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TA COR - 23001-33-33-001-2017-00155-01-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2017-00155-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300120170015501

Demandante: Julio Cesar Julio Cogollo y otros

Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

Tema: Privación injusta de la libertad.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuest o por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 04 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad por la privación injusta de la libertad de Julio Cesar Julio Cogollo, ordenó indemnizar a los demandantes y se abstuvo de condenar en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños, perjuicios materiales y morales , ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Julio Cesar Julio Cogollo durante el periodo comprendido entre el 23 de septiembre al 26 de octubre de 2011 (1 mes y 3 días) mediante la ejecución de una medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado.

Sustentan sus pretensiones en que el señor Julio Cesar Julio Cogollo fue capturado

octubre de 2011 (1 mes y 3 días) mediante la ejecución de una medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado.

Sustentan sus pretensiones en que el señor Julio Cesar Julio Cogollo fue capturado debido a que funcionarios de la SIJIN rindieron informe donde se infiere su responsabilidad en el homicidio del señor Deiber Villalba Ocampo, hecho que ocurrió en un establecimiento de víveres y abarrotes del municipio de San Bernardo del Viento, luego, el 23 de septiembre de 2023 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento con funciones de control de garantías revocó la medida de aseguramiento el 26 de octubre de 2011 y el 26 de mayo de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica dictó fallo absolutorio , motivo por e l cual se alegan perjuicios morales para el investigado y todo su núcleo familiar.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

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2.2. Contestación de demanda

Rama Judicial. Contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia del nexo causal” y “la innominada”. Señala que la facultad de solicitar una medida de aseguramiento es exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, de modo que la Rama Judicial no tiene responsabilidad en este asunto. El Juzgado Penal del Circuito de Lorica falló absolviendo al acusado bajo

de la Fiscalía General de la Nación, de modo que la Rama Judicial no tiene responsabilidad en este asunto. El Juzgado Penal del Circuito de Lorica falló absolviendo al acusado bajo el argumento de la falta de elementos probatorios recaudados por el ente acusador, pues estos no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Fiscalía General de la Nación . Contestó la demanda , propuso las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva ” y “Dolo civil de la víctima ”. Argumenta que, desde la Ley 906 de 2004, la entidad dejó de tener facultades jurisdiccionales, por eso la demanda debe dirigirse solo contra la Rama Judicial. Adujo que no existe certeza que el demandante (Julio Cogollo) no hubiere cometido el hecho, pues se absolvió por el principio “in dubio pro reo” . Adicionalmente señala que la medida fue proporcional pues la señora luz Marina Ovalle Duran (Madre del occiso) indicó que su hijo fue asesinado en el establecimiento “la abejita” por el señor Fernel Cogollo Velásquez, quien se encontraba en compañía de Julio Cesar Julio Cogollo que a su vez esperaba en una moto a las afueras del establecimiento. Por último, resalta que la señora Ovalle Duran identificó a los sujetos en diligencia de reconocimiento fotográfico.

2.3. Sentencia de primera instancia

La A quo mediante sentencia del 04 de junio de 2019 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida

La A quo mediante sentencia del 04 de junio de 2019 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Julio Cesar julio Cogollo ; condenó al pago de perjuicios morales a favor de todos los demandantes . Señala que el señor Julio Cogollo fue capturado como presunto autor del delito de homicidio agravado por la Fiscalía General de la Nación y luego fue absuelto por la Rama Judicial, motivo por el cual dicha situación fue injusta , antijurídica y una carga que el acusado no estaba en el deber jurídico de soportar , del mismo modo, aduce que no se acreditó una causal de exoneración de responsabilidad del Estado dentro del expediente por lo que se procedió a la condena.

