TA COR - 23001-33-33-001-2016-00402-01-(23-09-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2016-00402-01-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23 001 33 33 001 2016 00402 01
Demandante (s) Berenice Auxiliadora Lara Escobar Demandado (s) Departamento de Córdoba y otros Resumen de la decisión de Segunda instancia Se confirma la decisión de primera instancia , la accionante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada prevista en el art. 37 de la Ley 100 de 1993
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las partes demandadas contra la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda , relacionada con el tema del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sobre del cual existen reiterados pronunciamientos.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Demanda
La accionante solicitó como pretensiones la nulidad de las resoluciones: i) N° 00288 de 13 de junio de 20131, ii) N° 00343 de 11 de julio de 2013 expedidas por el Departamento de
La accionante solicitó como pretensiones la nulidad de las resoluciones: i) N° 00288 de 13 de junio de 20131, ii) N° 00343 de 11 de julio de 2013 expedidas por el Departamento de Córdoba, así como iii) El acto administrativo de 08 de agosto de 2013 emitido por E.S.E Hospital San Juan de Sahagún en respuesta a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la señora Berenice Lara Sánchez, y los consecuentes recursos de reposición y apelación respectivamente impetrados por el accionante sobre la negativa de tal reconoc imiento. De igual modo a título de restablecimiento del derecho se condene al Departamento de Córdoba y/o E.S.E Hospital San Juan de Sahagún a reconocer y pagar al actor la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la indexación de las sumas a reconocer, los intereses moratorios y la condena en costas.
1 Folio 14 Archivo 01 “expediente indemnización sustitutiva” Niega indemnización sustitutiva pensión vejezTribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
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Como sustento fáctico la actora informó que nació el 19 de diciembre de 1951, prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGUN con un sueldo promedio de durante el último año de servicio de $11.300. Afirmó que no encontrándose percibiendo pensión alguna y teniendo en cuenta los servicios prestados
con un sueldo promedio de durante el último año de servicio de $11.300. Afirmó que no encontrándose percibiendo pensión alguna y teniendo en cuenta los servicios prestados para E.S.E HOSPITAL DE SAN SAHAGUN solicitó el 21 de mayo de 2013 el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva conforme al artículo 37 de la ley 100 de 1993, siéndole negada su solicitud bajo la emisión de las resoluciones señaladas como actos demandados donde la s entidades accionadas argumentaron no ser las llamadas a responder por sus aportes por concepto de pensión. Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículos 2, 13,25, 48,49 y 53 ; artículo 37 L ey 100 de 1993. Sentencias T -507 de 2013 , T-1088, T-850 de la Corte Constitucional y. Sentencia del Consejo de Estado de 04 de abril de 2006 -.En cuanto al concepto de la violación indicó que los actos administrativos demandados son nulos porque adolecen del vicio de infringir leyes d e superior jerarquía que reconocen la prestación social demandada.
1.2. Contestaciones de la Demanda
El apoderado judicial del Departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que si bien son ciertos los hechos relatados en la demanda se opone en cuanto a que la entidad no es la que debe responder ya que el tiempo laborado no fue desempeñado en el ente territorial.
Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó que dicha entidad no fue el empleador de la demandante y tampoco dicha cartera funge como entidad administradora
desempeñado en el ente territorial.
Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó que dicha entidad no fue el empleador de la demandante y tampoco dicha cartera funge como entidad administradora de fondo de pensiones ya que no se encuentra dentro de la competencia de esta cartera ministerial reconocer ni pagar indemnizaciones sustituti vas ni devoluciones de saldos, en razón a que dicha competencia es exclusivamente competencia de las administradoras o entidades reconocedoras de pensiones o prestaciones sociales.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 28 de junio de 2029 en la cual declaró: i) Probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva de E.S.E Hospital San Juan de Sahagún ii) La nulidad de los actos demandados y iii) Ordenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a la demandante Berenice Auxiliadora Lara Sánchez la indemnización sustitutiva de pensión de vejez durante el tiempo que laboró como Auxiliar de enfermería para E.S.E Hospital San Juan de Sahagún en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993. iv) Ordenó a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público a realizar ajustes al contrato de concurrencia para que se incluya la prestación a la que tiene derecho la actora v) Además reconoció la indexación de las sumas a cancelar y se abstuvo de condenar en costas.-Tribunal Administrativo de Córdoba
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reconoció la indexación de las sumas a cancelar y se abstuvo de condenar en costas.-Tribunal Administrativo de Córdoba
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Para adoptar la anterior decisión la Aquo concluyó que el argumento que tuvo el Departamento de Córdoba para negar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada por el demandante no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia, en tanto:
Encontró acreditado que la actora cumple con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva para la pensión de vejez en los términos del artículo 37 de ley 100.
