero Penal del Circuito, quien programó audiencia de acusación para el 5 de febrero de 2013. En dicha audiencia, la Fiscalía 13 solicitó al despacho que requiriera a la Cárcel Nacional informar por qué no se había dado cumplimiento al oficio No. 15774-12 del 9 de octubre de 2012, que ordenaba la remisión urgente del imputado al Establecimiento Psiquiátrico CARI de Barranquilla. A petición del defensor, la audiencia fue suspendida.

La audiencia continuó el 4 de abril de 2013, reiterándose el requerimiento a la Cárcel Nacional para la remisión del imputado al CARI, y nuevamente fue suspendida por solicitud del defensor.

El 14 de agosto de 2013 se reanudó la audiencia. Se insistió en la urgencia de transferir al imputado al CARI, se ofició a la Defensoría Pública para la designación de un nuevo defensor, y se suspendió nuevamente la audiencia.

El 16 de mayo de 2014 no pudo realizarse la audiencia de acusación, ya que las partes solicitaron su suspensión, reprogramándose para el 30 de mayo de 2014, fecha en la que tampoco se llevó a cabo debido a la inasistencia del defensor público.

solicitaron su suspensión, reprogramándose para el 30 de mayo de 2014, fecha en la que tampoco se llevó a cabo debido a la inasistencia del defensor público.

El 9 de abril de 2014 se había fijado fecha para la continuación de la audiencia, la cual no se pudo realizar porque el INPEC no trasladó al imputado. Lo mismo ocurrió con las audiencias programadas para el 16 de junio y el 8 de julio de 2014, que también fueron aplazadas.

El 29 de julio de 2014, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, debido a que el programa metodológico concluyó que el señor Negrete Hoyos padecía trastornos mentales inducidos por sustancias y trastornos delirantes, siendo por tanto una persona inimputable.

Finalmente, el 27 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de preclusión, ordenándose la libertad inmediata del señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos.

La parte demandante sostiene que el Estado privó injustamente de la libertad al señor Negrete Hoyos por casi dos años, configurándose así una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, tratándose de una persona que no actuó con culpabilidad por su condición de inimputable.

1.2. Pretensiones

1.2.1. Se declare responsable a la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación de los administrativamente responsables de la totalidad de los dañosMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202

Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros

de la Nación de los administrativamente responsables de la totalidad de los dañosMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202

Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 ocasionados a los demandantes derivados de la falla del servicio en lo que respecta a la privación injusta de la libertad del señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos.

Depreca se condene a las entidades demandadas por los siguientes conceptos:

1.2.2. Perjuicios inmateriales:

  • Perjuicios morales: La suma de 100 SMMLV a la víctima y la señora Noris del Carmen Contrera de Negrete (abuela y madre de crianza). Para su hermano Miguel

Ángel Negrete Hoyos 50 SMMLV.

  • Daños a la vida en relación o alteración grave en las condiciones de existencia: La suma de 100 SMMLV a la víctima directa . Para la señora Noris del Carmen Contrera de Negrete (abuela y madre de crianza) y Miguel Ángel Negrete Hoyos

(hermano) 50 SMMLV.

1.2.3. Perjuicios materiales: - Lucro cesante: Ha de tasarse dando aplicando la presunción según la cual toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, más el 25% por concepto de prestaciones sociales. Se deberá de tener en cuenta el periodo en el que la víctima estuvo priv ado de la libertad injustamente, más los 8.75 meses que, según las estadísticas, una persona requiere

mínimo legal vigente, más el 25% por concepto de prestaciones sociales. Se deberá de tener en cuenta el periodo en el que la víctima estuvo priv ado de la libertad injustamente, más los 8.75 meses que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral.

1.3. La sentencia de primera instancia

En sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería de fecha 13 de abril de 2021, se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El A quo expresó:

« En tal medida, si bien el proceso adelantado en contra el señor Gabriel Negrete Hoyos fue precluido, por el delito de Fabricación, Porte y Tenencia de Arma de Fuego, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de acción penal, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, pues tanto la ley como la jurisprudencia establecen para los inimputable la medida de seguridad consistente en la intern ación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, lo que decidió el Juez Penal de control de garantías en audiencia de 09 de octubre de 2012, de solicitud de medida de seguridad, cuando se advierte la comisión de una conducta tipificada como delito en la ley penal por parte de un inimputable, en cuyo caso no se habla de delito, pues la medida se basa en la peligrosidad.

