TA COR - 23001-33-33-001-2016-00615-01-(26-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2016-00615-01-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300120160061501
Demandante: ÁNGEL MARTÍNEZ CORREA
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Tema: Reliquidación de pensión Decisión: Revoca sentencia Tipo de providencia: Sentencia
El Tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 20191, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso del asunto.
I. ANTECEDENTES
1.1. Aspectos fácticos2
La demanda r efiere que el señor Ángel Martínez Correa prestó sus servicios como docente grado 13 del escalafón nacional del departamento de Córdoba desde el 17 de agosto de 1982 hasta el 1 de enero de 2003, calenda en la que fue transferido al municipio de Montería.
Indica que en el interregno 17 de agosto de 1982 a 25 de febrero de 2003 contaba con más de 20 años de servicios, y llegó a la edad de 55 años en el año 2003, pues nació el 12 de marzo de 1948. Sostiene que, para el 31 de junio de 1995, fecha en la
con más de 20 años de servicios, y llegó a la edad de 55 años en el año 2003, pues nació el 12 de marzo de 1948. Sostiene que, para el 31 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993 para servidores del régimen territorial, contaba con los requisitos del régimen de transición para que le fuera aplicable la Ley 33 de 1985.
Afirma que el reconocimiento pensional le corresponde al municipio de Montería, por no haber cumplido con la obligación de afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y por ser dicho municipio el último ente territorial en el cual laboró como docente.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó
los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 Ver folios 79 a 90 del archivo 01Expediente_230013333001201600615.pdfMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160061501 Ángel Martínez Correa Vs Municipio de Montería – Departamento de Córdoba
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Sostiene que le asiste el derecho a percibir una pensión que incluya el valor correspondiente al grado 13 del escalafón docente para el año 2008, integrada con los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, así como a los reajustes anuales conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Manifiesta inconformidad con la Resolución No. 2214 de 2014, expedida por el municipio de Montería, por cuanto no se incluyeron debidamente las primas de Navidad y de vacaciones como factores salariales, frente a la cual interpuso los recursos legales correspondientes.
1.2 Pretensiones Solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0155 del 16 de junio de 2010, mediante la cual el municipio de Montería reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, por cuanto se liquidó con base en un salario de $2.236.261, valor inferior al establecido por el Presidente de la República en el Decreto 1002 de mayo de 2013, correspondiente al grado 13 del escalafón docente, fijado en $2.313.189, sin adicionar los factores
Presidente de la República en el Decreto 1002 de mayo de 2013, correspondiente al grado 13 del escalafón docente, fijado en $2.313.189, sin adicionar los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Solicita igualmente la nulidad de la Resolución No. 2214 de 2014, en los siguientes términos:
«SEGUNDO: Declarar igualmente nula la Resolución Número 2214 de 2014 mediante la cual el Municipio de Montería, con ocasión del retiro forzoso de Angel Martínez Correa, reliquida la pensión de que trata la Resolución 0155 de Junio 16 de 2010, con uso incorr ecto del valor de los factores salariales = primas de navidad y vacacional pertinentes a cada una de las anualidades comprometidas en el promedio salarial que, sometido a los rituales previos de la indexación usada también incorrectamente por el establecimiento, y de la implicación del porcentual del 75% ordenado por el art. 1° de la Ley 33 del 85, lo fijó en $ 1.935.214, inferior a la que debió ser igual a $2.313.189, último salario devengado por mi mandante según versión del artículo 1° de la Ley 33 de 19 85 incrementado en los términos de ley con las porcentuales de los factores salariales por los conceptos de primas de navidad y vacacional.»
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el municipio de Montería y el departamento de Córdoba están obligados a reliquidar la pensión reconocida al actor.
Requiere que se condene a las entidades demandadas en los siguientes términos:
el municipio de Montería y el departamento de Córdoba están obligados a reliquidar la pensión reconocida al actor.
Requiere que se condene a las entidades demandadas en los siguientes términos:
«CUARTO: Condenar, como en efecto se hace, consecuencialmente a los anteriores pronunciamientos, al Municipio de Montería, a pagar proporcionalmente al actor, Ángel Martínez Correa, según la participación a que se refiere el artículo 4° de la Resolución 0155 de 2010 que se menciona en el anterior pronunciamiento, e igualmente al Departamento de Córdoba, con las identidades ya dadas, ambas con las representaciones legales de que hablan las anteriores decisiones, todo el dinerario correspondiente al tiempo desde cuando el actor percibió, por concepto pensionario, un valor inferior al que realmente debió percibir, según se detalla en cada una de las decisiones pertinentes al caso.
