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TA COR - 23001-33-33-001-2016-00507-02-(17-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2016-00507-02-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control Reparación Directa Radicación 23-001-33-33-001-2016-00507-02 Demandante Fundación Oscar Arnulfo Romero Demandado Municipio de Montería Decisión Confirma decisión de primera instancia Tema Niega inspección judicial

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 06 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se dio continuación a la audiencia inicial celebrada el día seis (06) de noviembre de 2018 , en virtud de que el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia de 18 de febrero de 2021 revocó la decisión de l juzgado de declarar la caducidad del medio de control, se continuó con el respectivo trámite, saneamiento del proceso, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y se negó prueba de inspección judicial.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos y pretensiones

Se expresa en la demanda, que mediante Acto Administrativo de Oficio Nº SGOB – 0366 de fecha 26 de junio de 2014 emitido por el Secretario de Gobierno de Montería y ejecutado por la Inspección Urbana de Policía Municipal a través de Resolución Nº 008 de 02 de julio

de fecha 26 de junio de 2014 emitido por el Secretario de Gobierno de Montería y ejecutado por la Inspección Urbana de Policía Municipal a través de Resolución Nº 008 de 02 de julio de 2014, se ordenó el desalojo y demolición de construcción donde funcionaba la Fundación Oscar Arnulfo Romero en la Institución Educativa Santa María, con el fin de realizar trabajos de obra. Por lo anterior, pretende el actor que se declare que el Municipio de Montería, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la Fundación Oscar Arnulfo Romero, con ocasión del desalojo de que fue objeto y demolición de la edificación donde funcionaba, en hechos ocurridos el día 11 de julio del 2014.

b) Auto apelado

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial celebrada el 06 de junio de 20 23, entre otros, dio continuación a la audiencia inicial celebrada el día seis (06) de noviembre de 2018, por consiguiente, siguió el respectivo trámite, saneamiento del proceso, fijación del litigio, posibilidad de conciliación , negando prueba de inspección judicial solicitada por el demandante.

El A quo negó la práctica de inspección judicial en las instalaciones de la Institución Educativa Santa María, ubicada en el barrio Santa Fe de la ciudad de Montería, cuyo objeto era determinar la nueva construcción elevada en el sitio donde funcionaba la fundación, así como el lugar donde el Municipio dice tener guardado los bienes muebles de la fundación,Radicación N° 23-001-33-33-001-2016-00507-02 2

con fundamento en el artículo 168 del Código General del Proceso , atendiendo a que los

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con fundamento en el artículo 168 del Código General del Proceso , atendiendo a que los hechos de la demanda ocurrieron el 11 de julio de 2014, por lo que la realización de una inspección judicial no es conducente, solo valora las circunstancias de los hechos en la actualidad; por lo que la información recaudada no arroja respuestas pertinentes para dilucidar el asunto.

c) Recurso

El apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el A quo de negar la prueba de inspección judicial en las instalaciones de la Institución Educativa Santa María ubicada en el Barrio Santa Fe de la ciudad de Montería, manifestando que el objeto de la inspección judicial solicitada es determinar la nueva construcción elevada en el sitio donde funcionaba la Fundación, así como el lugar donde el Municipio dice tener guardado los bienes muebles de la fundación.

El juez tras el traslado del recurso interpuesto a los demás sujetos procesales, considerando la oportunidad y sustentación del recurso conforme a lo establecido en el artículo 243 del CPCA, modificado por el artículo 62 Ley 2080 de 2021, resolvió conceder lo en el efecto devolutivo interpuesto por la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia

El Tribunal en Sala Unitaria es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A.).

b. Marco Jurídico y Jurisprudencial

La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se

de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A.).

b. Marco Jurídico y Jurisprudencial

La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa.

En primer lugar debe precisarse que de conformidad el artículo 168 del Código General del Proceso -aplicable al caso por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoel juez debe rechazar “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del código general del proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características1.

Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado2: “Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende de mostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra".

1 ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazara mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas,

suficientemente acreditado con otra".