2.4. Recurso de apelación y su fundamento

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación no comparte la decisión tomada por la A quo en la Sentencia de primera instancia. Argumenta que el Juzgado no hace un estudio sobre el carácter injusto de la privación, pues la medida de aseguramiento impuestaPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

CO-SC578099 era proporcional, razonable, legal y se encontraba soportada y sustentada en pruebas que permitían inferir la responsabilidad del investigado, como lo son: la declaración juramentada de la madre de la víctima (que identificó al acusado como responsable del delito ), el

era proporcional, razonable, legal y se encontraba soportada y sustentada en pruebas que permitían inferir la responsabilidad del investigado, como lo son: la declaración juramentada de la madre de la víctima (que identificó al acusado como responsable del delito ), el reconocimiento fotográfico y los informes de inteligencia que señalan al señor Julio Cogollo como presunto integrante de la banda criminal d enominada: “Los paisas” . Señala que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de los artículos 308 y 313 de la ley 906 del 2004, y dado los informes de inteligencia se deducía una situación potencial de no comparecencia, aunado al hecho de que podía constituir un peligro para la sociedad y la madre del occiso, quien declaró en su contra dentro de la investigación penal, motivo por el cual solicita revocar la sentencia de primera.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de 04 de julio de 2019.

3.2. Problema jurídico

Determinar si el señor Julio Cesar Julio Cogollo estuvo injustamente privado de su libertad por circunstancia atribuibles a la Fiscalía General de la Nación.

3.3. Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando

3.3. Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión ; de esta manera, la ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. Cuando se ha bla de privación injusta de la libertad , es bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las personas que incurran en conductas tipificadas como delitos. Aunado a ello, le co rresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador.Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

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Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales ( ser la persona un peligro para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este). Luego, es

derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales ( ser la persona un peligro para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este). Luego, es factible que al fin alizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras. Por su parte, el artículo 68 ibidem consagró que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona este puede acudir a la administración a fin de que le sea resarcido el daño por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1.

El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalida d y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, a fin de determinar si existía o no

El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalida d y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, a fin de determinar si existía o no mérito para ello. La Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:

"(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone con siderar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del

es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-0002008-00223-01(42081Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

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De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta

qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico q ue además avance a la par de los desafíos normativos. (...)

Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la

atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos lo s casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante."

Cuando se habla de la carga de la prueba al acreditar lo injusto de una privación de la libertad, es decir, demostrar la falta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó:

“En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra[69]; (ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión

también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra[69]; (ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concret o la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acre ditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado .”Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

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Sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del pr oceso penal al trámite de reparación directa, la Sentencia Subsección C, de treinta y uno (31) de mayo de dos veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó:

“Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, m odo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien

en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, m odo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado. (…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguram iento privativa de la libertad en contra del demandante. De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.

Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad

determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.

(..) Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico.

4.2.9. Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto , pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales pa ra el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.”

3.4. Análisis y conclusiones del caso concretoPágina 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

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Sea lo primero advertir que, en el presente caso, a folios 73 al 541 del cuaderno principal reposan las copias del proceso penal en contra del señor Julio Cesar Julio Cogollo; pero no se allegaron las grabaciones donde consten las audiencias celebradas, motivo por el cual la decisión se circunscribe al análisis de las pruebas allegadas, a partir de las cuales se resolverá en esta segunda instancia.

El señor Julio Cesar Julio Cogollo fue capturado debido a su presunta responsabilidad en el homicidio del señor Deiber Villalba Ocampo, hecho punible que ocurrió en el establecimiento de víveres y abarrotes “la abejita” del municipio de San Bernardo del Viento. De las actas de la actuación penal en armonía con el conjunto de documentos all egados, s e infiere que l a medida de aseguramiento fue sustentada inicialmente con l a declaración juramentada de la madre de la víctima de homicidio Luz Marina Ovallos Duran (Visible de folios 107 a 109 del cuaderno principal ), quien identificó al acusado como coautor responsable del delito, en dicha declaración se transcribe: Ese día siendo aproximadamente las 7:40 de la noche, llegó a la tienda un sujeto de unos 20 a 25 años de edad aproximadamente, contextura gruesa, estatura media, piel bastante morena, pelo liso, cara redonda, ojos grades, a quien conocen en el Municipio como alias: “el negro”, esta persona es integrante de la banda criminal los paisas . Del mismo modo,

