TA COR - 23001-33-33-001-2016-00548-01-(07-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2016-00548-01-(07-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300120160054801 Demandante Abercio Antonio Gazabón Bravo Demandado Departamento de Córdoba Tema Reliquidación pensión Decisión Confirmar decisión de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de junio de 2021 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.1
I. ANTECEDENTES a) Hechos
Se manifiesta que mediante Resolución N° 03748 de 30 de noviembre de 1988 proferida por el servicio seccional de salud de Córdoba, el Departamento de Córdoba reconoció pensión de jubilación al señor Abercio Antonio Gazabón Bravo. Que por haber sido reconocida antes de 1989 cumple con los requisitos establecidos en la Ley 6º de 1992 y el Decreto Reglamentario N° 2108 del mismo año. Así mismo, afirma que por haberse pensionado el actor en el periodo comprendido entre 1982 y el 31 de diciembre de 1988, tiene derecho a un incremento del 7% adicional al decretado por el gobierno (Ley 71 de 1988) en la mesada de 1993 y otro incremento del 7% en
entre 1982 y el 31 de diciembre de 1988, tiene derecho a un incremento del 7% adicional al decretado por el gobierno (Ley 71 de 1988) en la mesada de 1993 y otro incremento del 7% en la mesada de 1994. Que por tanto, se debe reajustar su mesada pensional año por año con estos reajustes adicionales desde 1 de enero de 1993 hasta la fecha, para obtener el verdadero valor de la misma y calcular el retroactivo de pensión dejado de pagar desde 1993 hasta que se reconozca y pague dicha obligación.
Se solicita en la demanda que se declare la nulidad de la Resolución N°. 009177 de 25 de octubre de 2004, Resolución No. 000376 de 01 de abril de 2014 y Resolución N°. 000771 de 19 de junio de 2014, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago del reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, así como la nulidad parcial de la Resolución N ° 03748 de 30 de noviembre de 1988, de reconocimiento pensional.
Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se ordene al Departamento de Córdoba reconocer y pagar a favor del demandante el reajuste pensional por un valor del 14% establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992.
Igualmente, se ordene al Departamento de Córdoba reconocer y pagar a favor del actor, el retroactivo pensional causado por el mayor valor de dicha pensión que se establezca y el que se
por el Decreto 2108 de 1992.
Igualmente, se ordene al Departamento de Córdoba reconocer y pagar a favor del actor, el retroactivo pensional causado por el mayor valor de dicha pensión que se establezca y el que se llegare a causar, desde el momento en que se hizo exigible esta obligación hasta cuando efectivamente se cancele.
b) Contestación
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facul tades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.
Cabe destacar además, que el actor cuenta con 77 años de edad.Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00548-01
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El Departamento de Córdoba se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerando que las Resoluciones demandadas se encuentran ajustadas a derecho , afirma que la pensión objeto de reclamo fue reconocida cumpliendo o incluyendo todos los factores salariales y los reajustes han sido realizados conforme las normas existentes al momento de presentarse los mismo. Propone la excepción previa de prescripción argumentando que el articulo 41 del Decreto3135 de 1968 establece “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho
Decreto3135 de 1968 establece “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”, afirmando que esta excepción es propuesta en el sentido de que exista una condena a pagar mesadas, aportes relacionados con la pensión pretendida, con el fin de que se le aplique el termino trienal que afecta la existencia de los derechos laborales , distinto de pensión, por encontrarse más que superado, desde la fecha en que debió hacerse la petición o desde el reconocimiento de la pensión.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 29 de junio de 2021 , decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda , declarando probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada. Declaró la nulidad de las Resolución No. la Resolución N° 009177 de 25 de octubre de 2004, Resolución No. 000376 de 01 de abril de 2014 y Resolución N° 000771 de 19 de junio de 2014, mediante las cuales se negó al señor Abercio Antonio Gazabón Bravo, el reconocimiento y pago del reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
Declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 03748 de 30 de noviembre de 1988, que reconoce
Reglamentario 2108 de 1992.
Declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 03748 de 30 de noviembre de 1988, que reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia a favor del acto r. Declaró que el señor Abercio Antonio Gazabón tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación en los términos fijados en las disposiciones normativas dispuestas en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, a partir del 12 de marzo de 2011 . Condenando al Departamento de Córdoba a reliquidar la pensión de jubilación del señor Abercio Antonio Gazabón Bravo, con aplicación del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, para los años 1993 y 1994 y hacer los ajustes de las mesadas pensionales posteriores para su pago a la parte actora.
Consideró que se encuentra acreditado en el expediente que la pensión de jubilación otorgada al señor Abercio Antonio Gazabón Bravo, mediante Resolución N° 003748 de 30 de noviembre de 1988, es una pensión del orden departamental, calidad que, según lo manifestado en párrafos antecedentes, no es óbice para acceder al mentado reajuste pensional. Así mismo, quedó demostrado que dicha condición la tiene desde el 14 de diciembre de 1988, esto es, antes del 1 de enero de 1989, límite temporal previsto para acceder al reajuste pensional.