1 ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazara mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 2 Auto de fecha 15 de marzo de 2013. Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227)Radicación N° 23-001-33-33-001-2016-00507-02 3

Las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. También, el artículo 164 del mismo estatuto indica que toda decisión judicial debe basarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que éstas se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia.

El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, sobre las oportunidades probatorias establece:

“Articulo 212.Oportunidades Probatorias: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…) “

presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…) “

Así las cosas, resulta claro que para que una prueba pueda ser decretada ésta debe tener conexidad con los hechos objeto de controversia dentro del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la prueba negada en primera instancia se advierte que el sistema de defensa de las partes está circunscrito a unos determinados requisitos establecidos por el legislador con el fin de garantizar al máximo el Debido Proceso. Y en ese orden, los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de ello, cumplir con las exigencias impuestas para cada uno de estos, con relación al carácter demostrativo del medio probatorio frente a los hechos demandados.

Con relación a la inspección judicial, el Código Procesal General establece que:

“Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesad a el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.”

c. Problema jurídico

Corresponde a este despacho determinar si la decisión proferida por el juez de primera instancia en auto de 06 de junio de 2023, mediante la cual decidió negar inspección judicial en las instalaciones de la Institución Educativa Santa María ubicada en el Barrio Santa Fe de la ciudad de Montería se ajusta a derecho, o si por el contrario es procedente revocar la misma y ordenar que sea decretada la práctica de inspección judicial en el lugar en el que se encontraba la Fundación.

d. Caso ConcretoRadicación N° 23-001-33-33-001-2016-00507-02 4

Mediante auto de 06 de junio de 2023, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió negar la práctica de inspección judicial en las instalaciones de la Institución Educativa Santa María, ubicada en el barrio Santa Fe de la ciudad de Montería, con fundamento en el artículo 168 del Código General del Proceso, atendiendo a que los hechos de la demanda ocurrieron el 11 de julio de 2014, la realización de una inspección

con fundamento en el artículo 168 del Código General del Proceso, atendiendo a que los hechos de la demanda ocurrieron el 11 de julio de 2014, la realización de una inspección judicial no es conducente, solo valora las circunstancias de los hechos en la actualidad, por lo que la información recaudada no arroja respuestas pertinentes para dilucidar el asunto.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión, manifestando que el objeto de la inspección judicial solicitada es determinar la nueva construcción elevada en el sitio donde funcionaba la Fundación, así como el lugar donde el Municipio dice tener guardado los bienes muebles de la fundación.

En ese orden de ideas, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez de primera instancia en auto de 06 de junio de 2023, mediante la cual decidió negar inspección judicial en las instalaciones de la Institución Educativa Santa María ubicada en el Barrio Santa Fe de la ciudad de Montería se ajusta a derecho , o si por el contrario es procedente revocar la misma y ordenar que sea decretada la práctica de inspección judicial en el lugar en el que se encontraba la Fundación.

Es menester resaltar la importancia de la prueba judicial como medio procesal, pues este instrumento jurídico le genera al juez convencimiento sobre los hechos que son materia u objeto del proceso y, por consiguiente, lo lleva a tomar una decisión ajustada a derecho con base a la realidad fáctica. Por ello, la importancia de que las pruebas sean aportadas oportunamente al proceso; de otra manera no podrían ser valoradas por el Juez.

En providencia de 8 de agosto de 2018, el Honorable Consejo de Estado indicó que el Juez

oportunamente al proceso; de otra manera no podrían ser valoradas por el Juez.

En providencia de 8 de agosto de 2018, el Honorable Consejo de Estado indicó que el Juez a efectos de ordenar el decreto de una prueba solicitada en el curso del proceso por alguna de las partes “ deberá determinar si las mismas son conducentes, pertinentes, útiles y necesarias so pena de ser rechazadas in limine por su ineficiencia o impertinencia en el asunto objeto de debate .”3 Lo anterior significa que el Juez no puede tomar una decisión infundada respecto al decreto de pruebas, previa solicitud de partes es su deber analizar si éstas cumplen con los requisitos legales, esto es, la conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad.

La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea el apropiado para demostrar el hecho; la pertinencia, por su parte, se basa en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio y, por último, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.

