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TA COR - 23001-33-33-001-2016-00362-01-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2016-00362-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120160036201

Demandante: Polidora Rosa Galván De Oviedo

Demandado: Departamento de Córdoba

Tema: Reliquidación pensión

Decisión: Revoca Sentencia de Primera Instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de “Inexistencia del derecho” presentada por el demandado.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos

Que la señora Polidora Rosa Galván de Oviedo, es titular de una pensión de jubilación reconocida y pagada por el Departamento de CórdobaFondo de pensiones del Departamento mediante Resolución No.2182 del 4 de julio de 1995, correspondiente al monto de $246.585.

Se indica que al momento de liquidar la primera mesada pensional no se tuvo e n cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio tal como lo establece el régimen transicional en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual se presentó solicitud al Departamento de Córdoba, el cual dio respuesta mediante la Resolución No.000509 del 05 de

transicional en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual se presentó solicitud al Departamento de Córdoba, el cual dio respuesta mediante la Resolución No.000509 del 05 de mayo de 2014 negando lo peticionado.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 2182 del 04 de Julio de 1995 por medio de la cual se reconoció la pensión al demandante respecto a la primera mesada. Y en cuanto a la Resolución No. 000509 del 05 de mayo 2014, se solicita su nulidad en tanto que se desconoció los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación del accionante.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condene al Departamento de Córdoba a reliquidar el valor de la pensión incluyendo todos los factores de salario del año inmediatamente anterior aplicando los reajustes de conformidad a la ley 100 de 1993 , Decreto 692 de 1994 y demás normas.

Que se ordene liquidar y pagar a favor del actor las diferencias de lo que se ha venido pagando durante todo este tiempo y las que se causen a futuro al momento de hacerse efectivo el pago de conformidad a la liquidación que se haga en la sentencia. Y en ese mismo sentido, que se condene a la demandada a pagar los correspondientes intereses moratorios e indexaciónRadicado Nº23-001-33-33-001-2016-00362-01

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conforme a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde que debieron efectuarse los pagos hasta la fecha en la que se hagan efectivos.

c) Contestación

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conforme a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde que debieron efectuarse los pagos hasta la fecha en la que se hagan efectivos.

c) Contestación

La entidad demandada a través de apoderado contestó la demanda de manera oportuna, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y que se atiene a lo que se dicte en el curso del proceso. Propone las excepciones de fondo : Inexistencia del derecho y prescripción trienal de los derechos reclamados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia el 25 de noviembre de 2020, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y dio por no probada la excepción de prescripción trienal. En ese sentido, se negó todas las pretensiones alegadas por la parte demandante.

Se indica que respecto a la solicitud de reliquidación pensional , se definió que no se tenía el derecho a modificar las mesadas pensionales, esto en virtud de que la accionante a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos para ceñirse al régimen de transición, es decir, que le es aplicable la ley 33 de 1985 en lo que atañe a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, es así que, para tazar los ingresos base de liquidación se realiza sobre el 75 % respecto al promedio de los ingresos devengados en el último año de prestación de servicio, y no tomando como lo pretende la parte actora, uno de los salarios más alto de dicha anualidad con la inclusión de todos los factores salariales para calcular la base de liquidación.

tomando como lo pretende la parte actora, uno de los salarios más alto de dicha anualidad con la inclusión de todos los factores salariales para calcular la base de liquidación.

En ese orden, se encuentra por parte del a quo que no es factible acceder a lo solicitado cuando la base de liquidación corresponde al tiempo que hace falta para acceder a la pe nsión de vejez al momento de la entrada en vigencia de la norma y únicamente aquellos factores salarias sobre los cuales se cotizó en el transcurso de ese periodo.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante a través de apoderado , recurrió la sentencia de primera instancia, aduciendo que hubo una errónea aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, dado que, una vez entra en vigencia la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) , se demostró por la parte actora , que ya le hacía falta escasamente menos de 1 año para adquirir el derecho pensional (04 de mayo de 1995), lo que permite establecer que se debía aplicar como ingreso base de liquidación la asignación básica mensual, junto con los demás factores salariales percibidos en el último año de servicio conforme a lo dispuesto en la normativa, y no como lo quiso apreciar el juzgado.

