TA COR - 23001-33-33-001-2016-00503-01-(11-07-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2016-00503-01-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 23-001-33-33-001-2016-00503-01
Demandante: Eufracia Hernández Páez
Demandado: Departamento de Córdoba.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
I.ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0507 de 25 de abril de 2016, expedida por el Departamento de Córdoba, por medio de la cual se negó pensión de sobreviviente a la señora Eufracia Antonia Hernández Paéz.
1.1.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento de Córdoba reconocer y pagar una pensión de sobreviviente en favor de la demandante en su condición de compañera permanente del finado Ulises de Jesús Suarez Cabarcas, a partir de su deceso.
1.1.3. Además, se condene al pago de las mesadas adeudadas con retroactividad de tres años desde la fecha en que se pidió el reconocimiento y pago de la pensión y en lo sucesivo el valor de la pensión mensual correspondiente, con los incrementos de ley y las que se
años desde la fecha en que se pidió el reconocimiento y pago de la pensión y en lo sucesivo el valor de la pensión mensual correspondiente, con los incrementos de ley y las que se generen hacia el futuro hasta cuando se haga efectivo el pago.
1.1.4. También se condene al pago de indexación e intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y se dé cumplimiento de la sentencia en los artículos 195-195 del C.P.A.C.A.
1.2 HECHOS
Se relata que e l finado Ulises de Jesús Suarez Cabarcas, prestó sus servicios al Departamento de Córdoba como profesor de medio tiempo en el bachillerato nocturno, Liceo Córdoba de Montería, desde el día 20 de febrero de 1975, con efectos fiscales al 04 de febrero de 1975, hasta el 30 d julio de 1988.
El señor Ulises de Jesús Suarez Cabarcas, falleció el día 27 de julio de 1988, quien convivió en unión libre con la señora Eufracia Antonia Hernández Paéz por más de diez años hastaSentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001. 2016.00503-.01 2
la fecha de su fallecimiento, de cuya unión tuvieron una hija de nombre Erika Leonor Suarez Hernández.
La demandante solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, a lo que la entidad accionada, mediante Resolución N° 0507 del 25 de abril de 2016, resolvió negar dicha solicitud.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
pensión de sobreviviente, a lo que la entidad accionada, mediante Resolución N° 0507 del 25 de abril de 2016, resolvió negar dicha solicitud.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitución Política artículos 48, 53 y 58.
Legales: Ley 100 de 1993 artículos 33, 46, 47, 48 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, Ley 33 de 1985 artículo 1, parágrafo 1.
Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que la entidad demandada al negarse a reconocer el derecho pretendido, vulneró normas constitucionales y legales, puesto que se desconocieron los mandatos, principios, valores y derechos, especialmente los de favorabilidad y de igualdad consistente en la obligación que le asistía a la demandada de aplicar dichos principios.
El régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos, previsto en Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post-mortem, pero solo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973.
De acuerdo con lo anterior y habida cuenta del plenario el causante no completo el tiempo
inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973.
De acuerdo con lo anterior y habida cuenta del plenario el causante no completo el tiempo de servicio para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión post-mortem según las disposiciones antes anotadas. No obstante, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 le otorga el derecho a ser beneficiaria de percibir la pensión de sobreviviente allí consagrada.
2. TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA
2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, sostiene que las pretensiones carecen de fundamento de hecho y de derecho ya que la Ley ha establecido los requisitos para obtención de una pensión de jubilación que implica necesariamente el cumplimiento de 20 años de servicio, requisito que no alcanzó a cumplir el señor Ulises de Jesús Suarez Cabarcas (q.e.p.d) de conformidad con la Ley 33/85. Además, que fue un docente de medio tiempo que no cumplía jornadas mayores a 4 horas que semanalment e equivalen a 20 horas y no existe una norma expresa que le permita a los docentes acceder a pensiones por labor de medio tiempo, razón suficiente para determinar que no existe la posibilidad de reconocer pensión a la demandanteSentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001. 2016.00503-.01 3
2.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En primera instancia la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión,
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2.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En primera instancia la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reafirmando lo expuesto en demanda y alega que su mandante tiene derecho pensional toda vez que el artículo 46 de la ley 100/93 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que hace referencia a que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez o riesgo común que fallezca estando afiliado y hubiese cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, tal como quedó grabado en audio y video.
La parte demandada presentó alegatos de conclusión, reafirmado lo expuesto en la contestación de la demanda, tal como quedó grabado en audio y video.