Se demostró que los aportes por los años trabajados por la señora Berenice Auxiliadora Lara Sánchez se realizaron en la Caja Departamental de previsión social de Córdoba, por lo cual se desprende que el ente territorial conserva a su cuenta los aportes hechos durante dicho periodo.
Se evidenció que la actora prestó sus servicios como auxiliar de enfer mería en la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún desde el 1° de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1971 y desde 1° de abril de 1974 hasta el 31 de agosto de 1984 , sin embargo, a pesar de haberse retirado del servicio antes de 3 de diciembre de 1993, no fue incluida en el listado de beneficios del pasivo prestacional del sector salud del Departamento de Córdoba.
Consideró pertinente dar aplicación al decreto 306 de 2004 que dispuso que el
no fue incluida en el listado de beneficios del pasivo prestacional del sector salud del Departamento de Córdoba.
Consideró pertinente dar aplicación al decreto 306 de 2004 que dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaría constituido entre otros por una reserva pensional de retirados antes del 1993.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
Departamento de Córdoba
La apoderad a judicial de la parte demandada –Departamento de Córdoba - presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia a fin que sea revocada. Inconformidad que se funda únicamente en los siguientes puntos:
La sentencia del Aquo no se encuentra ajustada a derecho debido a que se condenó al departamento de Córdoba a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva por los aportes realizados por la señora Berenice Auxiliadora Lara Sánchez en el periodo laborado en la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún , siendo esta entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Además considera que la actora no se encuentra en el listado de beneficiarios del convenio interadministrativo de concurrencia No.492 de 1999 suscrito con el Ministerio de Salud hoy Ministerio de hacienda.
Ministerio de Hacienda
Por su parte el vocero judicial del Ministerio de Hacienda presenta recuerdo de apelación respecto a la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:Tribunal Administrativo de Córdoba
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respecto a la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:Tribunal Administrativo de Córdoba
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Indica que el A quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el Ministerio de hacienda en el sentido de que los recursos de los contratos de concurrencia no es posible financiar los pasivos de aquellas personas que no quedaron inscritas como beneficiarias del contrato de concurrencia y menos aún si se trata de una prestación periódica como lo es la indemnización sustitutiva , por lo que tal y como se indicó en el proceso de prime ra instancia la ley no habilita al Ministerio de Hacienda pagar indemnizaciones sustitutivas con recursos de concurrencia, alega que estos tienen destinación exclusiva para la financiación de los cuotas partes pensionales o bonos pensionales del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, por la instituciones de salud y sirve para la financiación de pensiones. Reitera que son las administradoras o entidades reconocedoras de pensión que hayan recibido las cotizaciones las responsables de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a la señora Berenice Auxiliadora Lara Sánchez. Finalmente, considera que es E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún el encargado del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reclamada por ser en su momento el empleador de la actora.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 29 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 29 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada2; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el ministerio público intervinieran.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Determinar si la señora Berenice Auxiliadora Lara Sánchez tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva para la pensión de vejez contemplada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, por haber laborado en la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1971 y desde el 01 de abril de 1974 hasta el 31 de agosto de 1984, en caso positivo, cuál es la entidad llamada a responder por las reclamaciones hechas por la actora
5.2. Premisa normativa y jurisprudencial
La Ley 100 de 1993 estableció la indemnización sustitutiva de la pensión (en los casos de vejez, invalidez y sobrevivientes), como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se presenta una
2Ver SAMAITribunal Administrativo de Córdoba
vejez, invalidez y sobrevivientes), como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se presenta una
2Ver SAMAITribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 situación que impide consolidar el derecho a la pensión. Es así como en su artículo 37, definió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los siguientes términos:
ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Acorde a esta norma, la indemnización sustitutiva se constituye como una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones a la que pueden acceder quienes, pese a haber cumplido la edad de pensión, no han completado el número de semanas cotizadas requeridas para ello. En todo caso, exige del afiliado, quien se retira del sistema, manifestar su imposibilidad de cotizar3.
Mediante el Decreto 1730 de 2001 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45
sistema, manifestar su imposibilidad de cotizar3.
Mediante el Decreto 1730 de 2001 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida », se reglament ó lo referente a la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, y en su artículo 2 establece que:
«ARTICULO 1º-Causación del derecho. Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005 . Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las adm inistradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 39 Ley 100 de 1993 c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplid o con los requisitos necesarios par que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con
familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994. El texto subrayado fue declaro NULO por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. No. 11001-03-25-000-2010-00279-00(2292-10). ARTICULO 2º-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
3 Corte Constitucional sentencias T-861 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-596 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.Tribunal Administrativo de Córdoba
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En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la
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En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemni zación sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.