Por lo anterior, reitera su posición solicitando condenar a la entidad demandada por los hechos y pretensiones ya presentadas, así como buscar desestimar las excepciones propuestas, debido a que, no se identificó ningún argumento válido para que especialmente la excepción de “inexistencia de una obligación” prosperase, lo que lleva a reseñar que no se encuentra motivo suficiente para no ordenar al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión a la parte actora.

“inexistencia de una obligación” prosperase, lo que lleva a reseñar que no se encuentra motivo suficiente para no ordenar al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión a la parte actora.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Mediante auto de fecha 25 de junio de 2021 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Montería.Radicado Nº23-001-33-33-001-2016-00362-01

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  • Mediante auto de fecha 2 de julio de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión .

Ante lo cual, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda; debiendo revisarse para el efecto, si el actor tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; o si como lo sostuvo el a quo, no hay lugar a ello.

5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

factores devengados en el último año de servicios, en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; o si como lo sostuvo el a quo, no hay lugar a ello.

5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

Reliquidación de pensión de jubilación vejez – Régimen de transición

En relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones, la Sala Plena del H. Consejo d e Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 , C.P. Dr. Cesar Palomino Cortes, radicado Nº 52001 23 33 000 2012 00143 01, en la cual fijó reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Juri sdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el tópico en mención, así:

“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias de l mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado

base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

Además, respecto al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, a la que hace referencia la parte recurrente, se señaló:

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , según la cual elRadicado Nº23-001-33-33-001-2016-00362-01

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artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simpleme nte enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad

conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simpleme nte enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas q ue habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura

cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

Y en torno a los efectos de la sentencia de unificación, se dispuso:

“Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”

Recientemente, en sentencia 28 de enero de 2021, la Sección Segunda1, reiteró lo expuesto en la citada sentencia de unificación, entre esto, que “los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.”

De otro lado, es importante señalar que el Decreto 1158 de 1994, enlista los factores salariales El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

“a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”

Respecto al principio de favorabilidad invocado por la parte recurrente, es menester señalar que la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones al respecto, entre otras, en

1 Expediente No. 08001-23-33-000-2016-01491-01 (4077-2019) de 28 de enero de 2021, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.Radicado Nº23-001-33-33-001-2016-00362-01

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sentencia SU 267 de 2019, diferenciándolo, además, del principio in dubio pro-operario o favorabilidad en sentido amplio:

“El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la apl icación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.

El principio in dubio pro-operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas

íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.

El principio in dubio pro-operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.”

5.3.- Caso Concreto

En primer lugar, se tiene que durante este trámite se ha corroborado que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por tal motivo resulta aplicable , para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, tomar: I) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o II) el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior de conformidad a lo establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el precedente judicial fijado p or el consejo de estado mediante la S entencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

Se encuentra probado dentro del proceso:

  • Que la señora Polidora Rosa Galván de Oviedo, nació el 04 de mayo de 1940 (folio 26 del expediente)
  • Que la señora Polidora Rosa Galván de Oviedo laboró para DASALUD desde el 07 de abril de 1974 hasta el 30 de julio de 1976 y desde el 01 de agosto de 1976 hasta el 31 de mayo de 1995, en el cargo de Auxiliar de enfermería. (folio 13 del expediente).
  • Además, está probado que mediante Resolución No. 21822 de 1995 le fue reconocido

mayo de 1995, en el cargo de Auxiliar de enfermería. (folio 13 del expediente).

  • Además, está probado que mediante Resolución No. 21822 de 1995 le fue reconocido derecho pensional al demandante, y por Resolución No. 0005093 del 5 de mayo de 2014 se negó la solicitud de reliquidación de la pensión sin tener en cuenta los demás factores salariales.
  • Con la demanda se allegó certificado de factores salariales emitido por el E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, que da cuenta que el demandante devengó entre 1 de agosto al 31 de diciembre de 1994 así como del 1 de enero al 31 de julio de 1995 lo siguiente: asignación básica, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad, incremento salarial por antigüedad y, domingos y feriados (fl 25).