El Ministerio Publio no se hizo presente en dicha sentencia.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A-quo mediante sentencia fechada 24 de mayo de 2019, luego de realizar el estudio del caso, procedió a declarar probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la entidad demandada, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Se señaló que no procede el reconocimiento de derecho de pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reclamada por la señora EUFRACIA ANTONIA HERNANDEZ PAEZ . dado que es a partir de la fecha del fallecimiento del causante que se causa el derecho, y en el sub-lite el causante señor Ulises de Jesús Suarez Cabarcas murió el 28 de julio de 1988, fecha en la que aún no había entrado en vigencia la
causante que se causa el derecho, y en el sub-lite el causante señor Ulises de Jesús Suarez Cabarcas murió el 28 de julio de 1988, fecha en la que aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993,
Explica que, de las pruebas allegadas al proceso, se despre nde que el finado Ulises de Jesús Suarez Cabarcas laboró como docente en el Departamento de Córdoba desde el 20 de febrero de 1975 hasta 30 de julio de 1988, para un total de tiempo de servicio de 13 años, 5 meses y 26 días.
El día 28 de julio de 1988, falleció el señor Ulises de Jesús Suarez Cabarcas, como consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folio 8 del plenario.
Conforme lo señalado en el marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes desarrollado en la sentencia, es claro entonces, que la norma aplicable para definir los derechos pensionales del actor, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante.
Dado que la muerte del señor Ulises de Jesús Suarez Cabarcas quien era compañero permanente de la demandante, se produjo el 28 de julio de 1988, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma comenzaba a regir a partir del 1° de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, la normatividad aplicable al caso, corresponde a la contenida en la Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975.Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001. 2016.00503-.01 4
aplicable al caso, corresponde a la contenida en la Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975.Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001. 2016.00503-.01 4
En este orden de ideas, se explicó que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 prescribía que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiemp o de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Por su parte, la Ley 113 de 1985 Parágrafo 1º establecía el derecho de sustitución pensional tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.
Concluye que de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra demostrado que el actor, no cumple con los requisitos establecidos en las leyes vigentes al momento de su fallecimiento, circunstancia que hace negatoria la solicitud de la actora, puesto que el causante solo trabajo 13 años 5 meses y 26 días, es decir no había completado el tiempo de servicio establecido en la ley.
Explica que no es posible aplicar dar aplicación a la Ley 100 de 1993 artículo 46, de conformidad con el principio de favorabilidad y retrospectividad, solicitada por la demandante , pues bien al respecto el Consejo de Estado ha señalado al respecto: “De igual modo, aunque la demandante fundamenta su p retensión en la retrospectividad de la
conformidad con el principio de favorabilidad y retrospectividad, solicitada por la demandante , pues bien al respecto el Consejo de Estado ha señalado al respecto: “De igual modo, aunque la demandante fundamenta su p retensión en la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, ello no es posible en el sub lite pues, como se dejó anotado, la postura adoptada por esta Corporación es diáfana al considerar que tal normativa no puede cobijar las situaciones jurídicas de los agentes que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, las que ya se encuentran consolidadas bajo la disposición en vigor para ese lamentable acontecimiento, para el asunto sub examine el Decreto 609 de 1977. A manera de corolario, estima la Sala que si b ien es dable acogerse a los mandatos del régimen general de seguridad social cuando este resulte menos restrictivo que: el especial, lo cierto es que la favorabilidad únicamente es viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión, es decir, que en circunstancias como la aquí estudiada donde el derecho se generó el 21 de agosto de 1977 (fecha de la muerte del extinto agente Luis Darío Betancourt Betancourt), cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 19931, es imposible aplicar retrospectivamente el contenido de esta2.
En este orden de ideas, al precisar el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, puesto que es a partir de ese momento que se causa el derecho, y en el sub-lite el causante señor Ulises de Jesús Suarez Cabarcas murió el 28 de julio de 1988, fecha en la que aún no había entrado en
de ese momento que se causa el derecho, y en el sub-lite el causante señor Ulises de Jesús Suarez Cabarcas murió el 28 de julio de 1988, fecha en la que aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, las pretensiones de la demanda son negadas.
