TA COR - 23001-33-33-001-2016-00389-01-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2016-00389-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-001-2016-00389-01
Demandante (s) Gil Francisco de Hoyos Soto Demandado (s) Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental Decisión Confirmar sentencia de primera instancia que negó pretensiones. Tema Prescripción de la sanción moratoria –Ley 244 de 1995Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se denegaron a las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Se afirma que el actor fue nombrado en provisionalidad por la Diócesis de Montelibano el 31 de enero de 2003, con Resolución 003 de la misma fecha; que la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación D epartamental, profirió la resolución 0003340 de 9 d e junio de 2004, mediante a cual se trasladó al demandante a la Institución Educativa José María Córdoba de Puerot Libertador, y que el 7 de mayo de 2010 aquél presentó renuncia al cargo que ocupaba como docente en este último establecimiento educativo.
mediante a cual se trasladó al demandante a la Institución Educativa José María Córdoba de Puerot Libertador, y que el 7 de mayo de 2010 aquél presentó renuncia al cargo que ocupaba como docente en este último establecimiento educativo.
Que con certificación de 7 de diciembre de 2010, el Departamento de Córdoba certificó que el demandante no estaba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; que posteriormente solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales mediante distintas solicitudes de 9 de diciembre de 2010, 18 de marzo de 2011, 14 de diciembre de 2011, 12 de mayo de 2014, sin embargo, el ente territorial no dio respuesta. Que posteriormente el 16 de marzo de 2015 presentó reclamación administrativa, la cual tampoco fue desatada; realizándose audiencia de conciliación el 26 de agosto de 2016.
En ese orden, persigue la declaratoria de la existencia del acto ficto o presunto, ante la falta de respuesta a la petición de 16 de marzo de 2015, y la consecuente nulidad del mismo, a fin de que se disponga el reconocimiento y pago de la s prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral existente entre las partes desde el 31 de enero de 2003 y el 7 de mayo de 2010, sumas que deberán ser indexadas; así como solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 , y la condena en costas al demandado.
La entidad demandada, contestó la demanda extemporáneamente.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se
demandado.
La entidad demandada, contestó la demanda extemporáneamente.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 44 6 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00389-01
2
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mon tería en audiencia de 28 de noviembre de 2018, en audiencia inicial, dictó el sentido del fallo, en orden a negar las pretensiones, y con posterioridad el 23 de mayo de 2019 (fl 119-124), por escrito dicto la sentencia declarando probada de oficio la excepción de prescripción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, tal como lo había anunciado. Así entonces, fijó el litigio en orden a establecer si el actor t enía derecho al recono cimiento y pago de las prestaciones sociales, cesantías como docente en provisionalidad durante el periodo de 31 de enero de 2003 hasta el 7 de mayo de 2010, y a la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 –art. 99y la Ley 244 de 1995.
de mayo de 2010, y a la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 –art. 99y la Ley 244 de 1995.
Para resolver lo anterior, se refirió al régimen de cesantías de los docentes, citando para el efecto la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 23001233300020120009901, y destacó que existen dos regímenes de ce santías a saber, retroactivo y el anualizado, encontrando de cara al material probatorio, que el actor se encontraba cobijado por este último, dado que su vinculación se dio desde el 3 de febrero de 2003. Y seguidamente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 151 del CPL, y el artículo 488 ibídem, así como la sentencia de unificación CE -SUJ004 de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, encontró configurada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio el 7 de mayo de 2010, y petición el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por primera vez el 9 de diciembre d e 2010, con lo cual interrumpió por una sola vez el termino prescriptivo, sin embargo la demanda solo la interpuso el 16 de septiembre de 2015, esto es por fuera de los tres años. No condenó en costas.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
A través de apoderada judicial el demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia ( fls 130-138). Adujo entonces, que el a quo yerra en la interpretación de los artículos 151 y 488 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, pues para el caso del
primera instancia ( fls 130-138). Adujo entonces, que el a quo yerra en la interpretación de los artículos 151 y 488 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, pues para el caso del actor, se encuentra suspendida la prescripción desde el 9 de diciembre de 2010, fecha en la que petición al ente demandado el pago de la liquidación y cesantías, en razón del vínculo como docente en cual finiquito el 7 de mayo de 2010 , petición a la que aún no ha dado respuesta. Agregando que la suspensión de dicho término se da por aplicación del artículo 6 del mismo estatuto laboral, que dispone entre otros que, “Está reclamación consiste en el simple reclamo del servidor público o trabajado r sobre el dere cho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes de desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la con ciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, esta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo”.
