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TA COR - 23001-33-33-001-2017-00093-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2017-00093-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23001333300120170009301 Demandante Gloria Elena Tobón Gardel Demandado Municipio de Sahagún Tema Homologación y Nivelación Salarial Decisión Confirma Sentencia que niega pretensiones de la demanda

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante cont ra la sentencia emitida el 19 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Se relata que la parte demandante labora en el municipio de Sahagún vinculada por nomina provisional desde el 1° de noviembre de 2013, sin interrupción alguna en el cargo de secretaria, Código 004, Grado 04, y devenga una asignación mensual de $1.064.768.

Menciona que, en el año 2003 , el Ministerio de Educación certificó al municipio para la administración del servicio público educativo, lo que conllevó a la incorporación de los empleados administrativos que dependían del Departamento de Córdoba con la misma asignación que venían deven gando. Posteriormente, con los decretos No. 0243 y 1085 de julio de 2007, la administración realizó una homologación y nivelación salarial de la planta de cargos

venían deven gando. Posteriormente, con los decretos No. 0243 y 1085 de julio de 2007, la administración realizó una homologación y nivelación salarial de la planta de cargos administrativos del sector educativo, sin tener en cuenta la totalidad de la planta central de cargos municipal, por lo que persisten diferencias entre funcionarios con cargos homólogos y cuyas funciones son similares.

Manifiesta que, el municipio mediante el acto administrativo N° 1348 de 23 de septiembre de 2013, con base en el proyecto de modernización y una vez validada la estructura organizacional de la Secretaría de Educación Municipal , creó 26 cargos en la mencionada secretaría con sus denominaciones códigos y grados, en el nivel asistencial, técnico y profesional universitario, los cuales fueron ocupados en su mayoría por funcionarios que venían laborando en la planta central municipal, de los cuales, 19 de ellos se cancelaban con recursos del Sistema General de Participaciones, y los 7 restantes con recursos propios-ingresos corrientes.

A través de petición radicada el 30 de septiembre de 2016, solicitó el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial de la misma manera que fue reconocida a los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, pretensión que le fue negada mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2016.

2. Pretensiones

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta

Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nª 23-001-33-33-001-2017-00093-01

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Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 29 de noviembre de 2016 , mediante el cual se niega el derecho a acceder al reconocimiento de la nivelación salarial. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se declare que tiene derecho a la diferencia salarial reclamada y se ordene el pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, salarios y demás emolumentos dejados de percibir, d esde que se produjo la nivelación salarial en la Secretaría de Educación hasta el momento en que se haga efectiva la nivelación.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se ordene el pago de las sumas indexadas y se condene en costas.

3. Contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad no infringió ninguna de las normas relacionadas por el demandante como violadas y que los actos administrativos se realizaron conforme lo señalan las normas superiores.

Formuló las excepciones denominadas: ausencia de ilegalidad del acto administrado demandado; prescripción; caducidad; f alta de fundamentos jurídico y factico para pedir y l a genérica o la innominada.

Formuló las excepciones denominadas: ausencia de ilegalidad del acto administrado demandado; prescripción; caducidad; f alta de fundamentos jurídico y factico para pedir y l a genérica o la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2022, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Sostiene que la homologación solicitada no resulta procedente, en tanto el cargo del que se solicita tal actuación, no fue de aquellos que hicieron parte del proceso adelantado por el ente territorial, es decir, el cargo de secretaria Código 004, Grado 04, no hacia parte de los 26 cargos adscritos a dicha secretaría como se advierte e n la Resolución No. 1348 del 27 septiembre de 2013.

Indica que no se manifiesta en la demanda cual es el cargo de la planta de personal que fue homologado en relación al cual la demandante ejerce las mismas funciones. Al respecto, incluso la demandante echa de menos señalar y aportar las funciones que realiza en el cargo que ocupa en la entidad como secretaria Código 004, únicamente manifestando que cumple las mismas funciones del personal administrativo homologado de la Secretaría de Educación.

