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TA COR - 23001-33-33-001-2016-00446-01-(19-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2016-00446-01-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente en turno: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300120160044601

Demandante(s): Enelsi Patricia Mellado Ramos y otros Demandado(s): Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema(s): Falla en el servicio. Uso excesivo de la fuerza. Concurrencia de culpas.

Habiéndose presentado nueva ponencia1, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 22 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Síntesis de la demanda2

Los señores Aura Melissa Pernett Payares, Enelsi Patricia Mellado Ramos, Edwin José Urango Luna, María Alejandra Urango Mellado, Edwin José Urango Mellado, Carmen Dolores Luna Romero, Luis Miguel Mellado Ramos, Nini Johana Urango Luna, Eberto Manuel Urango Luna y Ramo na Modesta Mellado Ramos , presentaron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 5 de julio de 2015 en el sector de Barranquillita del Corregimiento de

Reparación Directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 5 de julio de 2015 en el sector de Barranquillita del Corregimiento de Martínez en el municipio de Cereté - Córdoba, en donde resultó muerto el señor Luis Fernando Urango Mellado (Q.E.P.D.).

Se narra en el libelo demandatorio, que siendo aproximadamente las 10:00 a.m., se presentó una discusión entre el señor Luis Fernando Urango Mellado y Liberto Segundo Raillo Sierra, quienes estaban departiendo, y se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Así mismo, se indica que, debido al llamado de unos vecinos, con el fin de que se calmara la disputa, dado el estado de agresividad y euforia presentad o por los señores en mención , hicieron presencia en el lugar ocho (8) patrulleros activos de la Policía Nacional, quienes en medio de la disputa no adoptaron las actuaciones y medidas necesarias para controlar la situación.

Se expone que el patrullero Alexis Manuel Tirado Reyes se extralimitó, debido a que accionó su arma de dotación oficial , propinando un disparo sobre el señor Luis Fernando Urango Mellado, el cual le produjo heridas de gravedad en el tórax, por lo que fue trasladado inmediatamente al Hospital San Diego de Cereté, en el que posteriormente falleció debido a la complicada herida , como consecuencia de un choque hipovolémico y ruptura arterial. Además, se indica que los demás patrulleros que llegaron al lugar, accionaron sus armas de dotación oficial, haciendo disparos al aire, con lo cual pusieron en riesgo a las personas presentes.

Además, se indica que los demás patrulleros que llegaron al lugar, accionaron sus armas de dotación oficial, haciendo disparos al aire, con lo cual pusieron en riesgo a las personas presentes.

Como pretensiones, en la demanda se solicit a: i) que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte de Luis Fernando Urango Mellado; ii) que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía

1 Debido a que en sesión de Sala Primera del 2 de septiembre de 2022 fue derrotada la ponencia original presentada por el Magistrado Pedro Olivella Solano. 2 PDF No. 01 (págs. 2 a 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 2

Nacional a que repare integralmente a los demandantes, y en forma patrimonial, por los daños morales y materiales de lucro cesante; que se ordene a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término legal; y iv) pide que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho que genere el proceso.

b) Contestación de la demanda3

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Así, a su juicio, en el presente caso no se estructuran los presupuestos para responsabilizar administrativamente a la entidad , debido a que la actuación que dio origen al perjuicio no e structura falla o falta del servicio , y, además, estuvo ajustada a los

para responsabilizar administrativamente a la entidad , debido a que la actuación que dio origen al perjuicio no e structura falla o falta del servicio , y, además, estuvo ajustada a los protocolos establecidos por la Policía Nacional y en uso de la eximente de responsabilidad llamada legítima defensa.

En virtud de lo anterior, c omo mecanismo de defensa, propuso las que denominó excepciones de: i) «falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño», ii) «inimputabilidad del daño a la Policía Nacional », iii) «falta de legitimación en la causa por activa» y iv) «innominada o genérica».

c) Sentencia apelada4

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería , mediante Sentencia de 22 de febrero de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , resolviéndose textualmente lo siguiente:

PRIMERO. Declarar no probada las excepciones de falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, imputabilidad del daño a la Policía Nacional, falta de legitimación en la causa por pasiva de las señoras Aura Melissa Pernett Payares, Enels i Patricia Mellado Ramos, Ramona Modesta Mellado Ramos y el señor Luis Miguel Mellado Ramos. SEGUNDO. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Luis Fernando Urango Mellado, por hechos ocurridos el día 5 de julio de 2015, en el sector Barranquillita del Corregimiento de Martínez en el Municipio de Cereté, conforme lo expuesto en la parte motiva.

