TA COR - 23001-33-33-001-2017-00085-01-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2017-00085-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2017-00085-01
Demandante: Dina Estela Olivella García Demandado: E.S.E Hospital San José de Tierralta Tema: Contrato realidad auxiliar de odontología Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones1.
Solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) acto ficto que se generó por la falta de respuesta de la entidad demandada a la petición presentada el 22 de agosto de 2016, ii) acto administrativo del 4 de noviembre de 2016 expedido por la E.S.E. Hospital San José de Tierralta y iii) acto ficto derivado de la falta de respuesta a la p etición presentada el 11 de noviembre de 2016.
Como restablecimiento del derecho solicita el pago de las diferencias salariales entre el salario que devengaba un odontólogo de planta de la E .S.E Hospital y el que percibía la
presentada el 11 de noviembre de 2016.
Como restablecimiento del derecho solicita el pago de las diferencias salariales entre el salario que devengaba un odontólogo de planta de la E .S.E Hospital y el que percibía la demandante. Igualmente, recla ma el reconocimiento de las prestaciones sociales, vacaciones y la sanción moratoria por el no pago de éstas al momento de su desvinculación definitiva, así como el pago de los intereses moratorios pasados dos años. De igual forma, solicita la devolución de la diferencia entre lo que la demandante pagó y lo que debió pagar en concepto de seguridad social en salud y pensión.
Igualmente, solicita que se condene a la demandada al pago de todas las diferencias entre las sumas abonadas y las que debieron pagarle, indexadas hasta el día en que se hagan efectivas, junto con los intereses correspondientes. Finalmente, solicita la condena en costas y agencias en derecho.
1.2. Fundamentos fácticos2.
La demandante manifiesta que se postuló para el sorteo del servicio social obligatorio y luego en virtud de la postulación y escogencia firmó el contrato de prestación de servicios profesionales No. 133 con la ESE Hospital San José de Tierralta por el período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2013, y luego el contrato No. 14-0050-1 que tuvo una vigencia del 2 de enero de 2014 al 1° de octubre de 2014.
1 Ver archivo 01DemadaCompleta201700085Folios01a213.pdf folio 117-118
tuvo una vigencia del 2 de enero de 2014 al 1° de octubre de 2014.
1 Ver archivo 01DemadaCompleta201700085Folios01a213.pdf folio 117-118 2 Ver archivo 01DemadaCompleta201700085Folios01a213.pdf folio 7-11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00085-01. 2
Seguidamente, manifiesta que la demandante realizó inducción al Servicio Social Obligatorio, que se le hizo entrega de una moto para facilitar los traslados a las zonas rurales de “Callejas”, “El Caramelo” y “Pasacaballos” para la atención de pacientes en los centros de salud, según los días y horarios establecidos por el hospital.
Consecutivamente, afirma que el 1° de octubre de 2014 la demandante finalizó su servicio social en la entidad y en consecuencia le fue expedido certificado de cumplimiento y certificado de devolución de elementos proporcionados para la prestación de servicios. Así mismo, l a Secretaría de Desarrollo de Salud de Córdoba mediante la Resolución No. 003232 del 8 de octubre de 2014 certificó el cumplimiento del servicio prestado en el hospital y autorizó el ejercicio de la profesión a nivel nacional.
Posteriormente, expresa que el 22 de agosto de 2016 la demandante envió un derecho de petición a la gerencia de la E.S.E. Hospital San José de Tierralta solicitando el pago de las prestaciones sociales no canceladas al finalizar su servicio, sin embargo, no recibió respuesta de la entidad; por lo que el 24 de octubre de 2016, envió otra petición solicitando
prestaciones sociales no canceladas al finalizar su servicio, sin embargo, no recibió respuesta de la entidad; por lo que el 24 de octubre de 2016, envió otra petición solicitando el pago de la mora por la falta de consignación de las cesantías al finalizar su vinculación, petición que fue resuelta negando lo solicitado.
Finalmente, refiere que la demandante envió varios derechos de petición al correo electrónico de la entidad, en el que reitera y da seguimiento a las solicitudes presentadas con anterioridad, sin obtener respuesta por parte de la entidad demandada.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación3.
Considera como normas violadas: los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 incisos 2 y 3; 58, 150 y 209 . El articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la ley 52 de 1975 articulo 1, ley 50 de 1981 articulo 6, ley 50 de 1990 artículos 98 y 99, ley 1164 de 2007 articulo 33, ley 10 de 1990 articulo 26 y 30, ley 100 de 1993 artículos 194 y 195, ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
También relaciona los Decretos 116 de 1976 en sus artículos 1 y 5, No 3135 de 1968, No 1042 de 1978, No 1045 de 1978 y No.1582 de 1998. De la misma manera las Resoluciones 795 del 22 de marzo de 1995, 1058 de 2010 y 460 de 2001.
