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TA COR - 23001-33-33-001-2016-00618-01-(15-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2016-00618-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

COTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300120160061801 Demandante Tudis Marcela Banda Banda Demandado ESE Camu de Chimá

Tema: Contrato realidad. Auxiliar de enfermería.

I. ASUNTO

El Tribunal decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo a la petición de 30 de junio de 2016, reconoció la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

La señora Tudis Marcela Banda Banda estuvo vinculada en la ESE Camu de Chimá como e nfermera profesional, en los cargos de Coor dinadora jefe del proyecto de salud sexual y reproductiva , y coordinadora del programa ampliado de inmunizaciones en el periodo de 1 de septiembre de 2012 al 24 de septiembre de 2013. Inicialmente se dispuso para su vinculación una orden de prestación de servicios desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Cumplido el término anterior la ESE requirió a

para su vinculación una orden de prestación de servicios desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Cumplido el término anterior la ESE requirió a la actora para que se mantuviese en el cumplimiento de sus funciones asignadas conforme a los cargos descritos, así como también par a el desarrollo de funciones del cargo de enfermera jefe como lo son dirigir labores de enfermería, planificar los horarios, inventario de equipos y medicamentos, entre otras, las cuales venía cumpliendo con plena sujeción y subordinación respecto del empleador.

Además, desde su ingreso a la ESE Camu de Chimá y hasta la fecha de su renuncia (motivada por el no pago de salarios y prestaciones sociales y demás acreencias laborales que le correspondían), la señora Tudis Marcela Banda Banda cumplió horario habitual dePágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

trabajo de los empleados de planta de carácter administrativo, es decir de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Durante todo el tiempo laborado la entidad empleadora solo le pagó la suma de un millón ochocientos mil pesos $1.800.000 y el reiterado incumplimiento en el pago por parte de la ESE Camu de Chimá la obligó a renunciar irrevocablemente del cargo el 24 de septiembre de 2013. Sin embargo, el 30 de junio de 2016 presentó petición con el fin de que se le reconociera n las prestaciones sociales anteriormente mencionadas pero dicha petición no fue contestada.

cargo el 24 de septiembre de 2013. Sin embargo, el 30 de junio de 2016 presentó petición con el fin de que se le reconociera n las prestaciones sociales anteriormente mencionadas pero dicha petición no fue contestada.

2.2. Contestación de demanda

La ESE Camu de Chimá no contestó la demanda.

2.3. Sentencia de primera instancia

El A quo mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020 declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo a la petición de 30 de junio de 2016 y declaró que entre la ESE Camu de Chimá y la señora Tudis Banda Banda existió una relación laboral comprendida entre el 1 de septiembre de 2012 y el 21 de agosto de 2013 . Lo anterior, considerando que se encuentran probados los tres elementos de la relación laboral como lo son la prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación, este último porque las actividades realizadas por la actora con o casión al contrato de prestación de servicios celebrado estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes directas por su jefe inmediato . Esas actividades de e nfermera profesional están relacionadas directamente con la prestación del servicio público de salud de la ESE, y como tal obedecen a un carácter permanente, que debían desarrollar se conforme lo dispusiera la entidad prestadora de servicios de salud.

Así las cosas, desvirtuadas la autonomía e independencia de la actora para prestar el servicio, como la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, en el caso bajo estudio, concluy ó que la E.S.E Camu de Chimá utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la

el servicio, como la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, en el caso bajo estudio, concluy ó que la E.S.E Camu de Chimá utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza de una real de labor desempeñada, configurándose en el particular un contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales, en tanto, la actora prestó sus servicios en el servicio público de salud en la ESE de manera subordinada y en las mismas condiciones de los demás empleados de la entidad con similares funciones.

2.4. Recursos de apelación y sus fundamentos

Recurso de la demandantePágina 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

El apoderado de la señora Tudis Marcela Banda Banda presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revoque en lo que atañe a la negación del pago de salarios a la accionante y en su defecto proferir condena en contra de la entidad demandada para que reconozca y pague a favor de la demandante las sumas de dinero por concepto de salarios insolutos, sumas que como venía pedido desde el libelo genitor deben ser canceladas previa i ndexación mes a mes por tratarse de obligaciones tracto sucesivo.

Recurso de la ESE Camu de Chimá

El apoderado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, alegando que difiere de la decisión pues considera que se hicieron apreciaciones fuera de la realidad

sucesivo.

Recurso de la ESE Camu de Chimá

El apoderado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, alegando que difiere de la decisión pues considera que se hicieron apreciaciones fuera de la realidad fáctica que conllevaron a condenar a la entidad esto teniendo en cuenta que se hizo una presunción errónea de que la profesi ón de enfermera profesional por parte de la demandante estaba directamente relacionad con el cargo de planta existente, situación que dista de la realidad toda vez que si bien existe dicho cargo en la planta del per sonal este no era el que desempañaba la demandante a la fecha de los hechos.

Teniendo en cuenta lo anterior las actividades desarrolladas por la señora Tudis Marcela Banda Banda podían ser desarrolladas con total independencia, ya que la misma se encontraba en la libertad de establecer la jornada en la cual podía desarrollar su objeto contractual con plena libertad y autonomía, supeditada únicamente a la presentación de los informes de cumplimiento de su contrato, con el fin de establecer el desarrollo normal del mismo. Con lo anteriormente mencionado se puede desvirtuar la tesis sostenida por el despacho la cual establece que existió un contrato realidad entre la señora Tudis Marcela Banda Banda y la ESE Camu Chima.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada en sentencia 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada en sentencia 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

3.2. Problema jurídico

Determinar si existió una verdadera relación laboral entr e la señora Tudis Marcela Banda Banda y la ESE Camu de Chim á, y en caso afirmativo, si daría lugar a que se lePágina 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

reconozcan y paguen las prestaciones sociales a las que tendría derecho la demandante por la prestación de sus servicios en dicha entidad.