Como restablecimiento del derecho, ordenó el reajuste pensional en la forma prevista en el
de enero de 1989, límite temporal previsto para acceder al reajuste pensional.
Como restablecimiento del derecho, ordenó el reajuste pensional en la forma prevista en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, esto es un incremento del 14% distribuidos en los años de 1993 y 1994 en un 7% para cada año, lo anterior teniendo en cuenta que el derecho se causó en el año 1988. Tales incrementos se tendrán en cuenta para reliquidar los valores pensionales de los años posteriores. Como el derecho al reajuste contemplado en la Ley 6ª de 1992 no prescribe, consideró que la prescripción alegada por el demandado se aplicará sobre los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez se aplican los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras. De conformidad con lo anterior, el Departamento de Córdoba deberá realizar los reajus tes contemplados en la Ley 6ª de 1992 y pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resulten a partir del 12 de marzo de 2011, en aplicación de la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, teniendo en cuenta que l a petición fue presentada por el actor el 12 de marzo de 2014.Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00548-01
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III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda da a través de apoderado recurrió la sentencia de primera instancia con fundamento en que mientras estuvieron vigentes el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de igual año, esto es, antes de la declaración de inexequibilidad por parte de
fundamento en que mientras estuvieron vigentes el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de igual año, esto es, antes de la declaración de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, el actor no tenía derecho a los reajustes implorados por ser un trabajador del nivel territorial, pues su ámbito de aplicación para ese momento se restringía exclusivamente para los pensionados del orden nacional, y por tanto el actor “..contaba solo con una mera expectativa al considerar que no incluir l a norma a los servidores de los órdenes territoriales violaba el derecho de igualdad, debiéndose recordar que el artículo 17 de la ley 153 de 1987 señala cómo <las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene>...” Por consiguiente, las normas en comento se refieren específicamente a la posibilidad de reajustar las pensiones, pero de los pensionados del orden nacional, sin hacer ninguna clase de extensión a los del nivel territorial”.
Pues bien, como primera medida es preciso anotar que el derecho pensional del actor efectivamente se causó en la época exigida por las pre citadas normas, habida cuenta que, del contexto de la solicitud de conciliación, se colige el hecho no discutido y afirmado en el libelo demandatorio de que éste ostenta una pensión de jubilación del sector público del orden departamental. Sin embargo, dichas disposiciones ordenaron una nivelación pensional pero en el sector público nacional, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de esta clase de pensiones causadas con antelación al año 1989, y que se habían visto afectadas no solo por los ciclos económicos inflacionarios sino por las diferencias existentes en relación con los aumentos de
causadas con antelación al año 1989, y que se habían visto afectadas no solo por los ciclos económicos inflacionarios sino por las diferencias existentes en relación con los aumentos de salarios, que no son otros que los que haya d ecretado anualmente el gobierno nacional para estos servidores o para dicho sector con anterioridad a esa anualidad. Por consiguiente, las normas en comento se refieren específicamente a la posibilidad de reajustar las pensiones, pero de los pensionados de l orden nacional, sin hacer ninguna clase de extensión a los del nivel territorial.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 13 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
VI. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1.Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar o modificar la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda; debiendo analizar para el efecto, si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional en atención a lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 , considerando que la nivelación pensional consagrada en estas disposiciones normativas disponen un ajuste de pensiones para el sector público nacional, o si por el contrario hay lugar a confirmar la decisión del A quo.
pensional consagrada en estas disposiciones normativas disponen un ajuste de pensiones para el sector público nacional, o si por el contrario hay lugar a confirmar la decisión del A quo.
2.Premisa Normativa y Jurisprudencial.
La Ley 6 de 30 de junio de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones" en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal:Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00548-01
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“(…) Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (…)”.
El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 , por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; y al señalar los efectos de la sentencia, señaló:
“(…) La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación
señaló:
“(…) La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 210 8 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la int egridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los
efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes d e 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello (...)”
La misma Sentencia C -531 de noviembre 20 de 1995, señaló que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago.
