TA COR - 23001-33-33-001-2016-00360-01-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2016-00360-01-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300120160036001 Demandante NIDIA PEREZ GRANADOS
Demandado DEPARTAMENTO DE CORDOBA
Tema: Contrato realidad.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuest o por el apoderado del Departamento de Córdoba contra la Sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró la nulidad del Oficio 01699 del 16 de septiembre de 2012, reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó al Departamento de Córdoba al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante durante el periodo en que estuvo vinculado contractualmente, del mismo modo declaró la prescripción sobre algunos periodos que superaron los 3 años. Se Confirma la decisión.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
La señora Nidia Pérez Granados solicita la nulidad del oficio 01699 del 16 de septiembre de 2013 que negó la existencia de una relación laboral con el Departamento de Córdoba. La demanda se sustenta en haber laborado mediante contrato de prestación de servicios desde el 20 de agosto de 2004 al 13 de septiembre de 2012, realizando funciones de apoyo al programa de ajuste, seguimiento, control e implementación de actualización de
Córdoba. La demanda se sustenta en haber laborado mediante contrato de prestación de servicios desde el 20 de agosto de 2004 al 13 de septiembre de 2012, realizando funciones de apoyo al programa de ajuste, seguimiento, control e implementación de actualización de nuevos programas de bancos de programas y proyectos de inversión social, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm . Afirma que , a pesar de que suscribieron distintos contratos de prestación de servicios con el ente territorial, la realidad es que se dio una autentica relación laboral distinguida por la subordinación continuada , motivo por el cual solicit ó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos no percibidos por la naturaleza del vínculo contractual el 6 de agosto de 2013.
2.2. Contestación de demanda
La Gobernación de Córdoba contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia de la obligación ”, “Prescripción” y “buena fe” , argumentando que la relación jurídica entre la demandante y la entidad fue una relación contractual cumplida de buena fe y no laboral, pues no se configuraron los tres elementos propios delPágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
CO-SC5780-99 contrato de trabajo. Manifestó que no es cierto que se exigiera el cumplimiento de un horario, pues existía autonomía e independencia de la demandante en el cumplimiento de sus funciones. Por último, se argumenta que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trianual de varios conceptos laborales desde la reclamación administrativa.
horario, pues existía autonomía e independencia de la demandante en el cumplimiento de sus funciones. Por último, se argumenta que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trianual de varios conceptos laborales desde la reclamación administrativa.
2.3. Sentencia de primera instancia
La A quo mediante sentencia del 12 de febrero de 2021 declaró la nulidad del oficio 01699 del 16 de septiembre de 2013 que negó la existencia de una relación laboral y entre las partes en los periodos estipulados en los contratos de prestación de servicios, fue declarada la existencia de un contrato realidad y se con denó a la gobernación al pago de prestaciones y demás conceptos laborales a favor de la demandante; del mismo modo, se decretó la prescripción parcial de los derechos laborales hasta el 13 de agosto de 2010. Dicha decisión fue sustentada en que dentro del acervo probatorio se encuentra acreditada la subordinación del vínculo laboral alegada por la accionante, del mismo modo, se demostró el cumplimiento de un horario y la imposición de directrices por parte de una persona. De los testigos no se vislumbra credibilidad para certificar directrices referentes al modo, tiempo y calidad del traba jo, no obstante, la actividad de la demandante corresponde a labores permanente y por tanto no transitorias dentro de la entidad. De esta manera, se concluyó que se rompió con la presunción de legalidad del acto demandado.
2.4. Recurso de apelación y su fundamento
La apoderada de la demandada presentó recurso de apelación alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido a que no se demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son: actividad personal, continua
La apoderada de la demandada presentó recurso de apelación alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido a que no se demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son: actividad personal, continua subordinación y dependencia y pago de una contraprestación o salario. Manifestó que el contrato de prestación de servicios no genera vínculo laboral y por tanto está excluido del pago de prestaciones sociales. Aduce que no se probó dentro del plenario el cumplimiento de horarios, la imposición de directrices, la existencia d e un jefe inmediato y el suministro de los elementos de trabajo. Por último, solicita se revoque la Sentencia de la Juez A quo y se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia
Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la Sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
CO-SC5780-99 3.2. Problema jurídico
Determinar si exist ió una verdadera relación laboral subordinada entre la demandante Nidia Pérez Granados y el Departamento de Córdoba durante los periodos establecidos en los contratos de prestación de servicios, es decir del 20 de octubre de 2004
Determinar si exist ió una verdadera relación laboral subordinada entre la demandante Nidia Pérez Granados y el Departamento de Córdoba durante los periodos establecidos en los contratos de prestación de servicios, es decir del 20 de octubre de 2004 al 28 de diciembre de 2012.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.
3.3. Marco normativo
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los element os esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado . Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo , tales como: la actividad personal del t rabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mis mo modo, cuando el objeto del
para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mis mo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente a l de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se lePágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 haya dado la denominación de un contrato de presta ción de servicios independiente ”
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CO-SC5780-99 haya dado la denominación de un contrato de presta ción de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , Rad : 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos
funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de
entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tie mpo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que
ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reú nan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los f uncionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los q ue se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependen cia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó
demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependen cia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad” (...)
Negrilla por fuera del texto original 3.4. Caso concreto
La apoderada del Departamento de Córdoba solicita se revoque la sentencia de primera instancia y que se nieguen todas las pretensiones de la demanda, sustenta que la relación entre las partes fue meramente un contrato de prestación de servicios donde no existió subordinación que dé lugar a la declaratoria de un vínculo laboral subordinado.
Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:
- De folios 16 al 62 del cuaderno principal, se encuentra los contratos de prestación celebrados entre la accionante y el Departamento de Córdoba. - De folio 63 al 64 se encuentra reclamación administrativa de fecha 6 de agosto de 2013.Página 6 de 8
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N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2016-00360-01
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CO-SC5780-99 - De folio 65 al 66 del cuaderno principal, se encuentra acto administrativo del 16 de septiembre de 2013 , por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral.
CO-SC5780-99 - De folio 65 al 66 del cuaderno principal, se encuentra acto administrativo del 16 de septiembre de 2013 , por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral.
De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que la señora Nidia María Pérez Granados estuvo vinculada con el Departamento de Córdoba a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de 8 años aproximadamente (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (Apoyo al programa de ajuste, seguimiento, control e implementación de actualización de nuevos programas de bancos de programas y proyectos de inversión social ) y por ello recibió una remuneración económica periódica.
Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna . E l litigio se circunscribe a l elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2del 2021:
- El lugar de trabajo y horario de labores.
Conforme a los testimonios de Belia Del Carmen Núñez, Alicia Vega Cabrales y Yelena Estrella Guzmán se acredita la realización de labores en la sede de la Gobernación de Córdoba, situación que se infiere de la naturaleza del objeto contractual, pues el apoyo al programa de ajuste, seguimiento, control e implementación de actualización de nuevos
Estrella Guzmán se acredita la realización de labores en la sede de la Gobernación de Córdoba, situación que se infiere de la naturaleza del objeto contractual, pues el apoyo al programa de ajuste, seguimiento, control e implementación de actualización de nuevos programas de bancos de programas y proyectos de inversión social del Departamento de Córdoba requiere una coordinación de horarios y actividades dentro de la sede desarrolladas en la jornada laboral establecida acorde a las necesidades del servicio, aunado a ello en los contratos se establece como lugar de prestación del servicio la ciudad de Montería , lo que coincide con lo mencionado por las testigos referidas sobre el tiempo que permanecía en la entidad territorial ejecutando sus actividades, es de decir, de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.
Cabe resaltar que se le da credibilidad a la s testigo Yelena Estrella Guzmán y Alicia Vega Cabrales debido a que laboraron en el mismo periodo que la accionante en el banco de proyectos de la entidad territorial y al preguntárseles si le constaba su cumplimiento de horarios, este contestaron de manera clara y precisa que estaban con ella en la misma oficina y que se cumplía con la jornada laboral al igual que otros servidores de planta, luego, estando esta declaración en armonía con el objeto contractual a criterio de esta Sala tiene acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia.Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
CO-SC5780-99 • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.
Segunda instancia
CO-SC5780-99 • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.
Coinciden los testimonios en acreditar la presencia de subordinación en la relación existente entre la demandante y el Departamento de Córdoba, así mismo la dirección y control efectivo de actividades por parte de los distintos jefes de programas y proyectos, y secretarios de planeación Departamental por el periodo que estuvo vinculada , no obstante, a ellos era a quienes se le debía pedir permisos en caso de ausencia, del mismo modo, en esencia la actividad desempeñada por la señora Nidia Pérez Granados (la realización de programas de capacitación, ajuste, seguimiento, control e implementación de actualiz ación de nuevos programas del Banco de Programas y proyectos de Inversión Departamental e implementación del nuevos SISBEN en los municipios de Córdoba ) por su naturaleza es una actividad misional de la entidad demandada conforme con el literal N del artíc ulo 3 de la ley 152 de 1994 , la cual dispone:
“n) Conformación de los planes de desarrollo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Constitución Nacional, los planes de desarrollo de los niveles nacional y territorial estarán conformados por una parte general de carácter estratégico y por un plan de inversiones de carácter operativo. Para efectos de la elaboración de los planes de inversión y con el propósito de garantizar coherencia y complementariedad en su elaboración, la Nación y las entidades territoriales deberán en <sic> mantener actualizados bancos de programas y de proyectos .”
Considerando así el asunto, la gestión de actualización del banco de proyectos de
complementariedad en su elaboración, la Nación y las entidades territoriales deberán en <sic> mantener actualizados bancos de programas y de proyectos .”
Considerando así el asunto, la gestión de actualización del banco de proyectos de los planes de desarrollo dentro del ente territorial le da carácter misional a la actividad, pues, más allá de una labor temporal, configura un quehacer permanente en las entidades descentralizadas por territorio, se realizó por 8 años, lo que excluye contratar a una persona por prestación de servicios según la filosofía del articulo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.
Como se observa las funciones ejercidas en el Departamento de Córdoba por su naturaleza son subordinadas, lo que coincide con la declaración realizada por l os testigos, luego, no cabe dudas de que las funciones que ejerció la demandante dentro de la entidad territorial corresponden a labores subordinadas dentro del objeto misional de la entidad , motivo por el cual no es posib le declarar que existía libertad de ejecución dentro de la realización de sus quehaceres de la señora Nidia Pérez Granados, y como consecuencia de ello se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto la señora Nidia Pérez Granados se vinculó al Departamento de Córdoba a través de contratos de prestación de servicios , se desdibu jaron las características propias del mismo , circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación , por lo cual no están llamados a prosperar los argumentos del recurrente.Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
su ejecución y la correspondiente subordinación , por lo cual no están llamados a prosperar los argumentos del recurrente.Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2016-00360-01
Segunda instancia
CO-SC5780-99 3.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas en esta instancia ya que no aparece prueba de su causación (la demandante no actuó) y además porque las pretensiones solo prosperaron de manera parcial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la Sentencia del 12 de febrero de 20 21 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados,