TA COR - 23001-33-33-001-2016-00556-01-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2016-00556-01-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300120160055601 Demandante GLORIA PEREZ BRAVO
Demandado DEPARTAMENTO DE CORDOBA
Tema: Contrato realidad. Bacterióloga
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la demandante contra la Sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró la nulidad parcial del acto ficto o presunto que surge del silencio administrativo de la petición de fecha 26 de marzo de 2014, reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó al demandado al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante durante el periodo el periodo que estuvo vinculado contractualmente , del mismo modo declaró la prescripción sobre algunos contratos y negó las demás pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
La señora Gloria Pérez Bravo solicita la nulidad del acto ficto o presunto que surge del silencio administrativo de la petición de fecha 26 de marzo de 2014 que negó la existencia de una relación laboral con el Departamento de Córdoba . La demanda se sustenta en haber laborado mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de
del silencio administrativo de la petición de fecha 26 de marzo de 2014 que negó la existencia de una relación laboral con el Departamento de Córdoba . La demanda se sustenta en haber laborado mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de julio de 200 1 al 31 de diciembre de 2011, realizando funciones como bacterióloga especializada en gerencia administrativa en salud en el laboratorio de salud pública departamental. Afirma que, a pesar de que suscribieron distintos contratos de prestación de servicios , la realidad es que se dio una autentica relación laboral distinguida por la subordinación continuada, donde además se excluye la posibilidad de que exista autonomía e independencia en la realización de sus actividades, motivo por el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos no percibidos por la naturaleza del vínculo contractual. Aduce que estuvo subordinada y bajo la supervisión directa de la doctora Ruby Hernández Dávila, sometida al cumplimiento de horarios y en consecuencia recibía una remuneración. El 26 de marzo de 2014 realizó reclamación encaminada a la declaración la relación laboral con la entidad demandada y esta guardó silencio, generando el acto ficto.Página 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2016-00556-01
Segunda instancia
2.2. Contestación de demanda
El Departamento de Córdoba contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: “inexistencia de contratos de prestación de servicios de carácter estatal ”, “Prescripción, “Buena fe exenta de culpa ”, ” falta de fundamento jurídico ”, “Falta de
denominadas: “inexistencia de contratos de prestación de servicios de carácter estatal ”, “Prescripción, “Buena fe exenta de culpa ”, ” falta de fundamento jurídico ”, “Falta de fundamento factico y jurídico para decidir”, ”inexistencia de la obligación”, “Legalidad del acto acusado y la genérica e innominada” y “ Inexistencia de sanción moratoria ” Las excepciones se sustentaron en que la relación jurídica entre el demandante y entidad fue una relación contractual cumplida de buena fe y regulada por la Ley 80 de 1993, pues no se configuraron los tres elementos propios del contrato de trabajo , motivo por el cual no están obligados a reconocer prestaciones sociales a favor del actor.
2.3. Sentencia de primera instancia
El A quo mediante Sentencia del 19 de marzo de 2021 declaró la nulidad parcial del acto ficto o presunto que surge del silencio administrativo de la petición de fecha 26 de marzo de 2014, reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó al Departamento de Córdoba al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante durante el periodo el periodo que estuvo vinculada contractualmente (del 15 de abril de 2002 a 24 de noviembre de 2011), del mismo modo, argumenta que dentro del acervo probatorio se encuentra acreditada la subordinación del vínculo laboral que alega la accionante. Por otra parte, señaló que operó la prescripción de los derechos laborales para las prestaciones de antes del 26 de marzo de 2011 por haber transcurrido los 3 años posteriores a la terminación del vínculo contractual, sin embargo, frente a los aportes a pensión no se decretó por ser imprescriptibles.
para las prestaciones de antes del 26 de marzo de 2011 por haber transcurrido los 3 años posteriores a la terminación del vínculo contractual, sin embargo, frente a los aportes a pensión no se decretó por ser imprescriptibles.
2.4. Recursos de apelación y sus fundamentos
El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando que se revoque parcialmente y se ordené al Departamento de Córdoba pagar a la señora Gloria Inez Pérez Bravo la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo e n el pago de la s cesantías definitivas de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde la fecha que le fueron reconocidos sus derechos. Señala que, se demostró la existencia de la relación laboral en la sentencia y por tanto se debe pagar la sanción por no consignación de cesantías.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia
Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por los apoderados de las partes contra la decisión adoptada en Sentencia 19 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2016-00556-01
Segunda instancia
3.2. Problema jurídico
Determinar si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca la sanción
N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2016-00556-01
Segunda instancia
3.2. Problema jurídico
Determinar si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca la sanción moratoria por el no pago de cesantías definitivas de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el reconocimiento de la relación laboral.