Como concepto de la violación, manifiesta que la actora debió de ser vinculada tal como lo
795 del 22 de marzo de 1995, 1058 de 2010 y 460 de 2001.
Como concepto de la violación, manifiesta que la actora debió de ser vinculada tal como lo estipulan las normativas del SSO, es decir, una relación laboral. Sin embargo, la entidad la vinculó por medio de un contrato de prestación de servicios para evitar el pago de un salario igual al de los odontólogos del hospital y evitar cancelar las prestaciones sociales y derechos laborales. Es por ello que los actos objeto de nulidad adolecen de vicios legales al no estar a la par con las normas superiores deteriorando los derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y seguridad social, por lo tanto, ellas deben ser consideradas para la declaración de nulidad, así como el restablecimiento del derecho de la actora.
- Contestación de la demanda4.
2.1 La E.S.E Hospital San José de Tierralta. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentación legal . Propuso como excepciones las siguientes: “Inepta demanda por no cumplir el requisito de la conciliación” y la “inexistencia de la relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales”.
- Audiencia Inicial5
El 23 de abril de 2019 se realizó audiencia inicial en la que se surtieron las etapas de saneamiento, resolución de excepciones, fijación del litigio, conciliación, decreto de pruebas y se fijó fecha para audiencia de pruebas.
3 Ver archivo 01DemadaCompleta201700085Folios01a213.pdf folio 11-28 4 Ver archivo 05DemandaCompletaFolios145a213nueva folios 11-18
y se fijó fecha para audiencia de pruebas.
3 Ver archivo 01DemadaCompleta201700085Folios01a213.pdf folio 11-28 4 Ver archivo 05DemandaCompletaFolios145a213nueva folios 11-18 5 Ver archivo 05DemandaCompletaFolios145a213nueva folios 53-57Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00085-01. 3
- Audiencia de Prueba6
El 15 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la cual se cerró el periodo probatorio y se dispuso la presentación de alegatos de conclusión.
- Alegatos de conclusión
Parte demandante7: Reitera lo manifestado en la demanda.
Parte demandada: No se pronunció en esta oportunidad.
- La sentencia apelada8.
El Juzgado Primero Administ rativo Oral del Circuito de Montería expidió sentencia de primera instancia el 18 de junio del 2021 donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante. Explicó que obran pruebas suficientes para confirmar que los servicios profesionales como odontóloga del servicio social obligatorio (SSO) fueron prestados personalmente y que la actora recibió una remuneración por estos. Respecto a la subordinación señaló que dado que la odontóloga cumplía con directrices, políticas de atención al usuario y ho rarios establecidos por el hospital se evidencia una relación de dependencia con la entidad contratante. Así, considera que la labor realizada es parte de las funciones regulares de la
que la odontóloga cumplía con directrices, políticas de atención al usuario y ho rarios establecidos por el hospital se evidencia una relación de dependencia con la entidad contratante. Así, considera que la labor realizada es parte de las funciones regulares de la E.S.E. Hospital San José de Tierralta, lo que excluye la posibilidad de ejercer dicha función de manera autónoma o independiente. Sostuvo además que la subordinación puede deducirse del objeto contractual y las obligaciones, revelando una relación laboral oculta bajo un contrato de prestación de servicios, que la actividad desempeñada por la actora fue asistencial, permanente, habitual y esencial para el cumplimiento de la misión institucional, por lo que, en aplicación a los principios de “primacía de la realidad sobre las formalidades ” y la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas del trabajo ”, se debía reconocer la existencia de un contrato realidad, y por ello, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. En cuanto al restablecimiento del derecho, condenó a la E.S.E. a reconocer y pagar las prestaciones sociales, exceptuando la prima de servicios, que no se pagaba a los empleados públic os del nivel territorial al que pertenece la entidad, y las sanciones moratorias solicitadas.
Igualmente, determinó que la E.S.E. Hospital San José debe tomar el Ingreso Base de Cotización pensional de la demandante y, en caso de que exista una diferencia en los aportes, debe realizar el pago al fondo de pensiones por la suma faltante, cubriendo únicamente el porcentaje que le corresponde como empleador. Por su parte, dispuso que la actora debe acreditar las cotizaciones realizadas y, si no las hubiese efectuado o hubiera
únicamente el porcentaje que le corresponde como empleador. Por su parte, dispuso que la actora debe acreditar las cotizaciones realizadas y, si no las hubiese efectuado o hubiera una diferencia en su contra, será responsable de completar o pagar el porcentaje que le corresponde como trabajadora.