Sostiene que, si en gracia de discusión, se infiriera que el cargo respecto del cual pretende la actora sea homologado y nivelado salarialmente al suyo, es el de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 16, conforme la liquidación aportada con la subsanación de la demanda y el certificado allegado respecto de éste empleo, lo cierto es que, no se identificó en forma precisa la identidad

407 Grado 16, conforme la liquidación aportada con la subsanación de la demanda y el certificado allegado respecto de éste empleo, lo cierto es que, no se identificó en forma precisa la identidad de funciones, responsabilidades, requisitos para el desempeño y escala salarial, entre los dos cargos, para que, luego del respectivo cotejo pueda concluirse con certeza, que más allá de la denominación de los cargos en contraste, el ocupado por la actora resulta en sus elementos objetivos igual al reclamado y acceder al derecho pretendido, bajo el principio de igual trabajo igual salario. Al punto, aunque el proceso de homologación que se dio como resultado de la certificación de la demandada en virtud de la descentralización del servicio educativo previsto en la Leyes 60 de 1993 y 715 de 2 001, ello, no conduce a una homologación automática de los cargos de la entidad, salvo que se acrediten los requisitos señalados por la jurisprudencia nacional.

Concluye que en el presente asunto no se acreditó, ni sumariamente, la vulneración al derecho a la igualdad alegado por la parte demandante; obligación que recae en este extremo procesal,Radicación Nª 23-001-33-33-001-2017-00093-01

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quien tenía la carga de acreditar los supuestos fácticos de los que pretende obtener un efecto jurídico. Así mismo, destaca que la parte demandante, se centró más en reproches a situaciones y aspectos que debieron considerarse o que antecedieron a los actos administrativos que llevaron a la entidad demandada a homologar algunos de los cargos de la secretaría de educación municipal, lo cuales, no son objeto de control; que respecto del acto administrativo enjuiciado.

a la entidad demandada a homologar algunos de los cargos de la secretaría de educación municipal, lo cuales, no son objeto de control; que respecto del acto administrativo enjuiciado.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la misma y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.

Indica que respecto a los mencionados cargos que fueron creados a través de resolución No. 1348 de septiembre de 2013, 7 de los 26 cargos no fueron establecidos como empleos adscritos a la Secretaría de Educación, excluyéndose de esta forma a la demandante de recibir un salario equivalente a las labores desempeñadas.

Señala que en los anexos de la demanda se encuentra la nómina de la Secretaría de Educación donde se constata que la demandante hace parte de esa Secretaría y su salario y demás emolumentos son pagados por esa nómina; sin embargo, asevera que las diferencias salariales y la escogencia tanto de los cargos como de los funcionarios para el proceso de homologación y nivelación salarial fue el origen de los recursos, es decir, unos están a cargo del municipio y se pagan con recursos propios y otros se financian con recursos del SGP.

Argumenta que, distinto a lo manifestado por el A quo, si se aportaron las funciones que se realiza en el cargo que ocupa en la entidad como secretaria Código 004 dentro de los anexos de la demanda. Asimismo, aclara que se solicitó el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial invocando los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, es decir, que las pretensiones se concedieran con base en el principio de igualdad y demás principios

nivelación salarial invocando los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, es decir, que las pretensiones se concedieran con base en el principio de igualdad y demás principios constitucionales, por lo cual se debe valorar de manera conjunta todos los documentos allegados, como lo son los decretos y resoluciones que hacen parte del proceso de homologación, la remisión del ajuste del estudio técnico suscrito por el Secretario de Educación y el Diagnóstico institucional realizado por la ESAP.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 24 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, en el sentido de establecer si a la parte demandante le asiste derecho a la homologación y nivelación salarial en los mimos términos en que se realizó la nivelación para la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas

que se realizó la nivelación para la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto.Radicación Nª 23-001-33-33-001-2017-00093-01

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5.2. De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial.

Es dable precisar que el Decreto 785 de 20052 dispone en su artículo 2°3, al establecer la noción de empleo, que se entiende por éste, el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los pla nes de desarrollo y los fines del Estado; y que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

El Consejo de Estado ,4 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reún e los requisitos que se

el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reún e los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 53 5 de la Constitución Política de 1991.

De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos6.