Lo expuesto permite concluir que la medida de seguridad impuesta al señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que

Lo expuesto permite concluir que la medida de seguridad impuesta al señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. (…)

Así las cosas, la medida impuesta contra el señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra, así como, la peligrosidad que el agente demuestra como consecuencia de la enfermedad o situación de inimputabilidad, por tal razón se adoptó la medida de seguridad consistente en internación en el Centro de Rehabilitación CARI de Barranquilla, con vocación de protecció n, curación, tutela y rehabilitación.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202

Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia

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En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, pues, si bien, si el señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, permaneció en la Cárcel Nacional de las Mercedes durante el tiempo que estuvo priva do de la libertad, no es posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, puesto que existe prueba, que reiteradamente se solicitó a la Cárcel Nacional Las Mercedes para que fuera remitido de manera urgente al Establecimiento Psiquiátrico CARI de la ciudad de Barranquilla, que fue la medida de seguridad adoptada por el Juzgado Segundo Penal con

prueba, que reiteradamente se solicitó a la Cárcel Nacional Las Mercedes para que fuera remitido de manera urgente al Establecimiento Psiquiátrico CARI de la ciudad de Barranquilla, que fue la medida de seguridad adoptada por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Garantías. Así las cosas, la preclusión no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, existieron indicios de su responsabilidad en los hechos, pese a la no existencia de culpabilidad.». -sic1.4. El recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Manifestó su inconformidad con la sentencia, señalando que existió una indebida valoración de la condición de inimputabilidad del demandante. Afirmó que es un hecho incontrovertible que el actor, desde el inicio del proceso, ha tenido el carácter de inimputable, por lo que su actuar no fue cometido con conocimiento de causa, ni con voluntad en su realización; es decir, su comportamiento no fue doloso.

A pesar de dicha situación, su privación de la libertad se extendió hasta el 27 de agosto de 2014, es decir, por seiscientos noventa y un (691) días, o lo que equivale a 1 año, 11 meses y 1 día. En consecuencia, considera errada la posición del a quo, al concluir que, si bien el sujeto era inimputable, había cometido la conducta punible y, por ello, debía ser privado de la libertad.

Sostiene que se configura una falla en el servicio por parte del Estado, ya que, una vez

sujeto era inimputable, había cometido la conducta punible y, por ello, debía ser privado de la libertad.

Sostiene que se configura una falla en el servicio por parte del Estado, ya que, una vez identificada la inimputabilidad de su representado, debió habérsele dado un tratamiento diferente al que se otorga a cualquier presunto responsable de un delito cometi do en condiciones normales.

Considera que, a partir del material probatorio, la Fiscalía General de la Nación conocía desde un principio que la conducta atribuida fue realizada sin dolo, sin conocimiento de causa y sin comprensión de su ilicitud. No obstante, continuó con el proceso penal y la privación injusta de la libertad de su representado, lo que genera la obligación, tanto de la Fiscalía como de las demás entidades accionadas, de indemnizar al demandante por el daño ocasionado.

Plantea que, la privación de la libertad no fue razonable ni proporcional sobre la conducta inimputable del demandante , cita sentencia del Consejo de Estado del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) con radicado 47001-23-31-000-200601157-01(38951) en la que se expresó:

« Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y

que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Bajo esa óptica,Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202

Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite.»

Aseveró es evidente que la privación de la libertad del demandante fue totalmente injusta, abiertamente desproporcionada atendiendo a su estado de inimputabilidad, violatoria a los procedimientos legales pues se le debió dar un trato distinto pues la privación de la libertad no fue apropiada, ni razonada conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria de parte de la FGN.

Asimismo, sostuvo que es contradictorio el argumento del juez, cuando manifiesta que, dada la condición de inimputabilidad de mi poderdante, este debía ser recluido en una clínica o establecimiento psiquiátrico, pero que también avala el hecho de que se haya ordenado su privación en establecimiento carcelario, basado en la peligrosidad del sujeto.

Precisó que, por el contrario, si la orden luego de descubrir la condición de inimputabilidad del señor Negrete Hoyos fue internarlo en una clínica especial, cuestiona porque se mantuvo entonces privado de la libertad en un establecimiento carcelario por casi dos años.

del señor Negrete Hoyos fue internarlo en una clínica especial, cuestiona porque se mantuvo entonces privado de la libertad en un establecimiento carcelario por casi dos años.

Concluye que el actuar de la demanda si ocasiono un daño, pues la decisión de trasladarlo a un centro especial no se materializó dentro de un término prudencial, todo lo contrario, se dejó a la suerte de la entidad carcelaria donde estuvo privado de su libertad siendo inimputable, y solo se le dejó libre una vez se declaró la preclusión de la investigación en su contra.

1.5. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 26 de agosto de 2022, se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes intervinientes en este asunto.