Sea lo primero indicar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º. de abril de 1994 ), tenía 55 años de edad, así como también había cotizado 21 años y 2 meses de servicio. Lo que indica

2 Folios 13 y 16 expediente digital. 3 Folios 20 y 21 expediente digital.Radicado Nº23-001-33-33-001-2016-00362-01

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que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos del régimen de transición.

Aplicación del Régimen de transición de la ley 100 de 1993

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que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos del régimen de transición.

Aplicación del Régimen de transición de la ley 100 de 1993

  • Ley 33/ 1985 (Edad, tiempo y tasa de reemplazo) - PRIMERA SUBREGLA

JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO

Estatus pensional: En la fecha del 04 mayo de 1995 la señora Polidora Galván de Oviedo habría cumplido los 55 años de edad y habría cotizado 21 años y 2 meses de servicio que determina la ley 33.

• Inciso 3. Art. 36 de la ley 100/1993 (IBL) - SEGUNDA SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DEL

CONSEJO DE ESTADO.

Se debe tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el total del tiempo cotizado si fuese superior. Que en este caso resulta más favorable el primer evento. Así se tiene que:

Estatus pensional 04 de mayo de 1995 Entrada en vigencia de la ley 100/1994 1º. de abril de 1994.

Tiempo a tomar para establecer (IBL): 1 año y un mes.

Tabla 1. Elaboración propia. Aplicación del régimen de transición ley 100/1993.

En ese orden de ideas, la Sala no comparte la decisión de primera instancia de negar la reliquidación de la pensión del demandante bajo la premisa que no se puede reliquidar la pensión con todos los factores salariales, por cuánto ésta debe establecerse de acuerdo con el tiempo

reliquidación de la pensión del demandante bajo la premisa que no se puede reliquidar la pensión con todos los factores salariales, por cuánto ésta debe establecerse de acuerdo con el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y únicamente sobre los factores que realizó cotizaciones en el transcurso de ese periodo y que se incluyan en el Decreto 1158 de 1994.

Así entonces, se tiene que el Decreto 1158 de 1994, establece taxativamente los factores a tener en cuenta para liquidación de la pensión, a saber: asignación básica mensual ; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario ; primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; bonificación por servicios prestados . Precisando que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Así mismo, el certificado expedido por el empleador 4 indica que la señora Polidora Galván de Oviedo devengó los siguientes factores: prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima vacacional, prima de alimentación, subsidio de transporte, domingos y feriados.

Conforme a lo anterior, se tiene que la pensión le fue reconocida incluyendo los factores enlistados en el Dec reto 1158 de 1994 ; sin embargo, no se incluyó el factor bonificación por servicios prestados al momento de reconocer la pensión de vejez mediante la Resolución No.

enlistados en el Dec reto 1158 de 1994 ; sin embargo, no se incluyó el factor bonificación por servicios prestados al momento de reconocer la pensión de vejez mediante la Resolución No. 2182 de 1995, pues solo se incluyeron como factores salariales para la base de liquidación ; asignación básica, prima de navidad, prima trimestral, prima vacacional, prima de alimentación,

4 Pdf01Demanda_expediente digital.Radicado Nº23-001-33-33-001-2016-00362-01

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subsidio de transporte, domingos y feriados y recargos nocturnos ; por lo que es procedente la reliquidación de la pensión con base en el factor que no fue incluido al momento de liquidar la pensión.

Ahora, respecto de que no es posible dicha reliquidación por cuanto no obra prueba de que sobre el mismo se hubieran efectuado descuentos para aportes pensionales, ha de resaltarse que si bien dicha tesis ha sido sostenida por el Alto Tribunal, también se ha indicado vía jurisprudencial que, el hecho de no haberse realizado los respectivos aportes no es impedimento para incluir los factores salariales que se hayan devengado; pues, lo procedente es ordenar el descuento respectivo de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal 5; tesis está última que ha venido aplicando esta Sala de Decisión, en aras de garantizar el derecho pensional de los demandantes, pues, dicha carga que es del empleador, no puede trasladarse al trabajador.6

Igualmente, en sentencia T-079 de 22 de febrero de 2016, la H. Corte Constitucional, M.P. Dr.

demandantes, pues, dicha carga que es del empleador, no puede trasladarse al trabajador.6

Igualmente, en sentencia T-079 de 22 de febrero de 2016, la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, respecto a la mora del empleador y las responsabilidades al respecto, señaló:

“Responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes pensionales. La mora en el traslado efectivo de los aportes no puede obstaculizar el reconocimiento de una pensión.