QUINTO: Condénase, en consecuencia, al Municipio de Monteria e ídem, al Departamento de Córdoba, con las preceptivas de carácter formal dadas anteriormente,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación Expediente No. 23001333300120160061501 Ángel Martínez Correa Vs Municipio de Montería – Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 a pagar a mi mandante, Ángel Martínez Correa, por el concepto de mora en el pago de los valores concernientes a las cuotas partes que proporcionalmente les corresponden en los términos dado por el articulo 4° de la Res. 0155 de 2010 y en el valor de la pensión mensua vitalicia de jubilación los intereses a la tasa vigente de 2.45% o el dado
en los términos dado por el articulo 4° de la Res. 0155 de 2010 y en el valor de la pensión mensua vitalicia de jubilación los intereses a la tasa vigente de 2.45% o el dado por el Dane según preceptiva del art. 141 de la Ley. 100 del 93
SEXTO: Condénase, a los Entes demandados, de las generales dadas, a pagar los gastos y costos del proceso»
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
- Constitucionales: Artículos 13, 48 y 83.
- Legales: Ley 446 de 1998, Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, artículos 63, 82, 106, 131, 136 y 137 del CCA.
En síntesis, manifiesta que el municipio de Montería, al efectuar el cálculo de la pensión del demandante, omitió incluir como factores salariales las primas de navidad y de vacaciones correspondientes a los años 2002 y 2003, entre otros conceptos. Igualmente, alega que los montos utilizados para determinar el valor de la pensión no fueron debidamente indexados.
1.4. Sentencia de primera instancia3
El a quo, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2214 del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Montería reliquidar la
parcial de la Resolución No. 2214 del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Montería reliquidar la pensión del señor Ángel Martínez Correa, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio, es decir, de marzo de 2012 a marzo de 2013, tomando como base el salario básico devengado en los meses de enero, febrero y marzo de 2013. Asimismo, dispuso que, en lo pertinente, se realicen los recobros correspondientes al departamento de Córdoba.
Se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2011, en tanto que la solicitud de reliquidación fue presentada el 27 de octubre de 2014. Así mismo, se condenó a las entidades demandadas a efectuar los ajustes de val or sobre las sumas que resulten a favor del demandante, conforme al índice de precios al consumidor (IPC), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El juzgado estimó que debía determinar si le asistía al actor el derecho a que el municipio de Montería reliquidara su pensión de jubilación con base en la asignación básica establecida en el Decreto 1002 de mayo de 2013 para el grado 13 del
3 Ver folios 297 a 309 del archivo 01Expediente_230013333001201600615.pdfMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
básica establecida en el Decreto 1002 de mayo de 2013 para el grado 13 del
3 Ver folios 297 a 309 del archivo 01Expediente_230013333001201600615.pdfMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160061501 Ángel Martínez Correa Vs Municipio de Montería – Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 escalafón docente, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
El togado expuso: «De lo anterior se concluye que el demandante se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, luego está sometido al régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985.
En ese orden, teniendo en cuenta el Art. 1° de la Ley 33 de 1985, la liquidación de la pensión se debe hacer sobre el promedio de todo lo devengado en el último año por el actor, en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la cual aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y en ese sentido es claro que los factores salariales consagrados en el sistema pensional aplicable al actor, son consignados de manera enunciativa y no taxativa.
En el caso sub -examine el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el equivalente al 75% del salario promedio de base para los aportes del último año de servicio, esto es, entre el marzo de 2012 hasta marzo de 2013.
jubilación con el equivalente al 75% del salario promedio de base para los aportes del último año de servicio, esto es, entre el marzo de 2012 hasta marzo de 2013.
De acuerdo con la certificación de salarios remitido por el Municipio de Montería, durante el último año de servicios, el actor devengó los siguientes factores de salario: Prima de navidad y prima de vacaciones; las cuales fueron tenidas en cuenta al reliquidarle la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 2214 de 15 de octubre de 2014.