1 Artículo 151 ibídem. 2 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de 1° de marzo de 2018, Radicado 2013 -00604-01(37132014) C.P. Doctor Carmelo Perdomo Cueter.Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001. 2016.00503-.01 5
2.4 RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia solicitando que sea revocada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, expone que se encuentra probado en el expediente: i.) La prestación del servicio por parte del señor docente fallecido en una institución oficial del departamento, desde el 20-02.1975 hasta el 30-06-1988; ii.) Que aquel murió el 28 -06-1988; iii.) Que la demandante había convivido con el finado en unión libre por más de diez (10) años hasta la fecha de su fallecimiento; y iv.) Que su representada en calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago a su favor de una pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la accionada a través del acto administrativo demandado.
Para manifestar sus razones de inconformidad, expone que en relación a los docentes existe un régimen especial, que consagra el derecho a una pensión “post-mortem”, cuando
fue negada por la accionada a través del acto administrativo demandado.
Para manifestar sus razones de inconformidad, expone que en relación a los docentes existe un régimen especial, que consagra el derecho a una pensión “post-mortem”, cuando aquellos hubieren laborado en planteles oficiales por un periodo mínimo de dieciocho (18) años continuos o discontinuos, cumplido el requisito, se habilita al cónyuge y a los hijos menores de 18 años para hacerse acreedores al derecho de una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual; y que en ese sentido el docente fallecido, en su entonces, laboro por un periodo de 13 años, 5 meses y 26 días.
No obstante, explica que la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 al 48, regula montos y requisitos distintos para acceder a la pensión de sobrevivientes; por lo que, en consideración de este aspecto, se está frente a dos regímenes pensionales; uno general regulado por la ley en cita y otro especial en relación a los docentes. El recurrente tras analizar ambos regímenes, considera que ambos comparten la misma naturaleza, pero que el régimen especial consagra requisitos bastante altos en comparación al régimen general; por lo que a su criterio es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, de igualdad y de la condición más benef iciosa a favor de su representada quien ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente, además existen precedentes de la Corte Constitucional aplicables al caso.
Teniendo en cuenta lo expuesto, argumenta su inconformidad con la providencia dictada en la primera instancia, advirtiendo que la decisión recurrida implica una violación al debido proceso de su representada, dado que existe presente jurisprudencial aplica ble al caso
al caso.
Teniendo en cuenta lo expuesto, argumenta su inconformidad con la providencia dictada en la primera instancia, advirtiendo que la decisión recurrida implica una violación al debido proceso de su representada, dado que existe presente jurisprudencial aplica ble al caso debatido y del cual el juez de instancia no podría desconocer, máxime cuando se trata de una presunta recla mación derechos fundamentales. D e modo que estima el desconocimiento al precedente constitucional de las Altas Cortes, dado que aquellas se han pronunciado respecto a la pensión de sobrevivientes, especialmente en lo que refiere a los efectos la Ley 100/1993 en el tiempo de manera ultra activa. Que no obstante, la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar expuso la imposibilidad de aplicar dicha ley en forma retroactiva, por virtud del principio constitucional de favorabilidad, el cual se vio obstruido por el carácter de situación consolidada que se dio al momento de fallecer los titulares del derecho; Sin embargo la Corte Constitucional, en diferentes salas de revisión de tutela, considero lo contrario, pues en sus pronunciamientos admitió la aplicación del principio de favorabilidad en situaciones anteriores a la expedición del estatuto general, cuando existenSentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001. 2016.00503-.01 6
cotizaciones por un número considerable de años, en los términos de las sentencias T891/2011, T-515/2012 y T-564/2015.
En razón de los argumentos expuestos, considera que a su representada le asiste el derecho a la pensión, por cuanto su caso tiene una identidad fáctica y jurídic a con los
891/2011, T-515/2012 y T-564/2015.
En razón de los argumentos expuestos, considera que a su representada le asiste el derecho a la pensión, por cuanto su caso tiene una identidad fáctica y jurídic a con los precedentes constitucionales, donde se ha dado aplicación retroactiva a la pensión de sobrevivientes, mencionando, además, que en lo que respecta a estos casos, los requisitos para el acceso a dicha prestación se han ido flexibilizando en atenció n a la noción de la seguridad social. Por tales motivos, se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
3. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
- Alegatos por la parte demandante
La parte demandante, reiteró la totalidad de sus argumentos expuestos con anterioridad en su recurso de apelación.
- Alegatos parte demandada La entidad accionada alega que actuó de buena fe en atención a la normatividad vigente, en ese sentido expone la inexistencia de preceptos normativos que configuren obligaciones a su cargo y en favor de la parte demandante, por lo que concluye que se está frente a una inexistencia de los derechos reclamados, por cuanto no se cumplieron los requisito s prestablecidos por la Ley 33 de 1985 que rige para la situación debatida en aras a reconocer la prestación que se reclama en los términos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975.