Cabe precisar que, aunque dicho Decreto señala en su artículo 1° que los requisitos de la indemnización sustitutiva se deben consolidar con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones (1°. de abril de 1994 entidades del orden nacional o 30 de junio de 1995, para las entidades territoriales), tanto el Consejo de Estado4 como la Corte Constitucional5 han sostenido que su reconocimiento es dable así no hayan estado afiliados al sistema y el vínculo laboral haya terminado antes de dicha fecha , resaltando que la Ley 100 de 1993 cobija a todos los habitantes del territorio nacional; en este orden, las normas que regulan lo pertinente respecto de la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normativa y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes.
también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normativa y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes.
5.3. De lo probado en el Proceso
Revisado el expediente se advierte que con las pruebas allegadas se demostraron los siguientes hechos:
a) La Señora Berenice Auxiliadora Lara Sánchez nació el 19 de diciembre de 1951 según consta en registro civil de nacimiento, contando a la fecha con 70 años de edad. (fl. 44).
b) La accionante prestó sus servicios E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, como auxiliar de enfermería desde el 01 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1971 y desde el 1 de abril de 1974 hasta el 31 de agosto de 1984, realizando los aportes a pensión
4 Consejo de Estado Sección Segunda Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., 10 de febrero de 2022, Expediente: 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) 5 Corte Constitucional mediante T-148 de 2019“… el Legislador reconoció de manera expresa que los periodos laborados como servidor público o las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, serían tenidas en cuenta para reconocer las prestaciones pensionales contempladas en ella, lo cual es un indicador de que éstas funcionan “bajo la lógica de un sistema programático, en el que tiene especial preponderancia los principios de integralidad y universalidad”. De lo contrario, si no se hubiese previsto
lo cual es un indicador de que éstas funcionan “bajo la lógica de un sistema programático, en el que tiene especial preponderancia los principios de integralidad y universalidad”. De lo contrario, si no se hubiese previsto un mecanismo para cubrir aquellos tiempos trabajados que ocurrieron con anterioridad a la vigencia de aquella norma, ya sea con o sin cotización, se habría obstaculizado el acceso de la mayor parte de los trabajadores a su derecho pensional (…)”Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 por dicho periodo en Caja Departamental de Previsión, tal como consta en certificación emanada por la oficina de Recursos Humanos de la E.S.E Hospital San Juan (fl.36-43)
c) La actora el 21 de mayo de 2013 y 31 de julio de 2013 solicitó respectivamente al Departamento de Córdoba y E.S.E Hospital San Juan de Sahagún el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo de servicio antes señalado, al tener al momento de la solicitud 61 años de edad y superar ampliamente el requisito de la edad para tener derecho a dicha prestación económica. (fl. 30-35)
d) En respuesta a la anterior solicitud el Departamento de Córdoba expidió la resolución N° 00343 de 01 de julio de 2013, negando la prestación solicitada argumentando que: I) La señora no ha tenido ningún vínculo laboral sino que su vinculación fue con E.S.E
N° 00343 de 01 de julio de 2013, negando la prestación solicitada argumentando que: I) La señora no ha tenido ningún vínculo laboral sino que su vinculación fue con E.S.E Hospital San Juan de Sahagún quien es un ente autónomo con personería jurídica y totalmente independiente del Departamento de Córdoba II) Que la única responsabilidad que tiene el Departamento de Córdoba con las prestaciones de los empleados y/o trabajadores de las distintas E.S.E son las adquiridas mediante contrato interadministrativo de concurrencia No. 492 suscrito entre Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y Departamento de Córdoba. Finalmente, que revi sado el listado de beneficiarios no se encontró a la actora en la lista de beneficiarios (fl.17-20)
e) Por su parte, E.S.E Hospital San Juan de Sahagún dio respuesta negando la solicitud e indicando que conforme al C onvenio de concurrencia 492 de 1999, es responsabilidad del departamento el pago de las obligaciones pensionales a la que tiene derecho a la actora, y que puede acreditar dentro de sus archivos los empleados que son beneficiarios de dicho convenio en donde consta la señora Berenice Auxiliadora Lara Sánchez como beneficiaria (fl. 20-29)
5.4. Caso Concreto
En términos generales sea lo primero indicar que la inconformidad de los recurrentes Departamento de Córdoba y Ministerio de Hacienda y Crédito Público no radica en si la actora tiene derecho o no a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez sino en cuál es la entidad llamada a reconocer y pagar su derecho pensional pues en síntesis consideran que la señora Berenice Auxiliadora Lara Sánchez no se encuentra en el listado de
actora tiene derecho o no a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez sino en cuál es la entidad llamada a reconocer y pagar su derecho pensional pues en síntesis consideran que la señora Berenice Auxiliadora Lara Sánchez no se encuentra en el listado de beneficiarios del Convenio Interadministrativo de concurrencia No. 492 de 1999 suscrito entre el Ministerio de salud y Departamento de Córdoba y por consiguiente, la entidad llamada reconocer y pagar dicha indemnización es la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún por ser este la entidad donde laboró la actora y quien asumía el deber de afiliar a sus trabajadores a una caja o fondo de previsión social.Tribunal Administrativo de Córdoba
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En ese orden de ideas, corresponde determinar cuáles son las entidades con la obligación de reconocer y pagar en favor de la actora la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no sin antes señalar, que los derechos laborales tienen categoría constitucional por lo cual la actora no está en la obligación de perseguir a todos los posibles empleadores buscando materializar su derecho y mucho menos soportar cargas por falta de organización y eficacia de la administración en el manejo de los recursos destinados al reconocimiento de prestaciones sociales.
