TA COR - 23001-33-33-001-2016-00356-01-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2016-00356-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120160035601
Demandante: Carmen Esther Pupo Pacheco Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Prestaciones sociales y sanción moratoria
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, Carmen Esther Pupo Pacheco, contra la sentencia proferida el día 20 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Se relata en la demanda que la parte demandante fue nombrada docente de la Seccional Escuela Urbana Albergue Infantil del Municipio de Planeta Rica – Córdoba (posteriormente denominada “Alfonso Builes Correa” ) a través de Decreto Nro. 0000193 del 02 de febrero de 1978 y posesionada en el cargo el día 17 de febrero de 1978.
Agrega que en el desarrollo de su labor , mediante Resolución Nro. 001716 del 22 de mayo de 1987 y Decreto Nro. 000078 del 07 de febrero de 1990 de la Gobernación de Córdoba, Resolución
Agrega que en el desarrollo de su labor , mediante Resolución Nro. 001716 del 22 de mayo de 1987 y Decreto Nro. 000078 del 07 de febrero de 1990 de la Gobernación de Córdoba, Resolución 0001 del 04 de enero de 1995 y Decreto Nro. 0220 del 27 de no viembre de 1997 de la Alcaldía de Planeta Rica, fue comisionada para ejercer funciones sindicales en la Asociación de Maestros de Córdoba y al realizar actividades en dicha asociación, tuvo problemas de seguridad que obstaculizaron sus labores académicas e impidieron por un tiempo la reclamación de sus derechos laborales.
Luego, por motivo de los problemas se seguridad que tuvo la demandante, la dirección del colegio “Alfonso Builes Correa” la dejó sin carga académica y esta la repartió entre otros docentes de la misma institución, de manera que esto llev ó a la accionante a solicitarles a la administración departamental la asignación de carga académica, obteniendo una respuesta negativa a través del Oficio Nro. 000028 del 28 de enero de 2003.
En ese orden, según certificaciones de tiempos de servicios y última colilla de pago expedida por la Gobernación de Córdoba, se evidencia que el tiempo de servicio y el salario es inferior al que realmente corresponde en la colilla de pago de la accionante.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00356-01
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Manifiesta que fue desvinculada del servicio a través del Decreto Nro. 0450 del 18 de junio de 2014, el cual se notificó el día 03 de julio de 2014 , en razón a q ue según el decreto no se encontraba vinculada al FPSM.
Finalmente indica que reclamó ante la demandada las cesantías, e indemnización moratoria, el 14 de agosto de 2014, obteniendo como respuesta el acto que hoy demanda, esto es, el Oficio Nro. 002567 de l 05 de septiembre de 2014, mediante el cual la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, negó el derecho al reconocimiento y pago de cesantías definitivas e indemnización moratoria por considerar que estaban prescritos, pues, había dejado de laborar desde el 30 de septiembre de 2000.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 002567 del 05 de septiembre de 2014, emitido por la Secretar ía de Gesti ón
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 002567 del 05 de septiembre de 2014, emitido por la Secretar ía de Gesti ón Administrativa del Departamento de Córdoba, mediante el cual la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías e indemnización moratoria que había realizado la parte demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento de C órdoba a reconocer y pagar las sumas de dinero correspondientes a las cesantías correspondientes a más de 22 años de servicios, incluyendo indemnización moratoria, intereses, indexaciones y demás emolumentos a los que tenga derecho la demandante.
c) Contestación de la demanda
Departamento de córdoba , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones ya que la demandante dejó transcurrir más de 10 años para reclamar las cesantías, por lo cual estas se encuentran prescritas, solicitándolo como excepción.
En ese orden, manifiesta que la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada empezó con el nombramiento realizado por Decre to Nro. 000193 del 02 de febrero de 1978, mismo año en el que fue posesionada en el cargo de seccional de la Escuela Urbana Albergue Infantil del Municipio de Planeta Rica. Agrega que así mismo, por constancia de la Rectora de la época, la demandante dejó de laborar el 16 de mayo del 2000 y estuvo en nómina hasta el 30 de septiembre del 2000.