25 años de edad aproximadamente, contextura gruesa, estatura media, piel bastante morena, pelo liso, cara redonda, ojos grades, a quien conocen en el Municipio como alias: “el negro”, esta persona es integrante de la banda criminal los paisas . Del mismo modo, identificó a la persona que dispara a su hijo como Fernel Cogollo Velázquez, el cual huyó en una moto, y al respecto expresó: Este sujeto se acercó a mi hijo DEIDER y sin mediar palabra sacó un arma de fuego de la pretina de su pantalón, disparándole en varias ocasiones, en ese momento DEIDER intentó escabullirse, tratando de ingresar a la residencia, pero no alcanzó ya que fue i mpactado por varios de los disparos que le hizo este sujeto, igualmente observé que cuando esta persona terminó de disparar, el cañón de arma de fuego quedó corrido hacia a parte de atrás, significando que no tenía más disparos que hacer, esta persona salió huyendo del lugar, yo me llené de valor y salí tras él, cuando me asomé a la puerta del negocio, observé que al frente lo esperaba una motocicleta marca bóxer, color negra, la cual era conducida por el sujeto conocido como alias EL NEGRO, quien minutos antes había estado en el lugar, por lo que de inmediato me imaginé que esta persona había estado allí, solamente con el objetivo de percatarse que mi hijo DEIDER se encontraba en el negocio” Igualmente obra el reconocimiento fotográfico que hizo la señora Luz Marina Ovallos Duran (visible a folios 113 al 118 del cuaderno principal) donde identificó a Julio Cesar Julio Cogollo como alias “El negro” , más los informes de inteligencia que señalan al señor Julio Cogollo como presunto integrante de la banda criminal denominada:

a Julio Cesar Julio Cogollo como alias “El negro” , más los informes de inteligencia que señalan al señor Julio Cogollo como presunto integrante de la banda criminal denominada: “Los paisas”. Ante tales circunstancias, el hecho de que la declarante (madre de la víctima) fuese testigo por enc ontrase en el lugar de los hechos permite deducir que existieron motivos razonables para que la Fiscalía General de la Nación infiriera que los señores Julio Cesar Julio Cogollo y Fernel Enrique Cogollo Velásquez cometieron la conducta de homicidio sobre la persona de Deiber Villalba Ocampo.Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

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Fuera de lo anterior n ada se sabe sobre el comportamiento o los argumentos defensivos que debieron alegar los imputados en las respectivas audiencias . A nte la ausencia de las grabaciones de las respectivas audiencias, especialmente la de imposición de la medida de aseguramiento, no existe la posibilidad de examinar si revistió el carácter de injusta, desproporcionada o irrazonable, por lo que tendrá que presumirse, con los pocos elementos ya referenciados, que no lo fue. Los demandantes, quienes tenían la carga de la prueba, no desvirtuaron la legalidad de la medida y no les bastaba únicamente alegar el hecho de que el procesado hubiese sido absuelto de manera posterior en una sentencia sustentada en el principio “in dubio pro reo”, pues se itera , tal situación no genera automáticamente una indemnización , siendo necesario estudiar la necesidad,

hecho de que el procesado hubiese sido absuelto de manera posterior en una sentencia sustentada en el principio “in dubio pro reo”, pues se itera , tal situación no genera automáticamente una indemnización , siendo necesario estudiar la necesidad, proporcionalidad y legalidad de la medida, situación que omitió la A quo en la sentencia recurrida en donde condenó de manera objetiva.

Es preciso destacar que el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 por su naturaleza es oral, puesto que todas las actuaciones procesales (audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, entre otras) se hacen fundamentalmente en audiencia pública conforme al artículo 9 ibidem que dispone La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación. De esta manera, el sustento de la medida de aseguramiento por parte de la fiscalía y la decisión del juez de control de garantías de imponerla o de revocarla se encuentran en los audios de las audiencias orales y dichos medios probatorios no fueron anexad os al proceso por parte del demandante (sobre quien recae la carga de la prueba). Con los precarios medios de prueba no se deduce lo injusto de la medida que diera lugar a concluir que se produjo el daño antijuridico, pues se itera la condena no puede ser objetiva.

En conclusión, se probó que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 23 de septiembre al 26 de octubre de 2011 (1 mes y 3 días), sin embargo, no se sustentó ni

se itera la condena no puede ser objetiva.

En conclusión, se probó que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 23 de septiembre al 26 de octubre de 2011 (1 mes y 3 días), sin embargo, no se sustentó ni se probó la falta de necesidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento , situación que no hace posible declarar la existencia de un daño antijurídico 2, razón por la cual esta Sala procederá a revocar en su totali dad la sentencia de primera instancia y denegará las pretensiones de la demanda.

2 Consejo de Estado - Sección Tercera Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Radicación número:08001-23-31-000-2005-01094-01(53874)Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

CO-SC578099 3.5. Condena en costas

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del

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