- El recurso de apelación.
Los apoderados de las parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia. El apoderado de la parte demandante 9 no está de acuerdo con el numeral tercero de la sentencia, en cuanto si bien dispuso condenar a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales a favor de la demandante lo hizo tomando como base para esa
6 Ver archivo 05DemandaCompletaFolios145a213nueva folios 67-68 7 Ver archivo 05DemandaCompletaFolios145a213nueva folios 70-72 8 Ver archivo 09Sentencia201800085 de 18jun2021 9 Ver archivo 13AnexosCorreoApelaciónFalloMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00085-01. 4
liquidación el valor de los honorarios devengados en el periodo contractual del 01 de octubre de 2013 y el 01 de octubre de 2014. Explica que la demanda gira alrededor de demostrar que la demandante prestó el Servicio Social Obligatorio y por tanto se debió vincular y pagar todos los salarios y las prestaciones sociales en igualdad de condiciones con el profesional de planta, en este caso concreto al Odontólogo que existía en la entidad demandada para la época. Así, argumenta que no se
Social Obligatorio y por tanto se debió vincular y pagar todos los salarios y las prestaciones sociales en igualdad de condiciones con el profesional de planta, en este caso concreto al Odontólogo que existía en la entidad demandada para la época. Así, argumenta que no se puede perjudicar al demandante , porque el A quo no pidió la prueba que en dos oportunidades en el libelo de la demanda se le solicitó lo hiciera al Hospital. Aunado a ello, argumenta que por el principio de favorabilidad el A quo debió buscar en el Decreto 1921 de 1994 qu e el código era el 3235 y solicitar que lo remitiera los salarios de los entes territoriales con el Decreto 185 de 2014, que establece como salario mínimo para los profesionales territoriales la suma de $5.804.191 y tomar como base ese salario para las liquidaciones correspondientes. En consecuencia, solicita se pida dicha prueba a la entidad demandada o de lo contrario se ordene la liquidación con el código y salario expuesto en los decretos precedentes. De otra parte, cuestiona la negativa de las sanciones moratorias solicitadas. Al respecto, afirma que si el empleador no le paga las prestaciones sociales incluidas las cesantías , como quiera que el profesional que presta el servicio social obligatorio adquiere los mismos derechos que el profesional de planta, entonces puede cobrar las moratorias, por no consignar las cesantías y por no pagar las cesantías definitivas al momento del retiro. De otra parte, el apoderado de la entidad demandada10 sostiene que en el presente caso no se ha demostrado la relación laboral entre la demandante y la E.S.E, dado que los elementos característicos del contrato de trabajo no están probados y por tanto se debieron negar las pretensiones de la demanda. Explica que siempre ha existido buena fe por parte
no se ha demostrado la relación laboral entre la demandante y la E.S.E, dado que los elementos característicos del contrato de trabajo no están probados y por tanto se debieron negar las pretensiones de la demanda. Explica que siempre ha existido buena fe por parte de la entidad demandada, actuando bajo la convicción de haber firmado un contrato de prestación de servicios con la actora y no un contrato de trabajo. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de julio del 2024.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
¿Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Dina Estela Olivella García y la ESE Hospital San José de Tierralta en virtud de la prestación del servicio social obligatorio? En caso de resolver de forma afirmativa el anterior problema jurídico, la Sala deberá ¿Establecer si la demandante tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales con fundamento en los honorarios devengados por éste o con base en
la prestación del servicio social obligatorio? En caso de resolver de forma afirmativa el anterior problema jurídico, la Sala deberá ¿Establecer si la demandante tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales con fundamento en los honorarios devengados por éste o con base en
10 Ver archivo 11RecursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00085-01. 5
el salario devengado por el cargo de odontólogo de la planta de la ESE Hospital San José de Tierralta y así mismo, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida? c) Marco normativo
Así las cosas, para dar respuesta al problema jurídico planteado se procederá a analizar el siguiente punto: i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad y ii) Naturaleza del Servicio Social Obligatorio, su regulación legal y régimen salarial.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20213, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de l a Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales
de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión4.
- Naturaleza del Servicio Social Obligatorio, su regulación legal y régimen salarial.