La Nación – Rama Judicial se pronunció en esta oportunidad argumentando que la decisión del juez de control de garantías de imponer medida de aseguramiento en centro de reclusión fue el resultado de la imputación de la Fiscalía por la comisión del punible del señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, del cual fue capturado en flagrancia para lo cual la Fiscalía llevó como pruebas ante el Juez de Control de Garantías, el arma de fuego tipo revolver, clase de mano, calibre 32 largo, marca INDUMIL LLAMA, modelo CASSIDY, número identificativo IM 2765T, fabricación original, funcionamiento por repetición, capacidad de carga seis (6) cartuchos en el tambor, longitud de cañón 10.3 cm o 4.03 pulgadas, entre otros.

número identificativo IM 2765T, fabricación original, funcionamiento por repetición, capacidad de carga seis (6) cartuchos en el tambor, longitud de cañón 10.3 cm o 4.03 pulgadas, entre otros.

Arguye que, estos elementos probatorios permitieron la inferencia razonable para imponer la medida de seguramiento; más no le sirvieron a la Fiscalía para sostener su proceso, por lo que no es responsabilidad de la judicatura, habida cuenta que el Sistema Penal Acusatorio es un sistema adversarial que viene en un conocimiento de responsabilidad por grados, así en la imputación es grado de posibilidad, posterior en la acusación se habla de grado de probabilidad y en el juicio se habla ya de responsabilidad con conocimiento más allá de toda duda razonable.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202

Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia

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Señala que el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tiene una pena mínima superior a los 4 años de prisión, dada la gravedad y modalidad de los punibles imputados; razón por la cual le correspondía al Juez de Control de garantía imponer medida de aseguramiento, en cumplimiento del artículo 311 Numeral 2.

Sostiene que el Juez de Control de Garantías, a efectos de adoptar la decisión de imposición de medida de aseguramiento, atendió los requisitos previstos en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal.

imposición de medida de aseguramiento, atendió los requisitos previstos en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal.

Como fundamento cita la Sentencia SU -072 del 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que señala el juez debe valorar si la privación de la libertad constituye un daño antijurídico, lo cual implica determinar si la medida fue proporcionada, razonable y conforme a derecho.

Concluye expresando que, en este caso el presunto daño no es antijurídico, dado que la medida de aseguramiento en centro de reclusión se encontró amparada en el artículo 311 Numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. Razón por la cual fue una medida de aseguramiento ponderada, razonable y proporcionada

La Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, alegando que la libertad no es un derecho absoluto y que su restricción es legítima siempre que se cumplan los presupuestos legales.

Sostiene que, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la detención debe ser ordenada por un juez mediante mandato escrito, respetando las formalidades legales y sustentada en un motivo definido en la ley. En este sentido, la Ley 906 de 2004, actualmente vigente, dispone en sus artículos 296 y 308 los requisitos y la finalidad de dicha medida.

El Consejo de Estado ha señalado que la detención preventiva no exige una prueba categórica de responsabilidad penal, sino que basta con un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, fundamentado en indicios. En caso de no cumplirse estos

El Consejo de Estado ha señalado que la detención preventiva no exige una prueba categórica de responsabilidad penal, sino que basta con un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, fundamentado en indicios. En caso de no cumplirse estos requisitos, la privación de la libertad se torna injusta o ilícita, lo que conlleva la responsabilidad extracontractual del Estado.

Explica que, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento conforme a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los tratados internacionales, por lo que no puede afirmarse que la privación de la libertad de Gabriel Negrete Hoyos sea injusta o ilícita.

Asimismo, la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, respetando los principios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad. En consecuencia, su aplicación se ajusta a los criterios expuestos en la sentencia SU-072 de 2018.

  • El Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.Medio de Control: Reparación directa

Radicación Expediente No. 23001333300120160031202

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, debido a haberse

2.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, debido a haberse dictado sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede el ad quem pronunciarse sobre los puntos específicos objeto de impugnación.

2.2. Problema jurídico Determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en contra de la Nación —Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación—. El Tribunal deberá establecer si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, derivado de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, o si, por el contrario, en el sub judice no se acreditó dicho daño, dado que la medida adoptada fue proporcional, razonable y necesaria. Adicionalmente, deberá resolverse si es posible imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por haber mantenido privado de la libertad en un establecimiento carcelario al señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, pese a su condición de inimputable. Para desatar el fondo del asunto, procede la sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la

inimputable. Para desatar el fondo del asunto, procede la sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos q ue figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal. Luego, de ser el caso, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.

2.2.1. Régimen de responsabilidad

La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202

Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia

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El artículo 68 ídem prevé que quien « haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». La Corte Constitucional mediante la

Apelación de sentencia

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El artículo 68 ídem prevé que quien « haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fund amental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Así dijo:

«Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia , debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado

la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia , debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención». (Subraya de la Sala).

En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artíc ulo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:

«(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea,

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