Afirma entonces, que no es de recibo lo sostenido por el despacho, pues, si bien con la reclamación de 9 de diciembre de 2010, se interrumpe la prescripción por un lapso igual, dicha petición también suspende dicho fenómeno mientras el Departamento de Córdoba, no emita una respuesta de fondo, clara y precisa que le sea notificada al actor. Sostiene además, que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006 hizo un análisis del artículo 4 (sic) de la Ley 721 de
respuesta de fondo, clara y precisa que le sea notificada al actor. Sostiene además, que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006 hizo un análisis del artículo 4 (sic) de la Ley 721 de 2001, declar ando la ex equibilidad de la expresión “..o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”, contenida en el CPL, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de ma nera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en que la respuesta efectivamente se produzca. Cita in extenso dicha providencia, así como sentencia de 7 de febreroRadicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00389-01
3
de 2012 del Corte Suprema de Justicia, con radicado 37251; SL 4222 de 2017 , y sentencia del Consejo de Estado 00718 de 2017.
Concluye entonces, que no opera la prescripción en este caso, pues se exige para el efecto que este demostrada la inactividad del interesado o titular del derecho, lo cual no ha ocurrido, dado que el actor presentó varias peticiones ante el demandado para obtener el pago de sus prestaciones, encontrándose a la espera de una respuesta; que los derechos de aquél no se pueden ver afectado por la tardanza del ente territorial; y destacando que fallos como el recurrido, promueven que las entidades guarden silencio frente a las peticiones a ellas elevadas, en procura de la configuración de la prescripción, para de esa manera evadir el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales.
promueven que las entidades guarden silencio frente a las peticiones a ellas elevadas, en procura de la configuración de la prescripción, para de esa manera evadir el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 25 de agosto de 2019 (fl 4 C.2) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Igualmente, con auto de 01 de octubre de 2019 , se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal (fl 8 C.2); actuando en esta instancia solo las partes demandante y demandada.
La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, insistiendo en que no ha operado el fenómeno de la prescripción, pues se presentaron diversas solicitudes , encontrándose suspendido dicho término hasta tanto la entidad emita una respuesta (fls 11 -17 C.2).
La entidad demandada, solicitó que se confirmara la sentencia; así, inicialmente señaló que las cesantías definitivas deben ser pagadas al terminar el vínculo laboral, conforme lo dispone la Ley 244 de 1995, so pena de incurrir en la sanción moratoria contemplada en el artículo segundo parágrafo del mentado artículo. Mientras que la Ley 50 de 1999, se aplica hasta que esté vigente la relación laboral y será pagadera hasta que se retire del servicio el actor, dado que a partir de
parágrafo del mentado artículo. Mientras que la Ley 50 de 1999, se aplica hasta que esté vigente la relación laboral y será pagadera hasta que se retire del servicio el actor, dado que a partir de allí la obligación que se genera no es la de consignar dicho auxilio a un fondo, sino entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con los reproches del recurso, el problema jurídico se ciñe a determinar ¿si se ajusta a derecho la decisión del juzgado de instancia, de declarar probada la excepción de prescripción? En caso negativo, establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la s prestaciones sociales y la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías , derivadas del vínculo laboral como docente al servicio del Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) De la prescripción de derechos laborales; y (ii) De la prescripción de la sanción moratoria y (iii) Del caso en concreto.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00389-01
4
5.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
5.2.1. De la prescripción de derechos laborales
4
5.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
5.2.1. De la prescripción de derechos laborales
Es menester señalar, que el H. Consejo de Estado, al referirse a derechos laborales que les asiste a los docentes, como por ejemplo el auxilio de cesantías; y en los eventos a que haya lugar, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las mismas, y el no pago oportuno de la s cesantías definitivas, ha dejado sentado que, en la medida que el vínculo haya finalizado, dichos derechos se encuentran sometidos al fenómeno prescriptivo.
