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TA COR - 23001-33-33-001-2017-00095-01-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2017-00095-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2017-00095-01

Demandante: Miguel Segundo De Hoyos Almanza

Demandado: Municipio de Sahagún Tema: Homologación salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto de fecha 29 de noviembre de 2016 a través del cual se niega el derecho a acceder al reconocimiento y pago de homologación y nivelación salarial al demandante. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se declare que tiene derecho a la diferencia salarial reclamada y se ordene el pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde que se produjo la nivelación salarial en la Secretaría de Educación hasta el momento en que se haga efectiva la nivelación. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se ordene

nivelación salarial en la Secretaría de Educación hasta el momento en que se haga efectiva la nivelación. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se ordene el pago de las sumas indexadas y se condene en costas.

1.2. Fundamentos fácticos.

El demandante relata que labora en la Alcaldía del municipio de Sahagún desde el día 16 de febrero de 1996 en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 06 y devenga una asignación mensual de $2.258.859.

Refiere que en el año 2003 el Ministerio de Educación certifi có al municipio para la administración del servicio público educativo, lo que conllevó a la incorporación de los empleados administrativos que dependían del Departamento de Córdoba con la misma asignación que venían devengando. Posteriormente, con los decretos No. 0243 y 1085 de julio de 2007, la administración realizó una homologación y nivelación salarial de la planta de cargos administrativos del sector educativo, sin tener en cuenta la totalidad de la planta central de cargos municipal, por lo que persisten diferencias entre funcionarios con cargos homólogos y cuyas funciones son similares.

A través de petición radicada el 30 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial de la misma manera que fue reconocida a los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, pretensión que le fue negada mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2016.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00095-01. 2

mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2016.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00095-01. 2

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 13, 25, 26, 53, 56, de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 4 de 1995; Ley 909 de 2004; artículo 2, 3 y 5 del Decreto 1569 de 1998; Decreto 785 de 2005. Sentencias de Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En síntesis, señala considera que la decisión contenida en el acto demandado vulnera los derechos a la igualdad y el trabajo, al negar la nivelación salarial que si fue reconocida a otros empleados de la misma administración.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Municipio de Sahagún.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad no infringió ninguna de las normas relacionadas por el demandante como violadas y que los actos administrativos se realizaron conforme lo señalan las normas superiores.

Formuló las excepciones denominadas: a usencia de ilegalidad del acto administrado demandado; prescripción; caducidad; falta de fundamentos jurídico y factico para pedir y la genérica o la innominada.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 13 de julio de 2021 , mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 13 de julio de 2021 , mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Sustentó su decisión argumentando que el demandante no acreditó los supuestos facticos sobre los cuales pretende derivar los efectos jurídicos de una homologación, ni cumplió con las subreglas fiadas por el Consejo de Estado para esta clase de casos, puesto que no identificó frente a cuál cargo de la Secretaría de Educación era procedente el cotejo sobre las funciones y responsabilidades. Por tanto, tampoco se demos tró la vulneración al derecho a la igualdad.

  1. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia. En síntesis, los fundamentos del recurso se centran en:

Señalar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta todas las pruebas documentales obrantes en el expediente y a partir de la cuales puede determinar, que con el proceso de homologación y nivelación salarial que realizó el municipio demandando con respecto a los cargos creados en la Secretaría de Educación Municipal, generó desigualdad pues solo un grupo de trabajadores fueron beneficiados con asignaciones salariales y prestacionales superiores al resto de empleados municipales.

Además, considera que el asunto no se circunscribe a comparar funciones, cargos, códigos y salarios, ya que estos nunca corresponderían y se desdibujaría el obtener la violación al principio de igualdad, porque precisamente la violación a ese derecho se da por la falta de objetividad que tuvo el municipio porque no demostró haber realizado un proceso de

y salarios, ya que estos nunca corresponderían y se desdibujaría el obtener la violación al principio de igualdad, porque precisamente la violación a ese derecho se da por la falta de objetividad que tuvo el municipio porque no demostró haber realizado un proceso de selección objetiva, los funcionarios fueron escogidos a dedo, no se realizó un concurso ni trámite que se asemeje, ni requisitos adicionales exigidos p ara realizar la homologación salarial.