Se expone que, aunque la accionante no fue retirada a través de acto administrativo, por medio
época, la demandante dejó de laborar el 16 de mayo del 2000 y estuvo en nómina hasta el 30 de septiembre del 2000.
Se expone que, aunque la accionante no fue retirada a través de acto administrativo, por medio del Decreto No. 0450 del 18 de junio de 2014 se estableció la fecha de retiro del servicio. Presente caso en el que prevalece la primacía de la realidad ante la formalidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 20 de mayo de 2019, negando las pretensiones de la demanda presentada por la señora Carmen Esther Pupo Pacheco.
Argumentó la Juez de Instancia que la accionante se encontraba materialmente retirada del servicio desde septiembre de 2000, fecha en la cual dejó de cumplir las labores asignadas a su cargo. Así, para efectos de reclamar las cesantías causadas durante 22 años, 7 meses y 29 días por la labor docente al servicio del Departamento de Córdoba, debía hacerla dentro de los 3 añosRadicación Nº23-001-33-33-001-2016-00356-01
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siguientes a la terminación de la relación laboral, por consiguiente, al efectuar el reclamo el 14 de agosto de 2014, ya el derecho estaba prescrito.
Respecto que el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 002567 del 05 de septiembre de 2014, fue expedido con falsa motivación, por cuanto sustent ó su negativa en el fenómeno prescriptivo, siendo que el retiro del servicio se realizó mediante la Resolución Nro. 0450 del
2014, fue expedido con falsa motivación, por cuanto sustent ó su negativa en el fenómeno prescriptivo, siendo que el retiro del servicio se realizó mediante la Resolución Nro. 0450 del
2014. El Juez de instancia indicó que se abstenía de estudiar esa circunstancia por no ser es te el acto cuestionado, ya que las pretensiones de la demanda van encaminadas a declarar la nulidad del primer acto administrativo contenido en el primer oficio referenciado, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Así concluyó que las circunstancias daban lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Córdoba y consecuentemente, negar las pretensiones de la demanda
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, manifestando que la sentencia recurrida desconoce el principio de evaluación de la prueba en conjunto, considera que es abierta la contravención a las reglas de la sana critica. Así mismo, menciona que su representada no laboró desde finales del año 2000 al mes de septiembre de 2014 por la falta de carga académica en la Seccional Escuela Urbana Albergue Infantil del Municipio de Paneta Rica.
Finalmente, menciona que la prescripción d el derecho debe ser desestimada ya que la accionante actuó dentro del término de Ley para reclamar su derecho, relacionando que el Decreto No. 0450 del 18 de junio de 2014 y el Oficio No. 002567 del 05 de septiembre de 2014, fueron los que desvincularon a la demandante de la administración departamental y negaron el
Decreto No. 0450 del 18 de junio de 2014 y el Oficio No. 002567 del 05 de septiembre de 2014, fueron los que desvincularon a la demandante de la administración departamental y negaron el pago se sus cesantías respectivamente, que entre los documentos referenciados y la formulación de la demanda no transcurrió el año y por lo tanto, no puede existir prescripción.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 26 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
La parte demandante presentó alegatos en segunda instancia, en el que indica que atendiendo a las pruebas le asiste el derecho que reclama en la demanda. Que no ha operado la prescripción en tanto el conteo debe hacerse desde el año 2014, y no como lo hizo el Juez de instancia. Así, solicita finalmen te que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.
La parte demandada por su parte en sus alegatos insiste en que los derechos reclamados están prescritos, solicitando en consecuencia que se mantenga la decisión de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídicoRadicación Nº23-001-33-33-001-2016-00356-01
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Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia
1. Problema jurídicoRadicación Nº23-001-33-33-001-2016-00356-01
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Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si el inicio del conteo de prescripción de los derechos reclamados por la señora Carmen Esther Pup o Pacheco debe contabilizarse a partir de la notificación del Decreto No. 0450 del 18 de junio de 2014 y el Oficio No. 002567 del 05 de septiembre de 2014, acto administrativo que formal iza la fecha de la desvinculación de la demandante, o si, por el contrario, el inicio del conteo debe hacerse desde que dejó de trabajar, esto es, el 30 de septiembre del 2000.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
2.- Premisa Normativa y jurisprudencial
2.1. Cesantías de docente no afiliado al FNPSM
En el presente caso se hará el estudio del régimen general de cesantías de empleados públicos, como quiera que obra en el expediente certificación que indica que el demandante no estaba afiliado al FNPSM.