5.4. Elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba

El régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado por el artículo 211 7 de la Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A; norma que, a su vez, contiene una remisión normativa, dado que dispone que en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código

2 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de la s

expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código

2 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de la s entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 3 «Artículo 2º. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto -ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 5 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transi gir y

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transi gir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-2008-00053-01(314315). 7 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil».Radicación Nª 23-001-33-33-001-2017-00093-01

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que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil».Radicación Nª 23-001-33-33-001-2017-00093-01

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de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso -C.G.P.-.

El artículo 1648 del C.G.P. dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibídem, respecto a la carga de la prueba, estipula lo siguiente:

«Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la par te que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objet o de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.»

Entretanto, el Consejo de Estado9 de forma reiterada ha resaltado que la normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en l a necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Al respecto, el aludido cuerpo colegiado resalta:

«… De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demand ado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda…».

Teniendo en cuenta anteriores preceptos normativos y jurisprudencial, concluye el Consejo de Estado que la inobservancia de la carga de la prueba trae consecuencias desfavorables para la

que fundamentó la demanda…».

Teniendo en cuenta anteriores preceptos normativos y jurisprudencial, concluye el Consejo de Estado que la inobservancia de la carga de la prueba trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, toda vez que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación.

5.5. Caso concreto

En el presente caso, el A quo, mediante la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda alegando que, conforme a lo probado en el proceso la homologación solicitada no resulta procedente, en tanto no hubo una acreditación de la parte demandante del cargo con el que se pretendía una homologación salarial.

Por su parte, la apoderada de la parte demandante, en el recurso de apelación, sostiene que el A quo no valoró que el municipio de Sahagún incurrió en una serie de inconsistencias durante el

8 «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00188-01(4642-17). Actor: Pablo Emilio Ramírez. Demandado: Municipio de Valparaíso.Radicación Nª 23-001-33-33-001-2017-00093-01

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Municipio de Valparaíso.Radicación Nª 23-001-33-33-001-2017-00093-01

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procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados de su Se cretaría de Educación Muni cipal, procedimiento en el cual fueron expedidos una serie de actos administrativos, vulnerando el derecho a la igualdad de los empleados que no pertenecían a dicha secretaría y que no se beneficiaron de la homologación.

Por lo anterior, se procederá a hacer mención de las pruebas allegadas al plenario:

  • Liquidación de nómina de la Secretaría de Educación municipal de Sahagún, para el periodo abril de 2016.10
  • Resolución No. 1348 del 27 de septiembre de 2013 -suscrita por el alcalde y el secretario de educación del municipio de Sahagún -, se crearon 26 cargos en la planta global de empleos públicos de la Administración Central del Municipio de Sahagún, en virtud del Proyecto de Modernización del Ministerio de E ducación Nacional y asignados a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio. Así mismo, se advierte que se determinó que el municipio mantendría la financiación de 7 empleos; y financiaran 19 empleos, con cargo a los recursos de cuota de administración, población atendida del Sistema General de Participaciones.11
  • Decreto No. 0398 del 19 de diciembre de 2014, mediante el alcalde del municipio de Sahagún homologó y niveló salarialmente varios cargos administrativos adscritos al sector educativo en el Municipio de Sahagún en la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, pagados con SGP, de acuerdo con el Oficio No.

Sahagún homologó y niveló salarialmente varios cargos administrativos adscritos al sector educativo en el Municipio de Sahagún en la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, pagados con SGP, de acuerdo con el Oficio No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014.12

  • Decreto No. 0399 del 19 de diciembre de 2014, mediante el cual se ordenó incorporar y asignar su respectiva denominación, código, grado y salario mensual al personal administrativo del sector educativo del Municipio de Sahagún (Secretaría de Educación y de los Establecimientos Educativos) en la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, financiaros con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP conforme a la homologación de cargos ordenada en el Decreto No. 0398 del 19 de diciembre de 2014.13
  • Decreto No. 0584 del 22 de diciembre de 2015 , mediante la cual el alcalde Municipal de Sahagún decretó la homologación y nivelación salarial de varios cargos de Técnicos Administrativos adscritos a la Planta Central de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún, pagados con recursos del SGP, de acuerdo con el oficio No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014 y el oficio No. 2015 -EE-146428 de fecha 15 de diciembre de