Por otro lado, el A quo no tuvo en cuenta que el m unicipio no conservó la estructura institucional de la Planta Central Municipal con que venían laborando esos servidores que fueron homologados. Precisamente los homo logó en salarios, prestaciones, grados y códigos, pero con los funcionarios administrativos de las instituciones educativas que traían sueldos, prestaciones, códigos y grados a nivel departamental y evidentemente elloMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00095-01. 3

superaba los salarios municipales y se diferenciaba en la conformación estructural de los cargos municipales.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de julio de 2024.

La parte demandante, demandada1 y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si al demandante le asiste derecho a la homologación y nivelación salarial en los mimos términos en que se realizó la nivelación para la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún.

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.

  1. De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.

En materia de equivalencia de empleos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando se alega el desempeño de hecho de otro empleo con mejor nivel y remuneración en el esquema salarial de la entidad, se deben acreditar los siguientes supuestos:

“Quien pretenda la nivelació n salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe

supuestos:

“Quien pretenda la nivelació n salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.”2

Bajo ese criterio, al resolver un caso en el que se solicitaba la nivelación salarial sobre un ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció:

1 Si bien se allegó al expediente memorial de fecha 9 de mayo de 2022 suscrito por el abogado Cristian Quintero Bula, no se aportó poder q ue lo facultara para actuar en nombre de la entidad. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda C. P.: William Hernández Gómez, nueve (09) de diciemb re de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00095-01. 4

“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en

Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00095-01. 4

“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe ac reditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales respons abilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.”3

La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 20224 en la que además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente, sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justifique dicha diferenciación.

c) Caso concreto.

De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:

  • Se acompañó con la demandante copia de la liquidación de nómina de la Secretaría de Educación municipal de Sahagún, para el periodo abril de 2016.
  • Igualmente, se acompañó nómina del demandante para el periodo febrero de 2019, que da cuenta que su asignación era de $ 2.258.859.

de Educación municipal de Sahagún, para el periodo abril de 2016.

  • Igualmente, se acompañó nómina del demandante para el periodo febrero de 2019, que da cuenta que su asignación era de $ 2.258.859.
  • El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 3083 del 30 de diciembre de 2002 , certificó al m unicipio de Sahagún, por haber cumplido los requerimientos Técnicos para asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001.
  • De acuerdo con el Decreto 0182 del 17 de marzo de 2004, se observ a que el municipio de Saha gún Adoptó la Planta Global de cargos docentes, directivos docentes, orientador y administrativos.
  • El Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sahagún expidió el 04 de julio de 2013 “Estudio Técnico de Derecho Preferencial», en el cual se indica: «…Que esta Entidad Territorial, a través de la Oficina de Recurso Humano realizó el estudio de verificación de requisitos previsto en el Artículo 7° del Decreto 1227 de 2005 y la Circular CNSC 005 de 2012 -2.1.1, para los cargos creados entre el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio/Secretaria de educación, a través de acta noviembre 2 y 3 de 2010…”.
  • Mediante decreto 0243 de 24 de julio de 2007 se homologan y se nivelan salarialmente los cargos de la planta de personal administrativo de IE financiadas con recursos del sistema general de participaciones. Asimismo, a través de la Resolución No. 1085 de 2 4 de julio de 2007, se homologan otros cargos de IE

salarialmente los cargos de la planta de personal administrativo de IE financiadas con recursos del sistema general de participaciones. Asimismo, a través de la Resolución No. 1085 de 2 4 de julio de 2007, se homologan otros cargos de IE financiadas con recursos del sistema general de participaciones.

  • A través de la Resolución No. 1348 del 27 de septiembre de 2013 -suscrita por el alcalde y el secretario de educación del municipio de Sa hagún-, se crearon 26 cargos en la planta global de empleos públicos de la Administración Central del Municipio de Sahagún, en virtud del Proyecto de Modernización del Ministerio de Educación Nacional y asignados a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio. Así mismo, se advierte que se determinó que el municipio mantendría la financiación de 7 empleos; y financiaran 19 empleos, con cargo a los recursos de cuota de administración, población atendida del Sistema General de

Participaciones.