Sin embargo, señala la parte actora que al liquidarle y reliquidarle la pensión de jubilación no se tuvo en cuenta la asignación básica establecida a partir del 1° de enero de 2013 en el Decreto 1002 de 2013, para el grado 13 del Escalafón Nacional Docente.
Pues bien, encuentra el Despacho que si bien es cierto al reliquidarle la pensión de jubilación al actor a través de la Resolución No. 2314 de 2014, se tuvo en cuenta todos los factores salariales certificados por el Municipio de Montería, como son la prima de navidad y prima de vacaciones, no se tuvo en cuenta que el actor en el año 2013, meses de enero, febrero y marzo devengó un salario básico mensual de $2.313.189,00 de acuerdo con el grado 13 del Escalafón Nacional Docente en el que demostró encontrarse. Por lo tanto, el Municipio de Montería debe reajustar la pensión de jubilación del actor, proporcional con lo devengado en el año 2013.
Teniendo en cuenta lo anotado, solo se declarará la nulidad parcial de la Resolución
de jubilación del actor, proporcional con lo devengado en el año 2013.
Teniendo en cuenta lo anotado, solo se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 2214 de 15 de octubre de 2014, que reliquida la pensión de jubilación a favor del actor, respecto al salario básico tenido en cuenta para liquidar la pensión de jubilación; y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Municipio de Monteria, la reliquidación de la pensión del señor Ángel Martínez Correa, con el equivalente al 75% del salario promedio de base para los aportes del último año de servicio, teni endo en cuenta el salario básico del año 2013, y en lo pertinente realizar los recobros respectivos al Departamento de Córdoba en la proporción correspondiente al tiempo de servicios prestado en cada una de las entidades demandadas y de acuerdo a los estipulado en el acto que reconoció la pensión, por cuanto dichos porcentajes no se encontraban en discusión en el presente caso.»-sic-Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160061501 Ángel Martínez Correa Vs Municipio de Montería – Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 1.5. Recurso de apelación
Mediante memoriales allegados el día 28 de mayo del año 20 19 y el 4 de junio de 2019, los apoderados judiciales del municipio de Montería y del departamento de Córdoba, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
2019, los apoderados judiciales del municipio de Montería y del departamento de Córdoba, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
1.5.1. Municipio de Montería4
Considera que el a quo aplicó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, referente a los casos de docentes oficiales, en la que se establece que estos tienen derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Señaló que el a quo aplicó “el precedente posterior respecto de los vigentes para la fecha”, al aplicar la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 para los docentes oficiales, bajo el entendido de que tienen derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. En respaldo de su argumento, citó la sentencia No. 00143 de 2018, de fecha 28 de agosto de 2018, del Consejo de Estado.
Sostiene que no es procedente condenar a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, tomando como referencia el sal ario básico percibido entre marzo de 2012 y marzo de 2013. Argumenta que la liquidación realizada al demandante se ajustó a los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, y que en todo momento se aplicaron los reajustes legales correspondien tes, como se evidencia en la última reliquidación
Argumenta que la liquidación realizada al demandante se ajustó a los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, y que en todo momento se aplicaron los reajustes legales correspondien tes, como se evidencia en la última reliquidación efectuada mediante la Resolución No. 2240 de 2014, en la que se tomó como base el salario correspondiente al grado 13 del escalafón docente, así como los salarios de los meses indicados.
1.5.2. Departamento de Córdoba5
Considera que el juez de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 29 de abril de 2019.
Sostiene que, conforme a dicho precedente, los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación (IBL) son aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes, en aplicación del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Pensiones.
1.6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 20196. Mediante providencia adiada 16 de diciembre de 20197, se ordenó correr
4 Ver folios 317 a 320 del archivo 01Expediente_230013333001201600615.pdf 5 Ver folios 328 a 332 del archivo 01Expediente_230013333001201600615.pdf 6 Ver folio 4 del archivo 01Expediente_230013333001201600615.pdf 7 Ver folio 10 del archivo 01Expediente_230013333001201600615.pdfMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160061501
7 Ver folio 10 del archivo 01Expediente_230013333001201600615.pdfMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160061501 Ángel Martínez Correa Vs Municipio de Montería – Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
El Departamento de Córdoba 8 se pronunció en esta oportunidad reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
La parte demandante9 en sus alegatos se refirió a la liquidación de la pensión del demandante. Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.