señor Luis Fernando Urango Mellado, por hechos ocurridos el día 5 de julio de 2015, en el sector Barranquillita del Corregimiento de Martínez en el Municipio de Cereté, conforme lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: • A Aura Melisa Pernett Payares (Compañera Permanente), Enelsi Patricia Mellado Ramos y Edwin José Urango Luna (Padres) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. • A María Alejandra Urango Mellado, Edwin José Urango Mellado (Hermanos) y Carmen Dolores Luna Romero (abuela), el equivalente a cincuenta (5 0) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. CUARTO. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de daño emergente por gastos funerarios la suma de UN MILLON

SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS

($1.729.787). QUINTO. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a Aura Melisa Pernett Payares la

suma de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CONCO MIL

SEICIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($180.555.666).

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEICIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($180.555.666).

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SÉPTIMO. No condenar en costas y agencias en derecho.

Como fundamento de lo anterior, el A quo señaló que se encuentra ampliamente probado el daño dentro de este asunto, esto es, la muerte del señor Luis Fernando Urango Mellado la cual fue causada con arma de dotación oficial accionada por un agente de la Policía

3 PDF nro. 01 (págs. 599 a 610) del cuaderno de primera instancia. Expediente di gitalizado. 4 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 3

Nacional, durante un operativo en el que se pretendía controlar una riña, presentada en el sector Barranquillita del Corregimiento de Martínez en el Municipio de Cereté.

En ese orden, sostuvo que, conforme lo establecido por el Consejo de Estado y las pruebas recaudadas en el presente proceso, la fuente material del daño soportado por el señor Luis Fernando Urango Mellado, al resultar muerto en un procedimiento de policía, fue producto del uso de la fuerza letal en la actividad de policía desplegada por los miembros de la fuerza pública en servicio activo.

En consideración de ello, expone que no tiene coherencia el argumento de la legítima defensa esgrimida por la entidad demandada, en la medida en que el señor Luis Fernando Urango Mellado portaba una pequeña arma blanca , sin embargo, el tipo de armamento

En consideración de ello, expone que no tiene coherencia el argumento de la legítima defensa esgrimida por la entidad demandada, en la medida en que el señor Luis Fernando Urango Mellado portaba una pequeña arma blanca , sin embargo, el tipo de armamento oficial era de largo alcance y superior letalidad, comparada con el arma que tenía la víctima. Así mismo, sostuvo que se encontraban en el lugar un gran número de uniformados, los cuales eran suficientes para controlar al señor Luis Fernando Urango Mellado.

Así, consideró que en el sub examine se presentó un uso excesivo de la fuerza letal que, a la postre, finalizó por privar arbitrariamente de la vida al señor Luis Fernando Urango Mellado, quien no podía ofrecer mayor peligro, debido a que contaba con una navaja pequeña frente a muchos miembros de la Policía Nacional, para quienes hubiere sido fácil su control.

Finalmente, c ondenó al pago de daños morales a favor de la compañera permanente, padres, hermanos y abuela según la tabla del Consejo de Estado; y por perjuicios materiales condenó a favor de la compañera permanente por daño emergente (gastos funerarios) y por lucro cesante.

d) Recurso de apelación5

La apoderada de la entidad demandada solicit a se revoque el fallo de primera instancia, debido a que, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según informe policial y antecedentes que se tienen dentro del proceso, se puede evidenciar que se trató de una violenta riña y que cuando llegaron los uniformados ya se encontraba herido el señor Liberto Segundo Raillo Sierra, heridas propiciadas por el señor Luis Fernando Urango

policial y antecedentes que se tienen dentro del proceso, se puede evidenciar que se trató de una violenta riña y que cuando llegaron los uniformados ya se encontraba herido el señor Liberto Segundo Raillo Sierra, heridas propiciadas por el señor Luis Fernando Urango Mellado, quien insistía en agredirlo físicamente con un arma cortopunzante, por lo que el patrullero Tirado Reyes se interpuso entre los dos y en un momento dado se resbaló, cayendo al suelo sin tener otra alternativa que desenfundar su arma de dotación y disparando en una sola ocasión, tratando de ocasionar el menor daño posible.

En consonancia con ello, manifiesta que se puede observar la seria participación de la víctima, puesto que ella incurrió también en el incumplimiento de sus derechos civiles al portar un arma cortopunzante, reiterando que el actuar de los miembros de la institución , estuvo enmarcado en la ley y bajo los principios que rigen la facultad de emplear la fuerza, por lo que no debería endilgarse responsabilidad , ya que se encontraba en cumplimiento de un deber legal y constitucional donde no se ha demostrado una actuación irregular, negligente u o misiva por parte de los miembros de la Policía Nacional, donde evidentemente el riesgo fue creado por la misma víctima.