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección B, 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001-23-31-000-201000042-01(0669-15) 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00095-01. 5

número: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00095-01. 5

  • Mediante el Decreto No. 0398 del 19 de diciembre de 2014, el alcalde del municipio de Sahagún homologó y niveló salarialmente varios cargos administrativos adscritos al sector educativo en el Municipio de Sahagún en la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, pagados con SGP, de acuerdo con el Oficio No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014.
  • Por medio del Decreto No. 0399 del 19 de diciembre de 2014, se ordenó incorporar y asignar su respectiva denominación, código, grado y salario mensual al personal administrativo del sector educativo del Municipio de Sahagún (Secretaría de Educación y de los Establecimientos Educativos) en la planta global de cargos d e docentes, directivos docentes y administrativos, financiaros con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP conforme a la homologación de cargos ordenada en el Decreto No. 0398 del 19 de diciembre de 2014
  • Por medio del Decreto No. 0584 del 22 de diciembre de 2015 -expedido por el alcalde municipal de Sahagún-, se decretó la homologación y nivelación salarial de varios cargos de Técnicos Administrativos adscritos a la Planta Central de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún, pagados con recursos del SGP, de acuerdo con el oficio No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014 y el oficio No.

Secretaría de Educación del municipio de Sahagún, pagados con recursos del SGP, de acuerdo con el oficio No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014 y el oficio No. 2015-EE-146428 de fecha 15 de diciembre de 2015. El precitado decreto se fundamentó, entre otros aspectos, en que: «… medi ante sentencia de fecha 20 de agosto de 2013, proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Sahagún – Córdoba, fue tutelado el derecho a la igualdad de los funcionarios administrativos de instituciones educativas, por Consolación López y otros…».

  • De igual forma, a través del Decreto No. 0585 del 22 de diciembre de 2015, el alcalde del municipio de Sahagún, incorporó y asignó su respectiva denominación, código, grado y salario mensual a los funcionarios en los cargos de T écnicos Administrativos de la Planta Central de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP conforme a la homologación y nivelación salarial de cargos ordenada en el Decreto No. 0584 del 22 de diciembre de 2015.
  • El secretario de educación municipal de Sahagún, realizó una remisión de ajuste de Estudio Técnico del proyecto de homologación y nivelación salarial de funcionarios administrativos del sector educativo al Ministerio de Educación Nacional, mediante el oficio del 1° de octubre de 2014.
  • El Departamento de Córdoba, a través el Decreto No. 0304 del 20 de mayo de 2015, homologó y niveló salarialmente los cargos de los niveles Profesional, Técnico y
  • El Departamento de Córdoba, a través el Decreto No. 0304 del 20 de mayo de 2015, homologó y niveló salarialmente los cargos de los niveles Profesional, Técnico y Asistencial de la Planta Global del Departamento de Córdoba, con sus iguales de la

Secretaría de Salud y Secretaría de Educación Departamental.

  • De acuerdo con la constancia de fecha 4 de octubre de 2016 de la Secretaría de Gobierno municipal de Sahagún, se tiene que el demandante se encuentra vinculado en propiedad en el cargo de Profesional Universitario código 219 grado

06. En dicho documento se señalas las funciones desempeñadas.

  • Copia poco legible de convenio interadministrativo entre la ESAP y el municipio de Sahagún para realizar consultoría sobre el diagnóstico de la entidad para redis eño institucional.
  • A través de oficio de fecha 10 de julio de 2017 el secretario de hacienda del municipio de Sahagún indicó: “…Los empleados homologados y nivelados de la Secretaría de Educación tanto de instituciones educativas como del nivel central, su nómina se paga con recursos del S.G.P. prestación de servicios. Educación; hay una parte de la nómina de la Secretaría de Educ ación que se paga con recursos propios y que conforman la planta central y que se encuentran homologados. Los empleados de la Comisaria de familia a excepción de la secretaria se cancelan con recursos de S.G.P. propósito general, los inspectores de Policía se cancelan con S.G.P. propósito general, los funcionarios de la oficina de la umata (recursos propios) se cancelan con recursos de S.G.P. propósito general.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

los inspectores de Policía se cancelan con S.G.P. propósito general, los funcionarios de la oficina de la umata (recursos propios) se cancelan con recursos de S.G.P. propósito general.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00095-01. 6

Las demás dependencias del Municipio se pagan una parte de la nómina con recursos de SGP. Propósito general-LD y el resto de la nómina con ICLD…”.

  • Mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2016 se da respuesta a la petición del accionante, negando el reconocimiento y pago de una homologación salarial.
  • Por medio del oficio sin número de fecha 8 de julio de 2019, el alcalde municipal de Sahagún, allegó al expediente los siguientes documentos: i) copia del manual de funciones de la Secretaría de Educación de Sahagún; ii) oficio No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014, del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, precisó que no se cuenta con diagnóstico realizado por la ESAP; y lo siguiente: “…el concepto técnico No. 2013EE78318 del 8 de noviembre de 2013, corresponde al emitido al Departamento de Córdoba por p arte del Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual aprueba las modificaciones efectuadas por el Departamento de Córdoba en su estudio técnico de homologación y nivelación de la planta de cargos administrativos, adscrita al sector educativo y fin anciados con recursos del sistema general de participaciones de esa entidad. Concepto al cual el Ministerio de Educación hace referencia a uno de los apartes

técnico de homologación y nivelación de la planta de cargos administrativos, adscrita al sector educativo y fin anciados con recursos del sistema general de participaciones de esa entidad. Concepto al cual el Ministerio de Educación hace referencia a uno de los apartes del Concepto técnico No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014, por medio del cual fue aprobado el proceso de Homologación y nivelación salarial a los funcionarios administrativos adscritos a la planta global de Administrativos del municipio de Sahagún…”.

Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.

  • Si al demandante le asiste derecho a la homologación y nivelación salarial en los mimos términos en que se realizó la nivelación para la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún.

Es de precisar que, en el recurso de apelación la parte demandante sostiene que el A quo no valoró que el municipio de Sahagún incurrió en una serie de inconsistencias durante el procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados de su Secretaría de Educación Municipal, procedimiento en el cual fueron expedidos una serie de actos administrativos, vulnerando el derecho a la igualdad de los empleados que no pertenecían a dicha secretaría y que no se beneficiaron de la homologación. Sin embargo, se advierte que con la demanda no se solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se realizó el aludido procedimiento homologación y nivelación, por lo que, bajo el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P. 5 -aplicable en el presente proceso por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 - , no es

principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P. 5 -aplicable en el presente proceso por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 - , no es procedente estudiar si se encuentran o no afectados de alguna causal de nulidad.

Siendo así, la Sala no comparte los argumentos del recurrente, en cuanto a que el juez de primera instancia no valoró de forma conjunta todas las pruebas para determinar la existencia de la vulneración del derecho a la igualdad, puesto que si bien los documentos obrantes en el expediente advierten que el procedimiento de nivelación y homologación en la Secretaría de Educación del m unicipio de Sahagún se llevó a cabo teniendo en cuenta el Proyecto de Modernización del Ministerio de Educación Nacional y que con ocasión del mismo se expidieron actos administrativos de homologación con relación a los empleos de dicha secretaría , de acuerdo con las pretensiones de la demanda no le correspondía pronunciarse sobre su legalidad, sino estudia r si en el caso particular del demandante el empleo desempañado cumplía con los requisitos necesarios para proceder una nivelación salariales respecto de algún cargo de la mencionada dependencia.

Lo anterior, implicaba que el demandante no solo fuera explícito al momento de señalar con cual o cuales de los cargos consideraba que se encontraba en desventaja salarialmente, sino que acreditara que frente a ellos se cumplían con los criterios señalados por el Consejo de Estado en materia de h omologación y nivelación salarial, como lo son desempeñar las mismas funciones, contar con la misma preparación y requisitos que exigidos para el empleo, a fin de que se pudiera establecer si la d iferencia salarial carecía de justificación.

mismas funciones, contar con la misma preparación y requisitos que exigidos para el empleo, a fin de que se pudiera establecer si la d iferencia salarial carecía de justificación.

5 «Artículo 281. La Sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem ás oportunidades de este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…»Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00095-01. 7

De tal manera que, en el presente asunto, la parte demandante incumpli ó con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P.6

En ese orden, al dirigirse los argumentos del recurso de apelación a cuestionar el proceso de modernización de la Secretaría de Educación y la consecuente homologación de cargos, sin q ue dichos actos fueran objeto de pretensión de nulidad, y no advertirse en esta instancia que se allegaron los elementos suficientes para realizar un juicio de igualdad con relación al cargo desempeñado por el demandante y otro existente en la planta de personal de la entidad, se considera acertada la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará.

d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda

artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal. Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

Falla

Primero: Confirmar la sentencia de fecha 13 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

6 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

6 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pru ebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una sit uación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se cons iderará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directam ente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesari o para aport ar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

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