Actualmente el Servicio Social Obligatorio se encuentra establecido en el artículo 33 de la Ley 1164 del 2007, el cual en su parágrafo 5º estableció: “(…) Artículo 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblacionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00085-01. 6
programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblacionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00085-01. 6
deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones pres tadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud. El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales. (…) Parágrafo 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales. (…) “(…) Parágrafo 5º. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981 (...)” (negrillas de la Sala)
(…) “(…) Parágrafo 5º. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981 (...)” (negrillas de la Sala) La Ley 1164 del 2007 fue reglamentada entre otras, por la Resolución 1058 del 2010 suscrita por el Ministro de Protección Social, la cual en su artículo 15, señaló: “(…) Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de car gos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar (…)".
Ahora, sobre la remuneración y forma de vinculación del personal que presta el servicio social obligatorio la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado11 señaló: “Esta situación referida a la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorios fue claramente definida por el Consejo de Estado, al señalar que “(…) quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la entidad. En consecuencia, no pueden estar vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ni siquiera cuando se trate de Empresas Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de excepción (…)”. Del anterior recuento normativo se puede concluir, que la orientación dada por el legislador al
Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de excepción (…)”. Del anterior recuento normativo se puede concluir, que la orientación dada por el legislador al momento de crear el Servicio Social Obligatorio fue la de proveer personal calificado idóneo para garantizar la cobertura en salud a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, que las normas que lo regulan se encaminan a ofrecer un incentivo económico y laboral para los profesionales que deben cumplir con el requisito para convalidar su título. Se resalta, el Servicio Social Obligatorio está regulado por normas que salvaguardan los derechos de los profesionales que prestan esa labor, con lo que se garantiza un régimen salarial justo y retributivo, por lo que quienes desempeñan un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la entidad, siempre y cuando se encuentren desempeñando las mismas funciones y bajo las mismas condiciones que el personal de planta y, en ningún caso, su remuneración puede ser inferior a la de los cargos en planta de las instituciones en la cual prestan sus servicios.” (negrillas de la Sala)” d) Cuestión previa
La parte demandante en el escrito de apelación solicita que se decrete prueba de certificación de los salarios y prestaciones devengadas por el Odontólogo que se encontraba en la planta de la ESE demandada para el año 2014 en la ESE Hospital San José de Tierralta. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado12 al resolver sobre una solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación señaló que “ conforme al artículo 212 del CPACA el decreto de pruebas en segunda instancia cuando se trata de apelación de sentencia solo procede dentro del término de ejecuto ria del auto que admite
una solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación señaló que “ conforme al artículo 212 del CPACA el decreto de pruebas en segunda instancia cuando se trata de apelación de sentencia solo procede dentro del término de ejecuto ria del auto que admite el recurso y en los eventos que la misma norma establece de manera taxativa, dentro de los cuales no encuadra la solicitud presentada en este proceso”.
11 Estudio tomado de providencia del Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., Ocho (8) De Julio De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 13001-23-33-000-2012-00129-02(5206-19) 12 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00929-01(24516)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00085-01. 7
En ese orden es de señalar que según el artículo 212 ibídem, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo procede cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el
anuencia ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento, iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos, iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Así, al revisar el caso en concreto se evidencia que la solicitud probatoria no se encuentra en ningún supuesto de los reseñados en precedencia , por lo tanto , no es procedente acceder a su decreto. Ahora, si bien afirma que en dos oportunidades en la demanda realizó la solicitud de la prueba y no fue decretada, lo que podría entenderse como negativa de la misma, revisada la misma y concretamente el acápite de prueba s, se aprecia que no fue solicitada certificación de salarios y prestaciones devengadas respecto del cargo de odontólogo de planta para el año 2014 en la ESE Hospital San José de Tierralta , y al momento del decreto de prueba s tampoco la parte demandante interpuso recurso alguno en caso de encontrarse inconforme con el decreto y negativa de prueba realizada en el proceso.
En virtud de lo anterior, se rechazará la solicitud probatoria presentada por la parte demandante.
e) Caso concreto
Hechos relevantes probados
proceso.
En virtud de lo anterior, se rechazará la solicitud probatoria presentada por la parte demandante.
e) Caso concreto
Hechos relevantes probados
- Oficio No. 001185 de 25 de julio de 2013 13 mediante el cual la secretaria de Desarrollo de Salud le informa a la Gerente de la ESE Hospital San José de Tierralta que la demandante fue seleccionada a través de sorteó de plazas de SSO realizado el 19 de julio de 2013. Además, le hace saber que la vin culación y duración del servicio social obligatorio debe ser de un año.
- Se observan los siguientes contratos:
No de contrato Objeto Contractual Obligaciones del contratista Duración Valor de honorarios No. 0133 de 1° de octubre de 201314 El contratista se compromete con la ESE Hospital San José de Tierralta a desempeñar sus funciones como odontólogo en el servicio social obligatorio con oportunidad, eficiencia y eficaci
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