En ese orden, pide que, de no ser acogidos los argumentos de «culpa exclusiva de la víctima» como causal eximente de responsabilidad, se reduzcan los perjuicios reconocidos teniendo en cuenta el grado de participación de la víctima.

Así entonces, sostiene que en el sub lite se está ante una «concurrencia de culpas» , destacando que, de conformida d con los lineamientos del Consejo de Estado, en el

teniendo en cuenta el grado de participación de la víctima.

Así entonces, sostiene que en el sub lite se está ante una «concurrencia de culpas» , destacando que, de conformida d con los lineamientos del Consejo de Estado, en el presente caso , la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado, puesto que ella se encontraba en estado de embriaguez, protagonizaba una riña con arma corto punzante, debido a ello, por más que los uniformados trataron de persuadirlo para que se calmara, con el fin de que desistiera del ataque contra la humanidad del señor

5 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 4

Liberto Segundo Raillo Sierra, continuó insistentemente en su ataque contra él y, posteriormente, contra el uniformado que se interponía en su camino.

Finalmente, aduce que el uso de la fuerza y las armas de fuego de los funcionarios de la fuerza pública bajo las cir cunstancias como la que se estudia en el sub examine , se encuentra regulada en la Resolución No. 34 de 17 de diciembre de 1979, en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas celebrado del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, la Ley 1801 de 2016 ; por tanto, al momento de establecer responsabilidades, se d eberán tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debido a que, de acuerdo con el material probatorio, el procedimiento policial estuvo ajustado a los deberes de la institución, y no estuvo rodeada de ningún elemento constitutivo o que ind ique falla en el servicio.

el material probatorio, el procedimiento policial estuvo ajustado a los deberes de la institución, y no estuvo rodeada de ningún elemento constitutivo o que ind ique falla en el servicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación, el estudio de la Sala se circunscribirá al motivo central de inconformidad de la parte demandada como apelante único, por tanto, en el sub examine deberá determinarse lo siguiente:

  • ¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente, por los perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Luis Fernando Urango Mellado, a manos de un agente de la Policía Nacional , o si en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima?
  • ¿En el sub lite se configuró una concurrencia de culpas?

c) Marco normativo y jurisprudencial

Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generales sobre la responsabilidad del Estado ; ii) del régimen de responsabilidad por el uso excesivo y

Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generales sobre la responsabilidad del Estado ; ii) del régimen de responsabilidad por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza; iii) del hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración ; y iv) presupuesto de la concurrencia de culpas en materia de responsabilidad extracontractual del Estado.

  1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. En ese sentido, el Consejo de Estado ha reiterado:

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho6, que contraría el orden legal7 o que está desprovista de una ca usa que la justifique 8, resultando que se produce sin

6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 7 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Edito rial S.A.1975. Pág.90. 8 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 5

Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 5

derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida9, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto10. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

  1. Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza

En el marco Constitucional la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias.

En ese orden, c omo una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 constitucional instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional,

humana, honra, bienes y creencias.

En ese orden, c omo una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 constitucional instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz. Por disposición constitucional el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la Fue rza Pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. En efecto, para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 223 de la C onstitución Política son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desiguald ad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un

constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desiguald ad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, la Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera11 del Consejo de Estado, precisó:

9 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione , en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad .: 36.386.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la senten cia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 6

En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.

Así entonces , los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestrenaparentementeser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues

como se explicó previamente en esta sentencia.

Así entonces , los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestrenaparentementeser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen d e responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación aplicabl e por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste12.

A su turno, e l mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2 o inciso 2 o, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así: «debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera»13. Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado han de estudiarse frente al caso particular que se dirime14.

Así las cosas, puede afirmarse entonces, que «se le exige al Estado la utilización adecuada

tanto, las obligaciones a cargo del Estado han de estudiarse frente al caso particular que se dirime14.

Así las cosas, puede afirmarse entonces, que «se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad»15.

Al respe cto, el órgano de cierre de la ju risdicción contenciosa 16 ha indicado que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio por la desproporción en el uso de la fuerza, no estará limitado en aplicar dicho régimen subjetivo. Es así, como el Consejo de Estado precisó:

19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la ad ministración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 1 7.738; Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 13 Consejo de Estad o, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14 787. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 7

es irrelevante la calificación de la conducta est atal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los

materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar17.

Así las cosas, a efectos de establecer si en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar18.

Finalmente, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento de 1° de noviembre de 202319, precisó que en el marco constitu

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