El auxilio de cesantías tiene como propósito servirle de soporte económico al empleado o trabajador que queda cesante con ocasión del fenecimiento del vínculo laboral con una entidad. Tal prestación económica, que se traduce en el pago al trabajador de una suma proporcional al tiempo servido, fue consagrada en principio a favor de los trabajadores particulares por causa
Tal prestación económica, que se traduce en el pago al trabajador de una suma proporcional al tiempo servido, fue consagrada en principio a favor de los trabajadores particulares por causa ajena a mala conducta o incumplimiento del contrato de trabajo2.
El régimen inicial era el retroactivo, en el que las cesantías se liquid an con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifiquen y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Así, al finalizar el vínculo es que el patrono debía reconocerlas y pagarlas. Posteriormente, mediante la Ley 50 de 28 diciembre de 1990, se estableció el régimen especial anualizado de liquidación de cesantías y modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de estas en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías.
Las características de este régimen anualizado se concretaron en el artículo 99 de la misma ley, así: (i) liquidación definitiva de las cesantías a 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo; (ii) cancelación al trabajador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen
2 Extendiéndose tal beneficio a los trabajadores o empleados de las entidades oficiales dedicados a la construcción de obras pú blicas a través de la ley 61 de 1939.
2 Extendiéndose tal beneficio a los trabajadores o empleados de las entidades oficiales dedicados a la construcción de obras pú blicas a través de la ley 61 de 1939. Posteriormente, con la expedición de la Ley 6ª de 1945 se estableció por primera vez para los empleados y obreros de carácter permanente un auxilio de cesantías “a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio” (artículo 17). A su vez, la Ley 65 de 1946 amplió la aplicación de dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares (artículo 1 °), la cual fue reiterada por los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. Tales disposiciones contemplaron el derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por las fracciones de año. Para efectos de su liquidación se dispuso tener en cuenta el último salario fijo devengado (a menos que hubiere tenido variación en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce meses) y todo lo reci bido por el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones. Dicho régimen de cesantías fue denominado régimen tradicional retroactivo de ce santías, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. De otro lado, con la expedición del Decreto 3118 de 1968, se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, a la eliminación de
todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. De otro lado, con la expedición del Decreto 3118 de 1968, se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, a la eliminación de la retroactividad de la cesantía, para dar lugar a su liquidación anual y el pago de intereses para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria. Así, en dicho Decreto se dispuso que cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencia s, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarían y entregarían al Fondo Nacional de Ahorro la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados, liquidación que tendría carácter definitivo y no podría revisarse aunque en a ños posteriores variara la remuneración del respectivo empleado o trabajador (artículo 27). Asimismo, el artículo 33 ibídem estableció intereses en favor de los trabajadores del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; mientras que a nivel territorial el auxilio de cesantías continuaba bajo los lineamientos de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 d e 1947, que consagran su pago en forma retroactiva, como se explicó en líneas anteriores.Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00356-01
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tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente; (iii) el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de
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tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente; (iii) el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija; y (iv) si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
Dicho régimen anualizado se hizo extensivo a las entidades territoriales en virtud de la Ley 3443 de 1996 del 27 de diciembre de 1996. E l artículo 13 estableció el nuevo régimen de cesantías anualizado y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado, así:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo di spuesto en el literal a) del presente artículo.
<Inciso 3o. INEXEQUIBLE>
órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo di spuesto en el literal a) del presente artículo.
<Inciso 3o. INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Negrillas fuera del texto).