2015. El precitado decreto se fundamentó, entre otros aspectos, en que: “… mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2013, proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Sahagún – Córdoba, fue tutelado el derecho a la igualdad de los funcionarios administrativos de instituciones educativas, por Consolación López y otros…”.14

Civil del Circuito del Municipio de Sahagún – Córdoba, fue tutelado el derecho a la igualdad de los funcionarios administrativos de instituciones educativas, por Consolación López y otros…”.14

  • Decreto No. 0585 del 22 de diciembre de 2015, mediante el cual el alcalde del municipio de Sahagún incorporó y asignó su respectiva denominación, código, grado y salario mensual a los funcionarios en los cargos de Técnicos Administrativos de la Planta Central de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP conforme a la homologación y nivelación salarial de cargos ordenada en el Decreto No. 0584 del 22 de diciembre de 2015.15

10 Fls 28-32 Archivo 01 Expediente digital. 11 Fl 33-36 Archivo 01 Expediente digital. 12 Fl 37-40 Archivo 01 Expediente digital. 13 Fl 41-45 Archivo 01 Expediente digital. 14 Fl 46-48 Archivo 01 Expediente digital. 15 Fl 49-50 Archivo 01 Expediente digital.Radicación Nª 23-001-33-33-001-2017-00093-01

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  • Oficio de fecha 1° de octubre de 2014 , mediante la cual e l secretario de educación municipal de Sahagún realizó una remisión de ajuste de Estudio Técnico del proyecto de homologación y nivelación salarial de funcionarios administrativos del sector educativo al

Ministerio de Educación Nacional.16

  • Decreto No. 0304 del 20 de mayo de 2015, mediante el cual el gobernador del Departamento de Córdoba homologó y niveló salarialmente los cargos de los niveles

Ministerio de Educación Nacional.16

  • Decreto No. 0304 del 20 de mayo de 2015, mediante el cual el gobernador del Departamento de Córdoba homologó y niveló salarialmente los cargos de los niveles Profesional, Técnico y Asistencial de la Planta Global del Departamento de Córdoba, con sus iguales de la Secretaría de Salud y Secretaría de Educación Departamental. 17
  • Certificado laboral de fecha 31 de agosto de 2016, expedido por la secretaria de educación municipal de Sahagún en el que se indica que la demandante se encuentra vinculada por nomina provisional en el cargo de secretaria Grado 004, adscrito a la secretaría de Educación desde el 01 de noviembre de 2013, hasta la fecha sin interrupción alguna.18
  • Convenio interadministrativo N° 010 de 2016, suscrito entre la ESAP y el municipio de Sahagún para realizar consultoría sobre el diagnóstico de la entidad para rediseño institucional.19
  • Oficio de fecha 10 de julio de 2017, mediante el cual se da respuesta a la petición presentada por la parte demandante, por medio del cual el secretario de Hacienda del municipio de Sahagún indicó: “…Los empleados homologados y nivelados de la Secretaría de Educación tanto de instituciones educativas como del nivel central, su nómina se paga con recursos del S.G.P. prestación de servicios. Educación; hay una parte de la nómina de la Secretaría de Educación que se paga con recursos propios y que conforman la planta central y que se encuentran homologados.

Los empleados de la Comisaria de familia a excepción de la secretaria se cancelan con recursos

Educación que se paga con recursos propios y que conforman la planta central y que se encuentran homologados.

Los empleados de la Comisaria de familia a excepción de la secretaria se cancelan con recursos de S.G.P. propósito general, los inspectores de Policía se cancelan con S.G.P. propósito general, los funcionarios de la oficina de la umata (recursos propios) s e cancelan con recursos de S.G.P. propósito general.

Las demás dependencias del Municipio se pagan una parte de la nómina con recursos de SGP. Propósito general-LD y el resto de la nómina con ICLD…”.20

Ahora bien, la Sala no comparte los argumentos de la parte demandante, en cuanto a que el juez de primera instancia, no valoró de forma conjunta todas las pruebas para determinar la existencia de la vulneración del derecho a la igualdad, puesto que si bien los documentos obrantes en el expediente advierten que el procedimiento de nivelación y homologación en la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún se llevó a

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