Frente a lo acreditado se estima que la accionante al momento de la presentación de reclamación de la indemnización sustitutiva ante la s entidades demandadas esto es, año 2013, tenía 61 años de edad y contaba con amplio margen de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación pensional pues demostró la imposibilidad para seguir
reclamación de la indemnización sustitutiva ante la s entidades demandadas esto es, año 2013, tenía 61 años de edad y contaba con amplio margen de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación pensional pues demostró la imposibilidad para seguir cotizando en la reclamación administrativa p resentada ante Departamento de Córdoba y E.S.E Hospital San Juan Sahagún. Así mismo, se ratificó por parte de esta última entidad que la actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería por los periodos de tiempo de 1 de enero de 1971 hasta diciembre de 1971 y desde el 1 de abril de 1974 hasta 31 de agosto de 1984. En consecuencia, para la Sala no existe duda que la actora si tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en los términos exigidos por el artículo 37 de la ley 100 de 1993.
Consecuencia de lo anterior, la actora solicitó a su empleador E.S.E San Juan de Sahagún el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva , la cual fue negada mediante comunicación del 08 de agosto de 2013 y se le indicó que para el reconocimiento y pago por estos periodos laborados debía adelantar solicitud ante la entidad responsable del pasivo prestacional en virtud del contrato interadministrativo de concurrencia celebrado entre el Departamento de Córdoba y Min isterio de Hacienda. Entidades que también negaron su derecho indicando que no son los obligados a reconocer dicha prestación toda vez que las cotizaciones realizadas por la accionante se realizaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y esta no mantuvo su calidad de afiliada.
Esta Sala no comparte en ningún sentido las razones para negar el derecho prestacional a
vez que las cotizaciones realizadas por la accionante se realizaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y esta no mantuvo su calidad de afiliada.
Esta Sala no comparte en ningún sentido las razones para negar el derecho prestacional a la señora Berenice Auxiliadora ya que la ex empleada no puede asumir las cargas por acciones y/u omisiones realizadas por su empleador, como es el caso del no reporte en la lista de beneficiarios que debió realizar la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún pues conforme Decreto 306 de 2004 y Decreto 700 de 2013 el pasivo presta cional del sector salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de r eservas requeridas para el pago de pensiones reconocidas de las instituciones de salud públicas y privadas en cuya financiación deban contribuir la nación a través del Ministerio de Hacienda y los entes territoriales está constituido según el literal d)
Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.Tribunal Administrativo de Córdoba
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Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.
pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.
Conforme a lo anterior, se comparte de manera la tesis del A quo al considerar que el deber del reconocimiento de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho la señora Berenice Auxiliadora Lara Sánchez recae sobre ente territorial-Departamento de Córdoba y no en la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, así mismo, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico debe llevar a cabo los ajustes correspondientes que permitan incluir la prestación a la que tiene derecho la actora, para lo cual se reitera por esta Sala que a la demandante no le corresponde asumir ningún tipo de carga que obstaculice su derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva sobre la cual tiene un derecho adquirido que de negarse estaría violando los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y pago oportuno de derechos pensionales.
En este caso, la entidad encargada de realizar el pago de prestaciones sociales en materia pensional de los empleados de la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún previas a la ley 100 de 1993 era la Caja de Previsión Social del Departamental por lo que: aun si se encontrara demostrado que la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún haya omitido el deber de relacionar a la señora Berenice Auxiliadora Lara en la lista de beneficiarios , el Departamento de Córdoba no podía negarle un derecho adquirido reconocido en virtud del artículo 37 de Ley 100 de 1993, así pues, este ente territorial es llamado a asumir el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva en razón de que la última entidad pagadora de pensiones a la cual
100 de 1993, así pues, este ente territorial es llamado a asumir el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva en razón de que la última entidad pagadora de pensiones a la cual estuvo afiliado fue la extinta Caja de Prev isión Social de Córdoba (Folio 36 al 42 ), dependencia que pertenecía a la estructura administrat iva del Departamento de Córdoba por lo que se concluye que este conserva a su cuenta los aportes hechos por la actora durante el periodo
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