3.3. Marco normativo
La Constitución Política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, estos son: “i) igua ldad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultad es para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. Con base en esto, el Estado debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales incluidas aquellas en las que el Estado es empleador, pues se debe analizar las normas del trabajo con una perspectiva ampliamente garantista. Aunado a ello, el artículo 53 ibidem
a los trabajadores y toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales incluidas aquellas en las que el Estado es empleador, pues se debe analizar las normas del trabajo con una perspectiva ampliamente garantista. Aunado a ello, el artículo 53 ibidem dispuso que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna con jerarquía constitucional (bloque d e constitucionalidad laboral), en tal sentido, la igualdad laboral que consagra la Organización Internacional del Trabajo OIT a través del principio de: “salario igual por un trabajo de igual valor”, y sus diferentes convenios y recomendaciones son de vita l importancia para entender e interpretar el derecho laboral interno.
Ahora bien, entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado. Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal ,
una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal , este concepto jurídico ha sido denominado contrato realidad , y corresponde a la justiciaPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.
Una vez que el juez contencioso administrativo ha reconocido la existencia de una relación de trabajo subordinada, le es dable condenar a la entidad a título de restablecimiento del derecho al pago de las prestaciones sociales, seguridad social y demás conceptos laborales a que tenga derecho el trabajador durante el tiempo que estuvo vinculado por prestación de servicios.
Ahora bien, cuando se habla de sanción moratoria por no consignación de cesantías generadas por la declaratoria del contrato realidad, dicho obligación nace exclusivamente con la sentencia que declare el mismo. Sobre el tema el Consejo de Estado en providencia del 13 de agosto de 2018 con Rad. 212130081001-23-33-000-2013-00118-01 0973-16 expresó:
“RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD - Efecto / SANCIÓN
del 13 de agosto de 2018 con Rad. 212130081001-23-33-000-2013-00118-01 0973-16 expresó:
“RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD - Efecto / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍA - Improcedencia / PAGO DE
CESANTÍAS - Exigibilidad
Respecto de la sanción moratoria, debe indicarse que la misma se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso en reconocer y pagar las cesantías al trabajador en la oportunidad fijada por la ley, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. En ese orden, para el caso bajo estudio no resulta procedente su reconocimiento y pago a partir de la ejecutoria del fallo que declara la existencia de la relación laboral como lo pretende la parte actora, por cuanto, la relación entre las partes se rituó bajo los designios de la Ley 80 de 1993 y solo a partir de la presente sentencia se gen era la obligación a cargo de la entidad accionada de proceder en los términos de ley al reconocimiento de las cesantías, en consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción como es la mora, resulta improcedente su reco nocimiento. (..)el derecho al reconocimiento de las cesantías solo es exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento, luego la morosidad en el cumplimiento del pa go de dicha prestación no puede contarse sino a partir de dicha
solo es exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento, luego la morosidad en el cumplimiento del pa go de dicha prestación no puede contarse sino a partir de dicha fecha en que la administración tiene claridad acerca de la obligación que se reconoce judicialmente.”
Negrilla por fuera del texto original
3.4. Caso concreto
El apoderado de la demandante solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se ordené al Departamento de Córdoba pagar a la señora Gloria In és Pérez Bravo la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde la fecha que le fueron reconocidos sus derechos. Señala que se demostró la existencia de la relación laboral en la sentencia y por tanto se debe pagar la sanción por no consignación de cesantías.Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2016-00556-01
Segunda instancia
La sentencia del A quo de fecha 19 de marzo de 2021 reconoció la existencia del contrato realidad entre la demandante y el Departamento de Córdoba desde el 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2011, realizando funciones como bacterióloga especializada en gerencia administrativa en salud en el laboratorio de salud pública departamental, asunto que no será objeto de análisis pues la entidad demandada no presentó recurso de apelación. El tema de esta segunda instancia se centrará exclusivamente en la sanción moratoria reclamada y al
administrativa en salud en el laboratorio de salud pública departamental, asunto que no será objeto de análisis pues la entidad demandada no presentó recurso de apelación. El tema de esta segunda instancia se centrará exclusivamente en la sanción moratoria reclamada y al fenómeno jurídico de la prescripción, asunto que puede avocarse de oficio.