2.2. Prescripción
En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero), establecen que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El primer artículo en mención, esto es el 41 del Decreto 3135 de 1968 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen d e los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debid amente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Por su parte el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, indica lo siguiente:
ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empr esa obligada,
Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empr esa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
3 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00356-01
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Así las cosas, los derechos que emanen de las relaciones laborales de empleados públicos están sujetos a la prescripción trienal, la cual se interrumpe por una vez, si se reclama en vía administrativa.
En Sentencia de Unificación del Consejo de Estado 4, sobre el tema de la prescripción de las cesantías definitivas, se ha manifestado así:
“No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.”.
3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en
prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.”.
3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en razón a que se encontró probada la prescripción del derecho reclamado, la cual fue alegada por el Departamento de Córdoba.
El recurrente indica que entre el acto que desvinculó formalmente a la demandante de la administración departamental (Decreto No. 0450 del 18 de junio de 2014) y del que negó el pago de las cesantías (Oficio No. 002567 del 05 de septiembre de 2014), hasta la fecha de presentación de la demanda, no transcurrió el año y, por lo tanto, no puede existir prescripción.
Se encuentra acreditado que la demandante Carmen Esther Pupo Pacheco prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, en virtud del nombramiento en propiedad realizado mediante el Decreto No. 0000193 de 02 de febrero de 1978 5 y posesionada el 17 de febrero de la misma anualidad, como Seccional de la Escuela Urbana Albergue Infantil Planeta Rica. Seguidamente, a través de la Resolución No. 001716 de 22 de mayo de 1987, fue comisionada para ejercer funciones de carácter sindical en Asociación de Maestros de Córdoba, cesando dicha comisión mediante Decreto No. 0220 de noviembre de 1997 conforme se indica en la certificación emitida el 6 de junio de 2014, por el secretario de Educación Departamental de Córdoba6. Esta misma certificación indica que fue retirada el 16 de mayo de 2000 según constancia de la directora
emitida el 6 de junio de 2014, por el secretario de Educación Departamental de Córdoba6. Esta misma certificación indica que fue retirada el 16 de mayo de 2000 según constancia de la directora del Colegio Alfonso Builes Correa (antes Albergue Infantil), y que estuvo en nómina hasta el 30 de septiembre de 2000. Obra en el expediente Oficio No. 00028 de 28 de enero de 20037, emitido por el Gobernador del Departamento de Córdoba, mediante el cual le da respuesta a petición que hiciera la actora, en este acto se le niega el pago de salarios y aportes a seguridad social a la demandante Carmen Esther Pupo Pacheco en razón a que se había ausentado del empleo sin tener calidad de amenazada, y que al no prestar sus servicios no podía ser remunerada. En cuanto a la asignación de carga académica remitía dicha solicitud a la Oficina Asesora Jurídica para que esta respondiera de fondo ese preciso tema. En virtud de petición que hiciera la actora, el departamento de Córdoba mediante el Decreto No. 0450 de 18 de junio de 2014 8, tiene como fecha de retiro de la señora Carmen Esther Pupo Pacheco el 30 de septiembre de 2000. Ello en razón a que, según el desprendible de nómina,
4 Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado 2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16 C.P. Dr Rafael Vergara Quintero 5 Ver certificado a folio 9 del expediente. 6 Certificación aportada con la demanda a folio 9 del expediente. 7 Aportado a folio 15 del expediente.