La demandada municipio de Montería guardó silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Publico delegado ante esta sala no present ó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, resulta procedente su modificación o revocatoria, considerando
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, resulta procedente su modificación o revocatoria, considerando que la mesada pensional fue liquidada en sede administrativa con base en los salarios y factores salariales efectivamente cotizados durante el último año de servicios.
Para desatar el fondo del asunto, la sala efectuará el siguiente análisis: i) Régimen pensional de los docentes oficiales, y, ii) Del caso concreto.
2.2.1. Régimen pensional de los docentes oficiales
Conforme la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003 los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la entrada en vigor de ésta última norma -el 27 de junio de 2003-, se encuentran cobijados por el régimen pensional que se encontraba vigente para el Magisterio en esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.
La Ley 33 establece una pensión de jubilación a todos los empleados públicos. Señala el artículo 1° como requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación los siguientes:
- Que el empleado hubiere servido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; y
8 Ver folios 15 a 19 del archivo 01Expediente_230013333001201600615.pdf 9 Ver folios 21 a 22 del archivo 01Expediente_230013333001201600615.pdfMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
8 Ver folios 15 a 19 del archivo 01Expediente_230013333001201600615.pdf 9 Ver folios 21 a 22 del archivo 01Expediente_230013333001201600615.pdfMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160061501 Ángel Martínez Correa Vs Municipio de Montería – Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 ii) Tenga cincuenta y cinco (55) años de edad.
Por su parte, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 – indica como factores salariales para liquidar la pensión, los siguientes: « asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio».
La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019, fijando las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, “ existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así:
derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así:
Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En la citada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita original)
En ese orden de ideas, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989
vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
Edad: 55 años para hombres y mujeres Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%.
Mientras que: “los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación Expediente No. 23001333300120160061501 Ángel Martínez Correa Vs Municipio de Montería – Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.
El criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación, en atención al carácter obligatorio y vinculante del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011. Dichas disposiciones establecen que, al momento de decidir, deben observarse las sentencias de unificación jurisprudencial
atención al carácter obligatorio y vinculante del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011. Dichas disposiciones establecen que, al momento de decidir, deben observarse las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen normas constitucionales y legales.
2.2.2. Solución de caso
En primer lugar, es pertinente resaltar que, de conformidad con los argumentos expuestos en sede de alzada por las entidades demandadas, los reproches se orientan específicamente a los aportes tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión del actor. En particular, se alegó que dicha pensión fue objeto de reliquidación en sede administrativa, incorporando los salarios y factores salariales efectivamente cotizados. Así mismo, se sostuvo que el a quo desconoció la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, contenida en las sentencias del 28 de agosto de 2018 y del 29 de abril de 2019.
En este contexto, dado que no se formuló reproche alguno respecto del cumplimiento de los requisitos pensionales, la causación del derecho, la tasa de reemplazo ni la norma aplicable para el cálculo del ingreso base de liquidación, esta Sala se abstendrá d e emitir pronunciamiento sobre dichos aspectos, en atención a las restricciones impuestas por la competencia funcional del juez de segunda instancia10.
Pues bien, en el acápite considerativo el a quo al referirse a la liquidación de la pensión expuso lo siguiente:
«En el caso sub -examine el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de
Pues bien, en el acápite considerativo el a quo al referirse a la liquidación de la pensión expuso lo siguiente:
«En el caso sub -examine el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el equivalente al 75% del salario promedio de base para los aportes del último año de servicio, esto es, entre el marzo de 2012 hasta marzo de 2013.
De acuerdo con la certificación de salarios remitido por el Municipio de Montería, durante el último año de servicios, el actor devengó los siguientes factores de salario: Prima de navidad y prima de vacaciones; las cuales fueron tenidas en cuenta al reliquidarle la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 2214 de 15 de octubre de 2014.
10 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de fecha 26 de noviembre de 2014 de radicación 76001 -23-31-000-1998-01093-01(31297), en la que se consideró: “ La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación
reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160061501 Ángel Martínez Correa Vs Municipio de Montería – Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 (…) Pues bien, encuentra el Despacho que si bien es cierto al reliquidarle la pensión de jubilación al actor a través de la Resolución No. 2314 de 2014, se tuvo en cuenta todos los factores salariales certificados por el Municipio de Montería, como son la prima de nav
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