Por lo tanto, concluye la entidad demandada, que la contraparte no logr ó probar el cumplimiento de los requisitos legales prestablecidos para tal finalidad al momento de su
Por lo tanto, concluye la entidad demandada, que la contraparte no logr ó probar el cumplimiento de los requisitos legales prestablecidos para tal finalidad al momento de su fallecimiento, por cuanto en la narrativa de los hechos relatados por la parte demandante se constata que el causante laboró por un periodo que corresponde a trece años de servicio.
En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, alega que, en atención a los pronunciamientos del Consejo de Estado, la aplicación retroactiva del artículo 46 de la Ley 100/1993 no procede sobre situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, pues solo es viable respecto de las disposiciones que rijan al momento de causarse el derecho pensional.
- Ministerio Público
Sostiene el Ministerio Público que se deben acoger las pretensiones de la demanda y por ende revocar el fallo de primera instancia. Como fundamento de su concepto señala que no existe norma que regule el régimen pensional aplicable a los empleados públicos queSentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001. 2016.00503-.01 7
desarrollan sus funciones en jornada de medio tiempo, empero esto no puede convertirse en una barrera para que se analice lo referente a la seguridad social de la actora. Asimismo, es amplio el desarrollo jurisprudencial respecto de la aplicación de l a ley en el tiempo en materia pensional, como es el caso de los docentes; que las condiciones más beneficiosas para el trabajador no permiten el acceso a la prestación pensional, se debe acudir a las disposiciones generales en cuanto resulten más efectivas.
Que la muerte del causante ocurrió en el año 1988, antes de la entrada en vigencia de la
para el trabajador no permiten el acceso a la prestación pensional, se debe acudir a las disposiciones generales en cuanto resulten más efectivas.
Que la muerte del causante ocurrió en el año 1988, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual en su artículo 46 contempla un régimen más beneficioso, por lo que se le debe aplicar este en virtud de los principios de favorabilidad y c ondición más beneficiosa. Por ende, al haber prestado el causante sus servicios como docente por más de 10 años al servicio del Departamento de Córdoba, tener la demandante la calidad de sujeto de especial protección, por tener más de 60 años de edad, aunado a que la pensión de sobrevivientes está instituida para cubrir las contingencias ocurridas con la muerte del trabajador; se le debe conceder la sustitución pensional con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
II CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 C.G.P3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo presentó recurso de apelación la parte demandante, la Sala limitará su conocimiento en esta instancia a los motivos que sustentaron su inconformidad, el cual está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que ha errado el Despacho de instancia, al no aplicar a la Ley 100 de 1993 para conceder el
su conocimiento en esta instancia a los motivos que sustentaron su inconformidad, el cual está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que ha errado el Despacho de instancia, al no aplicar a la Ley 100 de 1993 para conceder el reconocimiento de l a pensión de sobreviviente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el fallador no puede ignorar el precedente constitucional sobre la materia, que permiten dar una aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993.
2. PROBLEMA JURÍDICO
3“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001. 2016.00503-.01 8
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la demandante,
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De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la demandante, le corresponde a la Sala establecer si ¿la señora, Eufracia Antonia Hernández Páez en su condición de compañera permanente supérstite del señor, Ulises De Jesús Suarez Cabarcas, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicando de manera retrospectiva, en virtud del presidente constitucional, la pensión de sobrevivientes contemplada en la Ley 100 de 1993?
Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico (i) línea del tiempo régimen general pensión de sobrevivientes y pensión de sobrevivientes dispuesta en la Ley 100 de 1993; (ii) recuento jurisprudencia de la ley aplicable a la pensión de sobreviviente (iv) obligatoriedad del precedente constitucional (iv) análisis del caso en concreto
2.1 LÍNEA DEL TIEMPO DEL RÉGIMEN GENERAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE
LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 4, contemplaron una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento:
“Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 345, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de
“Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 345, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
A su vez el Decreto 1848 de 1969, contempla en sus artículos 80 y 92 lo siguiente:
4 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 5 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los herma nos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.”Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001. 2016.00503-.01
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Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere ca usado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto6, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.
Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho
citada norma legal.
Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.
Posteriormente, sobre esta materia se expidió la Ley 33 de 1973 , la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez:
«[…] Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con e l mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley».
A su vez, la Ley 12 de 19757, contempló que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:
tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:
«(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro c
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