5 Ver certificado a folio 9 del expediente. 6 Certificación aportada con la demanda a folio 9 del expediente. 7 Aportado a folio 15 del expediente. 8 Ver decreto a folio 11 del expediente.Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00356-01
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el último salario devengado fue el 30 de septiembre de 2000, y que a la fecha no se había expedido acto administrativo que la haya desvinculado del servicio. Se encuentra acreditado que la señora Carmen Esther Pupo Pacheco el 14 de agosto de 2014, solicitó al Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas entre el 17 de febrero de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2000, obteniendo como respuesta el oficio No. 002567 de 05 de septiembre de 2014, mediante el cual la entidad demandada le niega el reconocimiento y pago de las cesantías, en razón a que desde la fecha de retiro (30 de septiembre de 2000), hasta la presentación de la solicitud habían pasad o más de 13 años sin haberlos reclamado, ante lo cual se había configurado la prescripción trienal. Para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta como f echa de retiro del servicio y finalización de la relación laboral es la de 30 de septiembre de 2000 por las siguientes razones: i). La parte demandante Carmen Esther Pupo Pacheco al no presentar ninguna clase de recurso contra el Decreto No. 0450 de 18 de junio de 2014 (Mediante el cual se determinó como fecha de retiro del servicio el 30 de septiembre de 2000), es indicativo que consintió en que realmente fue
contra el Decreto No. 0450 de 18 de junio de 2014 (Mediante el cual se determinó como fecha de retiro del servicio el 30 de septiembre de 2000), es indicativo que consintió en que realmente fue en dicha fecha que materialmente feneció el vínculo. Ahora, bien pudo la actora demandar a través de nulidad y restablecimiento del derecho el mencionado decreto si estaba inconforme con la fecha de finalización que allí se indicaba. Por consiguiente, al no ser cuestionado el mismo, goza de presunción legal lo ahí indicado, esto es, que la fecha del retiro fue el 30 de septiembre de 2000. ii). Para la Sala, el hecho de haber trascurrido más de 13 años desde la fecha (30 de septiembre de 2000) en que la demandante dejó de recibir pagos por concepto de salarios por su vinculación docente, hasta la fecha (14 de agosto de 2014) de reclamación de las cesantías ante la demandada, no puede ser privilegiado para efectos de enervar la prescripción del derecho a las cesantías solicitadas, pues, precisamente la finalidad de las cesantías es suplir la falta de ingresos por inactividad laboral. Ahora, nada le impedía a la parte demandante que una vez dejó de recibir los salarios, no solo procurara requerir a la administración departamental a esclarecerle su situación laboral, sino también solicitar las cesantías dado a que no estaba labo rando ni recibiendo remuneración desde aquella fecha. Ahora, pudiera pensarse que la demandante Carmen Esther Pupo Pacheco no conocía de la posición del Departamento de Córdoba respecto de la ausencia de actividad laboral , y que ello fue lo que la mantuvo con la expectativa legitima de la permanencia en el tiempo del derecho que
Ahora, pudiera pensarse que la demandante Carmen Esther Pupo Pacheco no conocía de la posición del Departamento de Córdoba respecto de la ausencia de actividad laboral , y que ello fue lo que la mantuvo con la expectativa legitima de la permanencia en el tiempo del derecho que hoy reclama. No obstante, fue aportado por la misma demandante el Oficio No. 00028 de 28 de enero de 2003, donde el Gobernador del Departamento de Córdoba, le da respuesta a petició n que hiciera la actora, indicándosele que se le negaba el pago de salarios y aportes a seguridad social en razón a que se había ausentado del empleo docente sin tener calidad de amenazada, y que al no prestar sus servicios no podía ser remunerada. iii). No pasa por alto la Sala que el Departamento de Córdoba por su omisión administrativa generó el tema que nos ocupa, no obstante, la parte afectada también gozaba de mecanismos administrativos y judiciales para reclamar sus derechos en tiempo, así por ejemp lo, bien pudo solicitar al Departamento de Córdoba la carga académica que eventualmente le hubiera sido retirada, haberse puesto a disposición de la entidad, o insistir en obtener respuesta de fondo sobre la carga académica que postergó su solución el Departamento al responderle la petición a través del Oficio No. 00028 de 28 de enero de 2003, observándose también desidia de la parte interesada. Atendiendo lo anterior, la Sala concluye que al haber solicitado la demandante Carmen Esther Pupo Pacheco las ces antías definitivas (causadas entre el 17 de febrero de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2000) al Departamento de Córdoba el 14 de agosto de 2014, sobre dicho derecho
Pupo Pacheco las ces antías definitivas (causadas entre el 17 de febrero de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2000) al Departamento de Córdoba el 14 de agosto de 2014, sobre dicho derecho había operado para fecha la prescripción trienal, pues, el mismo se causó desde el día siguienteRadicación Nº23-001-33-33-001-2016-00356-01
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al del retiro del servicio que formal y mate
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