3.3. Marco normativo

La Constitución Política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores a tener en cuenta para la expedición del estatuto del trabajo, estos son i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuente s formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la

sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Con base en estos el legislador debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas aquellas en las que el Estado es el empleador, deberán ser analizadas con base en ellos bajo una perspectiva ampliamente garantista. El mismo artículo 53 además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabaj o ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a e ste respecto». Dicho Convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establece el mismo artículo 53 y el 93 de la Constitución.

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de v ínculos laborales permitidos por el ordenamiento ju rídico colombiano, estos son: as relaciones

interno, según lo establece el mismo artículo 53 y el 93 de la Constitución.

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de v ínculos laborales permitidos por el ordenamiento ju rídico colombiano, estos son: as relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.Página 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2016-00618-01

Segunda instancia

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado . Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la

contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar

“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta

puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relaci ón laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para lo s empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación

empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea s imulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimient o estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecut ar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, org anizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de contr ol, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se alejePágina 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se alejePágina 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación persona l de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto. 3.4. Caso concreto

permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto. 3.4. Caso concreto

En el caso que nos ocupa, la ESE Camu de Chim á por medio de su apoderado judicial solicita se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo a la petición de 30 de junio de 2016 y declaró que entre la ESE Camu de Chim á y la señora Tudis Banda Banda existió una relación laboral comprendida entre el 1 de septiembre de 2012 y el 21 de agosto de 2013, y como consecuencia se reconoció el pago de las prestaciones sociales y demás derechos reclamados. El recurrente considera que se hicieron apreciaciones fuera de la realidad fáctica que conllevaron a condenar a la entidad e invitó a una nueva valoración probatoria.

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:

  • Copia del documento de identidad de Tudis Marcela Banda Banda - Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre Tudis Marcela Banda Banda y ESE Camu de Chima - Constancia laboral suscrita por el entonces Gerente de ESE Camu de Chima Dr.

Fabián José Arrieta, del 21 de agosto de 2013 - Copia de reclamación administrativa dirigida a la ESE Camu de Chima

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que la señora Tudis Marcela Banda Banda estuvo vinculada con la ESE Camu de Chima a través de contrato de prestación de s ervicios celebrado en un periodo de más de 1 año

que la señora Tudis Marcela Banda Banda estuvo vinculada con la ESE Camu de Chima a través de contrato de prestación de s ervicios celebrado en un periodo de más de 1 año (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (Auxiliar de enfermería) y por ello debía recibir una remuneración económica periódica.Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

Teniendo en cuenta la inco nformidad de la recurrente, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna . El litigio se circunscribe a l el emento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2del 2021:

  • El lugar de trabajo y horario de labores.

Coinciden los testimonios de Karen Margarita Banda Bravo y Edgar Eduardo Acosta Ramos en afirmar la realización de labores a favor de la ESE Camu de Chima, situación que también se infiere de la naturaleza del objeto contractual. En cuanto a la labor de auxiliar de enfermería esta se prestaba en la sede y en una jornada laboral establecida acorde a las necesidades del servicio, lo que coincide con el dicho de los testigos referidos sobre el tiempo en que permanecía en la entidad en la ejecución de sus actividades, es decir, de 6:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm.

necesidades del servicio, lo que coincide con el dicho de los testigos referidos sobre el tiempo en que permanecía en la entidad en la ejecución de sus actividades, es decir, de 6:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm.

Cabe resaltar que se le da credibilidad a la testigo Karen Banda Bravo debido a que manifiesta que la señora Tudis Banda era su compañera de trabajo pues coincidió con ella en el tiempo que estuvo vinculada a la ESE Camu de chima y al preguntársele si le constaba su cumplimiento de horarios, contesto: “Me consta que trabajó en el hospital entre septiembre de 2012 y septiembre de 2013 y cumplía un horario alrededor de ocho horas y que desarrollaba labores que eran supervisadas por el gerente ”. Del mismo modo, se le da credibilidad al señor Edgar Acosta Ramos, debido a que al hacerle el cuestionamiento sobe el lugar de trabajo y como le constaba el mismo, contestó: “que conocía a la señora Tudis desde que el entro a trabajar a la entidad en el año 2012 y ella ya estaba vinculada desempeñándose como enfermera jefe ...” Estando las declaraciones en armonía con el objeto contractual , a criterio de esta Sala se tienen acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.

La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsiste ma existen instituciones prestadoras tanto de

La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsiste ma existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado(ESE) cuya función misional se encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia. En estas circunstancias, de la ejecución del contrato de prestación de servicios entre la demandante y entidad se infiere con total claridad la subordinación de la señora Tudis Banda Banda frente a la ES E Camu de Chima , toda vez que la naturaleza de las actividadesPágina 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

contratadas (auxiliar de enfermería) son at ribuibles a la esencia de las Empresas Sociales del Estado. Adicionalmente, la Sala está de acuerdo con los argumentos de la A quo y considera que de los testimonios referidos se desprende que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de las act ividades dentro los parámetros fijados por la entidad, cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato.

Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14), expresó:

“Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de

“Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que ba jo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.” La Sala observa que las labores que realizaba la demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución . Las funciones de auxiliares enfermería no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de las ESE, lo que se reafirma con el hecho de que la accionante las realizó por aproximadamente 1 año. Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto la señora Tudis Banda Banda se vinculó a la ESE Camu de Chima a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución

prestación de servicios, se desdibujaro

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