La Ley 6 de 1992 fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 estableciendo el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 19 89 durante los años 1993 a 1995. El tenor literal de los artículos 1 y 2 es el siguiente:
“Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
Año de causación del derecho de pensión 1993 1994 1995
reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
Año de causación del derecho de pensión 1993 1994 1995
1981 y anteriores 28% 12% 12% 4% 1982 hasta 1988 14% 7% 7% 7%
Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcenta je de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.”.Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00548-01
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En cuanto al campo de aplicación del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 , el Consejo de Estado2 indicó en Sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor : Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992,
Alcantarillado de Bogotá, que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1 del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Posteriormente en Sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, del M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. De lo anterior se concluye que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron , bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional. Conforme a lo expresado en la Sentencia C -531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así haya si do declarada
estuvo vigente. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así haya si do declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. El Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, que ajustó las pensiones de jubilación, expresamente dispuso en su artículo 1 que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, en el artículo 2 ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. El artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y en el artículo 4 estableció que no producirán efectos retroactivos. En Radicado número 76001-23-31-000-2010-00816-01(1920-13) el Consejo de Estado Sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección B, en sentencia de octubre de dos mil trece (2013), revocó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda incoada contra el Departamento del Valle del Cauca ,
trece (2013), revocó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda incoada contra el Departamento del Valle del Cauca , y en su lugar declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó a la solicitante la reliquidación pensional y ordenó a la entidad departamental a realizar la reliquidación pensional con aplicación del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario N ° 2108 de 1992 . Reiterando que cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 6 previó que los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma continuaban vigentes y si no habían sido reconocidos, a cargo de las entidades de previsión o del órgano competente, siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en el Decreto 2108 de 1992, esto es, ser una pensión reconocida antes del 1º de enero de 1989.
3.Caso Concreto
Antes de abordar el fondo del asunto , en el presente caso se encuentran acreditados los siguientes supuestos facticos:
-Mediante Resolución N° 03748 de 30 de noviembre de 1988 proferida por el servicio seccional de salud de Córdoba, el Departamento de Córdoba reconoció pensión de jubilación al señor Abercio Antonio Gazabón Bravo.
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera
ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E) Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00816-01(1920-13)Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00548-01
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-Que la pensión de jubilación reconocida al accionante corresponde al orden departamental.
-Que posee la condición de pensionado desde el 14 de diciembre de 1988, esto es, antes del 1 de enero de 1989, límite temporal previsto en Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.
En ese orden de ideas, procede la Sala a analizar si de acuerdo a los argumentos planteados en la impugnación hay lugar a revocar o confirmar la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para determinar concretamente si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional en atención a lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, considerando que la nivelación pensional consagrada en estas disposiciones normativas disponen un ajuste de pensiones para el sector público nacional.
En primer lugar, resulta importante tener claridad de que la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, sin embargo el alto tribunal indicó que esta declaración de inexequibilidad sólo tendrá efectos hacia el futuro y se haría efectiva a partir de la notificación del fallo, es decir que no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados
inexequibilidad sólo tendrá efectos hacia el futuro y se haría efectiva a partir de la notificación del fallo, es decir que no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. Atendiendo a lo anterior, una vez revisado el acto administrativo de reconocimiento pensional, esto es la Resolución N° 03748 de 30 de noviembre de 1988 , se evidencia que en efecto la prestación fue reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989 como establecía el articulo 1 de la Ley 6 de 1992, siendo así, la declaratoria de inexequibilidad constitucional no afecta el caso objeto de estudio.
Ahora bien, respecto a los argumentos esbozados en el escrito de apelación, no coincide la Sala con el planteamiento de la entidad Departamental en lo relacionado con el campo de aplicación de las disposiciones normativas; si bien el Decreto 2108 de 1992 hace referencia expresa en su artículo 1 a las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado3 en providencia de 1997 reiterada en sentencia de 2013 4, el reajuste pensional que dispone la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, se hace extensible a l os derechos pensionales que se hayan consolidado en vigencia de dichas disposiciones normativas, sin reparo al orden al que pertenecen ya sea nacional o departamental,
hace extensible a l os derechos pensionales que se hayan consolidado en vigencia de dichas disposiciones normativas, sin reparo al orden al que pertenecen ya sea nacional o departamental, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos señalados, esto es que la prestación haya sido reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989. Como lo dispone el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, esta Sala considera que no dar aplicación al reajuste establecido en l a Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 en este caso concreto , por el hecho de tratarse de una pensión de orden departamental configura una vulneración al derecho a la igualdad de aquellas personas que han adquirido el estatus de pensionados , derecho fundamental contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. En vista de lo anterior, considerando que el señor Abercio Antonio Gazabón Bravo consolidó su derecho a la pensión de jubilación antes del 1 de enero de 1989 cumpliendo así con el presupuesto establecido en el Decreto reglamentario de la Ley 6 de 1992 para la aplicación del reajuste pensional gradual a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, la Sala considera procedente que se haga extensible este reajuste, maxime cuando en casos de la misma naturaleza el Consejo de Estado ha considerado procedente revocar decisiones judiciales en las cuales se había considerado que en las pensiones reconocidas en el orden departamental no se podría dar aplicación a estas disposiciones normativas por hacer referencia a pensiones de orden nacional.
3 Sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor: Sociedad de
podría dar aplicación a estas disposiciones normativas por hacer referencia a pensiones de orden nacional.
3 Sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor: Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E) Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00816-01(1920-13).Radicación Nº23-001-33-33-001-2016-00548-01
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Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que el demandante tiene derecho a que su mesada pensional le sea reajustada en los términos dispuestos en la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, por lo tanto, confirmará la decisión proferida en primera instancia.
4. Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 29 de junio de 2021 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se concedieron p
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