- Sobre la sanción moratoria por no consignación de cesantías y su causación cuando se declara el contrato realidad con el Estado
La señora Gloria Inez Pérez Bravo estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993. Los contratistas no son empleados públicos y no tienen derecho a prestaciones sociales como el auxilio de cesantías y la declaratoria del contrato realidad tampoco le da calidad al contratista de empleado públic o. En ese sentido en principio el Departamento de Córdoba no estaba obligado al pago de cesantías a la señora Gloria Inez Pérez Bravo durante el tiempo en que estuvo vinculada bajo contrato de prestación de servicios por que estas no se venían causando. Esa obligación de reconocer y pagar las cesantías definitivas se causó desde la ejecutoria de la sentencia que reconoció la relación laboral subordinada con la accionante, motivo por el cual, antes de la sentencia no procede el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
- Sobre la prescripción El Consejo de Estado en Sentencia CE -SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció criterios a fin de contar el tiempo de prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad, en ella se expresó: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se
estableció criterios a fin de contar el tiempo de prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad, en ella se expresó: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en apli cación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha si tuación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las
no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.”Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2016-00556-01
Segunda instancia
Conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado , la prescripción se empieza a contar desde la finalización del contrato de prestación de servicios, y en consonancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 se interrumpe con el reclamo escrito del trabajador a la entidad en razón a que lo que se demanda en este tipo de asuntos (contrato realidad), luego, se deja claridad que se tomará dicha fecha para contar la prescripción en el caso que hoy ocupa nuestra atención, es decir el 26 de marzo de 2014. Cuando una persona es vinculada por varios contratos de prestación de servicios continuos donde las interrupciones entre cada uno no superan los 30 días, se entiende que existe una unidad contractual conocida como no solución de continuidad, situación que es de vital importancia para contabilizar la prescripción extintiva de los derechos laborales y prestacionales cuando se declara una relación laboral subordinada . Sobre el asunto, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 rad : 05001prestacionales cuando se declara una relación laboral subordinada . Sobre el asunto, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 rad : 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) expresó: “Unificación del término de interrupción o solución de continuidad
150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescr ipción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala co nsidera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Negrilla por fuera del texto original
En la Sentencia recurrida se decretó la prescripción de los derechos laborales y prestacionales hasta el 26 de marzo de 2011, es decir 3 años exactos desde la presentación de la reclamación administrativa (26 de marzo de 2014), sin embargo, vislumbra la Sala que no se tuvo en cuenta la no solución de continuidad de la señora Gloria Inez Pérez Bravo en su relación contractual con el Departamento de Córdoba. Razón por la cual se hace necesario
no se tuvo en cuenta la no solución de continuidad de la señora Gloria Inez Pérez Bravo en su relación contractual con el Departamento de Córdoba. Razón por la cual se hace necesario estudiar la continuidad de los contratos a fin de dar claridad sobre el asunto . Se relacionan en el expediente los siguientes contratos:
Contrato Duración Objeto Honorarios pactados Fechas de ejecución 15/05/2007 7 meses Prestación de Servicios de Bacteriólogo.
$20.000.000 Del 15 de mayo al 15 de diciembre de 2007 No. 229 de 2009 9 meses Prestación de Servicios de Bacteriólogo.
$24.000.000 Del 26 de marzo al 26 de diciembre de 2009 No. 255 de 2010 10 meses y 15 días Prestación de Servicios de Bacteriólogo.
$27.361.000 Del 28 de enero al 13 de noviembre de 2010Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2016-00556-01
Segunda instancia
No. 720 de 2010 2 meses Prestación de Servicios de Bacteriólogo.
$5.211.618 Del 30 de diciembre de 2010 al 28 de febrero de 2011 No. 331 de 2011 8 meses Prestación de Servicios de Bacteriólogo.
$23.256.000 Del 24 de marzo al 24 de noviembre de 2011
Como se observa existió unidad contractual desde el 26 de marzo de 2009 hasta el
Servicios de Bacteriólogo.
$23.256.000 Del 24 de marzo al 24 de noviembre de 2011
Como se observa existió unidad contractual desde el 26 de marzo de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2011, motivo por el cual al presentarse la reclamación el día 26 de marzo de 2014 n o operó el fenómeno jurídico de la prescripción para dicho periodo sobre las prestaciones sociales y demás derechos laborales, y a contrario sensu operó la prescripción para los periodos anteriores al 26 de marzo de 2009, razón por la cual se debe modificar la Sentencia del A quo en tal sentido.
3.5. Condena en costas
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación y además porque las pretensiones solo prosperaron de manera parcial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la Sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , el cual
quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR la prescripción parcial de los periodos causados anteriores al 26 de marzo de 2009, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.”
SEGUNDO: Modificar el numeral quinto de la Sentencia del 19 de marzo de 2021
al 26 de marzo de 2009, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.”
SEGUNDO: Modificar el numeral quinto de la Sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , el cual
quedará así:
“QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a favor de la señora Gloria Pérez Bravo, el valor equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos (Bacterióloga) del Laboratorio de Salud pública del Departamento, en el período en que prestó sus servicios, a partir del 26 de marzo de 2009, esto es, 26 de marzo de 2009 a 24 de noviembre de 2011 , siempre y cuando las anteriores prestaciones eranPágina 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2016-00556-01
Segunda instancia
reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidadtomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella en el periodo señalado en el numeral CUARTO.”
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,