En ese orden, el juez de conocimiento no puede tomar una decisión infundada respecto al decreto de pruebas , es su deber analizar si las pruebas solicitadas cumplen con los requisitos establecidos por la ley, esto es la conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de ellas teniendo en cuenta el objeto del proceso.

Descendiendo al caso concreto, y existiendo claridad sobre la solicitud oportuna de la inspección judicial por parte de la parte demandante a través de apoderado, se considera ajustada a derecho la decisión del juzgado de instancia al negar la inspección judicial, si se tiene en cuenta que el problema jurídico conforme se señaló en audiencia inicial celebrada

inspección judicial por parte de la parte demandante a través de apoderado, se considera ajustada a derecho la decisión del juzgado de instancia al negar la inspección judicial, si se tiene en cuenta que el problema jurídico conforme se señaló en audiencia inicial celebrada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, gira en torno a establecer si el Municipio de Montería es administrativa y patrimonialmente responsable

3 Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-C.P.Stella Conto Diaz Del Castillo-Exp.50001-23-15000-2001-00262-02(58657).Radicación N° 23-001-33-33-001-2016-00507-02 5

de los presuntos perjuicios causados a la Fundación Oscar Arnulfo Romero, con ocasión del desalojo de que fue objeto y demolición de la edificación donde funcionaba dicha fundación.

Este despacho considera que la prueba solicitada por el demandante de practicar inspección judicial en las instalaciones de la Institución Educativa Santa María ubicada en el barrio Santa Fe de la ciudad de Montería, no cumple con todos los requisitos establecidos por la ley para que la práctica de una prueba pueda ser decretada; en este caso particular la inspección judicial es pertinente en cuanto el hecho que pretende demostrar el demandante, esto es, determinar la nueva construcción elevada en el sitio donde funcionaba la Fundación, así como el lugar donde el Municipio dice tener guardado los bienes muebles de esta, tiene relación con el litigio, sin embargo no es conducente ni útil para el proceso teniendo en cuenta que la inspección judicial propuesta no es el medio apropiado para demostrar en la actualidad que e l Municipio de Montería, es

bienes muebles de esta, tiene relación con el litigio, sin embargo no es conducente ni útil para el proceso teniendo en cuenta que la inspección judicial propuesta no es el medio apropiado para demostrar en la actualidad que e l Municipio de Montería, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la Fundación Oscar Arnulfo Romero con ocasión del desalojo de que fue objeto, por cuanto los hechos que fundamentan la demanda ocurrieron en el año 2014, así mismo se evidencia que existen otras pruebas decretadas en el proceso mediante las cuales se podría acreditar la ocurrencia de los hechos que afirma el demandante tales como la prueba testimonial solicitada y los documentos allegados con la demanda.

Aunado a lo anterior, advierte el despacho que en el contenido de los documentos obrantes en el expediente del proceso, con la contestación de la demanda, el Municipio de Montería aporta oficio de la Inspección tercera urbana de policía Municipal, firmado por el señor Robin Vega presidente de la Fundación Oscar Arnulfo Romero , donde se realiz ó de forma detallada un informe de los implementos, elementos y enseres objeto de la reubicación realizada por parte del Municipio a la entidad, donde además se dejó constancia del estado en el que se recibieron, y del aula habilitada para guardarlos. Lo anterior permite concluir que si hay constancia de que el presidente de la Fundación recibió a satisfacción cada uno de los elementos de la entidad que fueron desalojados del lugar en el que funcionaba , no existe la necesidad de que el juez se desplace hasta el lugar donde fueron guardados.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se considera procedente confirmar la decisión tomada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en auto de 06 de

existe la necesidad de que el juez se desplace hasta el lugar donde fueron guardados.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se considera procedente confirmar la decisión tomada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en auto de 06 de junio de 2023 mediante el cual negó la práctica de inspección judicial en las instalaciones de la Institución Educativa Santa María, ubicada en el barrio Santa Fe de la ciudad de Montería.

En mérito de lo expuesto, el Despacho cuarto (04) del Tribunal Administrativo de Córdoba,

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en auto de 06 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó inspección judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, donde cursa actualmente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación N° 23-001-33-33-001-2016-00507-02

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(Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente

SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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