35. El éxito de la gestión que deben cumplir las administradoras de pensiones como responsables de la guarda, custodia y tratamiento de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados depende, en gran medida, de que los empleadores cumplan con su deber de consignar los aportes pensionales de sus empleados en la oportunidad prevista para ello. Tal circunstancia, sin embargo, no exime a esas entidades de perseguir el pago de esos aportes a través de las vías correspondientes.

Las amplias facultades que el legislador les atribuyó con ese objeto impiden que los efectos del pago extemporáneo de esas cotizaciones se les trasladen a los afiliados . Esta corporación ha sido enfática al respecto. En su criterio, la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento.

prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento.

36. Existe, en efecto, una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestió n de las administradoras en el cobro de los aportes. Tal regla ha sido estructurada considerando que el sistema de pensiones opera sobre la base de una relación tripartita, a cuyas partes –trabajador, empleador y administradoras de pensiones - les fueron atribuidas responsabilidades concretas.

(…)

38. En ese orden de ideas, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones. Su tarea, ante tales circunstancias, consiste en desplegar los instrumentos jurídicos que fueron puestos a su disposición para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente.

5 Esta tesis ha sido reiterada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, concluyendo en la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-2013), M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández: “El hecho de que las entidades públicas no hubieren efectuado los aportes de ley, no puede traducirse en un menoscabo de los derechos de los trabajadores. La omisión de las entidades públicas de efectuar los correspondientes

“El hecho de que las entidades públicas no hubieren efectuado los aportes de ley, no puede traducirse en un menoscabo de los derechos de los trabajadores. La omisión de las entidades públicas de efectuar los correspondientes aportes no puede beneficiarlas ni tener repercusión perjudicial respecto de sus servidores públicos, por cuanto a nadie puede favorecer su propia culpa: Nemo auditur propiam turpitudinem allegans.

6 Ver sentencia de 2 de octubre de 2019, expediente 23.001.23.33.000.2017.00281.00; y sentencia de 30 de septiembre de 2022, expediente 23 001 33 33 002 2016 00125 01.Radicado Nº23-001-33-33-001-2016-00362-01

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Al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes. Dejar de reconocer una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleador es y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte. En ese orden de ideas, la Corte ha mantenido una jurisprudencia pacífica acerca de la inoponibilidad de la mora patrona l, de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión de vejez.”

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar no probada la excepci ón de “Inexistencia del derecho” interpuesta por el apoderado judicial del Departamento de Córdoba y en consecuencia revocar la decisión de primera instancia.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar no probada la excepci ón de “Inexistencia del derecho” interpuesta por el apoderado judicial del Departamento de Córdoba y en consecuencia revocar la decisión de primera instancia.

Así las cosas, el Despacho declarará la nulidad de la Resolución No. 000509 del 5 de mayo de 2014, mediante la cual se resolvió negar la reliquidación de la pensión por ser violatoria de la Ley como arriba se indicó, del mismo modo, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 2182 de 1995; en el entendido que, se declarará nulidad del acto acusado solo respecto a los factores salariales de carácter obligatorio que dejaron de incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora Polidora Rosa Galván de Oviedo.

Como consecuencia se ordenará a l Departamento de Córdoba para que reliquide y pague la pensión del demandante, a partir del 04 de julio de 1995 . Respecto al pago de las diferencias entre lo que se venía cancelando y lo que ahora arroje la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados , deberá cancelarse a partir del 16 de julio de 2011, como quiera que se declarará probada parcialmente la prescripción trienal propuesta por la entidad territorial, ya que la primera petición de reliquidación se efectuó el 25 de abril de 2014 y la demanda fue presentada el 16 de julio de 2014, término en que se interrumpió la prescripción de las mencionadas diferencias hasta la fecha inicialmente indicada.

y la demanda fue presentada el 16 de julio de 20

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