“39. En cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 201634, señaló lo siguiente:
« […] diferentes tesis se han planteado en relación con la extinción del derecho a las cesantías, así: i) según la cual, mientras la relación laboral se encuentre vigente, no se produce la extinción de las mismas, sino que el término prescriptivo empieza a correr a partir de la ruptura del vínculo laboral; ii) la que predica que se aplica la prescripción extintiva del derecho al transcurrir 3 años sin hacer la reclamación, sin consideración a la terminación de la relación laboral, y iii) la que sostiene que se trata de un derecho imprescriptible.
Los distintos enfoques sobre la materia, hacen necesaria la definición de una postura unificada, previo el siguiente análisis:
[…] con la modificación que surgió con el cambio de liquidación de esa prestación, a ser realizada en forma anual, al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con
unificada, previo el siguiente análisis:
[…] con la modificación que surgió con el cambio de liquidación de esa prestación, a ser realizada en forma anual, al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre, y efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo que el empleado elija, a más tardar, el 15 de febrero del año siguiente35. A partir de ese momento, las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado, pues son destinadas a la cuenta individual que a nombre del empleado se ha creado en el fondo administrador de cesantías que este haya elegido.
Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al
último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.» (Se destaca).
40. Por lo anterior, se fijó la primera regla jurisprudencial en los siguientes términos:
«1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.»”2
De igual forma, respecto a la sanción moratoria derivada de la Ley 244 de 1995 y de la Ley 50 de 1990, el Alto Tribunal3 ha sostenido que se aplica la prescripción, pues, aunque dicha normativa no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a
2 Ver Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 de 25 de agosto de 2016 3 Sentencia de 26 de agosto de 2019 - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - C.P. William Hernández Gómez -radicado 68001-23-33-000-201600406-01(1728-2018)Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00389-01
5
dicha sanción moratoria, le resultan aplicables a tales casos lo regulado en los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues estas se refieren a los derechos cont enidos en los estatutos de los cuales no hace parte la sanción moratoria; en ese orden, para casos como el que se analiza, ante
1968 y 1848 de 1969, pues estas se refieren a los derechos cont enidos en los estatutos de los cuales no hace parte la sanción moratoria; en ese orden, para casos como el que se analiza, ante la falta de norma que regule el asunto, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, como se sostuvo en sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó “ que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral”.
En otra ocasió n, con sentencia de 2 de noviembre de 2021 4, refiriéndose en general a la prescripción de derechos laborales, sostuvo que no es procedente permitir que tales derechos se reclamen en cualquier tiempo, pues, ello afecta el principio de seguridad jurídica:
“Al efecto esta Sala recuerda que hay que distinguir la prescripción del derecho de la prescripción de la acción. El primero no prescribe pero la segunda sí. Los derechos laborales no se extinguen por el paso del tiempo, pero la oportunidad para exigirlos sí se extinguen, para el caso a los tres años contados a partir de la fecha en que son exigibles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. De conformidad con lo anterior, si BLANCA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ se retiró de la Fiscalía General de la Nación el día 1º de junio de 2010, ella tenía plazo hasta el 1º de junio
De conformidad con lo anterior, si BLANCA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ se retiró de la Fiscalía General de la Nación el día 1º de junio de 2010, ella tenía plazo hasta el 1º de junio de 2013 para reclamar la prima especial de servicios. Pero dejó vencer este plazo y solo hasta el día 8 de abril de 2016 vino a reclamar su derecho, o sea en forma extemporánea. De haber tenido razón la demandante sobre el fondo del asunto, habría si do necesario reconocerle la prima especial de servicios entre el 8 de abril de 2013 y el 8 de abril de 2016, cuando interrumpió la prescripción, pero resulta que en esos tres años ella ya no trabajaba, toda vez que se había retirado desde el año 2010, de s uerte que la prima especial de servicios recaería sobre el vacío: no habría nada qué reajustar. Aceptar lo contrario, o sea permitir que en cualquier tiempo se pudiese reclamar una prestación laboral, sería autorizar reclamaciones por hechos de la década pasada y aún del siglo pasado, para no mencionar el antepasado, lo cual no sólo es irracional sino que se llevaría de calle el principio de la seguridad jurídica.”
Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia C -745 de 1999, se refirió a la aplicación del artículo 151 del CPL , análisis en el que puntualizó que el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere únicamente a las dispo siciones de dicha codificación respecto de las relaciones laborales de carácter individual; y destaca que, en todo caso, el citado artículo 151 es una norma de carácter sustancial más no procedimental:
Trabajo, se refiere únicamente a las dispo siciones de dicha codificación respecto de las relaciones laborales de carácter individual; y destaca que, en todo caso, el citado artículo 151 es una norma de carácter sustancial más no procedimental:
“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades[1], ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales” [2]. En otro pronunciamiento, la S ección Segunda del
Consejo de Estado dijo:
“No es válida la argumentación que hacen algunos en el sentido de que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo no es aplicable a los empleados públicos, especialmente por lo dispuesto en el artículo 4º de l Código Sustantivo del Trabajo, pues esta norma se refiere únicamente a las disposiciones del mismo
4 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – C.P. Nestor Raul Correa Henao – Expediente 25000-2342-000-2016-05357-01(0289-19)Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00389-01
6
42-000-2016-05357-01(0289-19)Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00389-01
6
estatuto en lo concerniente a las relaciones laborales de carácter individual; además, la exclusión que hace comprende también a los trabajadores que se encuentren respecto del Estado en situación de índole contractual, los cuales están totalmente sometidos a las normas del Código Procesal del Trabajo. Por su parte, el artículo 2º de este Código se limita a señalar los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo en forma tal que excluye ciertamente los que conciernen a empleados públicos; pero no los deja completamente al margen de las disposiciones de dicho estatuto, pues se les aplican las que regulan la ejecución de obligaciones a cargo del estado y a favor de ellos, de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo, como también del artículo 100 ibídem, que hablan genéricamente de “obligaciones emanadas de la relación de trabajo” “originadas en ella, sin circunscribirse a las de tipo contractual. En suma, las normas del Decreto 2159 no fueron instituidas exclusivamente para lograr la efectividad de los derechos consagrados en el Código Sust antivo del Trabajo, expedido, además, con posterioridad al citado estatuto procesal. Por último, ya se indicó que sin que importe la ubicación física de la norma, la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo es de naturaleza sustancial y no de carác ter adjetivo o procedimental”[3]
De lo anterior, puede concluir la Sala, que el artículo 151 del CPTSS, como ya lo ha decantado la jurisprudencia, si resulta aplicable a los servidores oficiales , por tratarse de una norma de
procedimental”[3]
De lo anterior, puede concluir la Sala, que el artículo 151 del CPTSS, como ya lo ha decantado la jurisprudencia, si resulta aplicable a los servidores oficiales , por tratarse de una norma de naturaleza sustancial; mientras que las otras contempladas en dicha codificación, de naturaleza procedimental, regulan las relaciones laborales de ca rácter individual, como sería el caso del artículo 6 ibídem, que establece el requisito de la reclamación administrativa.
5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto
Sea lo primero señalar, que el a quo luego de la valoración probatoria correspondiente, estableció que los derechos laborales pretendidos por el actor, se encontraban prescritos –art. 151 CPT y de la SS-, teniendo en cuenta que el vínculo laboral que originaba la reclamación, había finalizado el 07 de mayo de 2010, y si bien había presentado una reclamación administrativa el 10 de mayo de 2010, interrumpió dicho fenómeno por una sola vez, sin embargo, la demanda la radicó el 16 de septiembre de 2015.
Por s u parte, el demandante a través de apoderada judicial recurrió la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo interpretó erradamente el artículo 151 y 488 CPTSS, estimando que para el caso concreto también aplica el artículo 6 del mentado estatuto, de manera que no ha operado dicho fenómeno prescriptivo, dado que el actor presentó varias peticiones al ente demandado, y este no ha dado respuesta, por lo que se suspendió la prescripción hasta tanto resuelva de fondo y notifique al señor De Hoyos Soto.
Ahora bien, teniendo claridad sobre lo anterior, es menester resaltar que no existe discusión
ente demandado, y este no ha dado respuesta, por lo que se suspendió la prescripción hasta tanto resuelva de fondo y notifique al señor De Hoyos Soto.
Ahora bien, teniendo claridad sobre lo anterior, es menester resaltar que no existe discusión alguna frente al tiempo laborado por el actor al servicio del Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental (03 de febrero de 2003 hasta el 07 de mayo de 2010), y que, en atención a la fecha del ingreso al servicio, le es aplicable el régimen de cesantías anualizada.
En materia de prescripción, asunto sobre el cual gravita la apelación, encuentra la Sala que en resumen, la parte actora pretende la aplicación del artículo 6 del CPTSS, el cual es del siguiente tenor:
“ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la ad ministración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda,Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00389-01
7
y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad,
no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.”
Al respecto es menester señalar, que el Consejo de E stado, como se dejó sentando en acápite anterior, se ha referido a la prescripción de derechos laborales, dando aplicación al artículo 151 del CPTSS, y lo propio procede respecto de la sanción moratoria derivada del incumplimiento del término contemplado para la consignación del auxilio de cesantías, y para el pago de las mismas una vez finalizado el vínculo laboral.
Ahora, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, para la Sala no resulta aplicable a este asunto, lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS, pues a partir de la jurisprudencia traída a colación con anterioridad, esto es, la sentencia C-745 de 1999, se entiende que tal disposición se aplica para la relación laborales de carácter individual, así como las de empleados con vínculo contractual con el Estado; siendo dicho artículo una norma de carácter procedimental; mientras que el mencionado artículo 151 ibídem, es de carácter sustancial. Aunado a lo anterior, se tiene que el citado artículo 6 del CPTSS, dispone el agotamiento de una reclamación administrativa, la cual no resulta aplicable a los casos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues, está última tiene norma especial en el artículo 161 del CPACA.
En ese orden de ideas, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el análisis del fenómeno
cual no resulta aplicable a los casos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues, está última tiene norma especial en el artículo 161 del CPACA.
En ese orden de ideas, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el análisis del fenómeno prescriptivo realizado por el juzgado de instancia, pues, teniendo en cuenta la terminación del vínculo laboral entre las partes el 07 de mayo de 2010 (fl 15-16), es a partir del día siguiente en que debe contabilizarse el término de 3 años, para que se elevara la correspondiente reclamación administrativa so pena de que prescribiera el derecho del actor. Así, se encuentra entonces, que la parte demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Córdoba, el 09 de diciembre de 2010, el reconocimiento y pago de sus prestaciones, con lo cual interrumpió por una sola vez el término prescriptivo, de manera que debía a más tardar el 9 de diciembre de 2013, presentar la respectiva demanda, sin embargo, ello solo ocurrió hasta el 16 de septiembre de 2015, por lo que como lo sostuvo el juzgado de instancia, operó la prescripción.
Es pertinente indicar que , si bien con el recurso se cita sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proceso con radicado 150012333000201300718 01 (1218-2015), la parte recurrente solo trae apartes incompletos de dicha providencia, que no permiten advertir con claridad, cual fue la postura de dicha Corporación en materia de prescripción en ese caso, en el cual, dicho sea de paso, se revisó la prescripción en materia pensional. Aun así, contrario a lo sostenido por la parte impugnant e, pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.