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TA COR - 23001-33-33-001-2017-00158-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2017-00158-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 230013333-001-2017-00158-01

Demandante: Indulfo Vargas Blanquicet Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFomag Tema: Reliquidación pensión de invalidez Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante solicita la nulidad de: a) Resolución No. 17378 de 15 de septiembre de 2010, por medio de la cual se reconoció al demandante una pensión de invalidez con el 75% del sueldo básico, sin incluirle las primas de navidad y vacacional como factores salariales; b) Resolución No. 001143 de 10 de junio de 2016, por medio de la cual se niega el reajuste de la pensión de invalidez; c) Resolución No. 002885 de 30 de agosto de 2016 por la cual se confirma la Resolución No. 001143 de 10 de junio de 2016.

el reajuste de la pensión de invalidez; c) Resolución No. 002885 de 30 de agosto de 2016 por la cual se confirma la Resolución No. 001143 de 10 de junio de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca y pague la reliquidación de la pensión de invalidez, incluyendo como factor la prima de navidad y vacacional, retroactivamente desde que se hace efectiva la mencionada pensión. Asimismo, se reconozca y pague la tasa de retorno del 75% al 100% del salario devengado al momento de la estructuración de la invalidez, efectivo a partir del 9 de abril de 2010, cuando se dictamina una pérdida laboral del 100%. Se reconozca y paguen los reajustes sobre el monto inicial de la mesada y los intereses moratorios desde la fecha en que debió hacerse efectivo el pago del derecho pensional.

Por otro lado, solicita que las sumas resultantes de la condena sean indexadas, se cumpla la sentencia en los términos del CPACA y se paguen las costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos.

La parte demandante señala que se desempeñó como educador oficial del Departamento de Córdoba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que tuvo una pérdida de la capacidad laboral certificada por el prest ador del servicio de salud, en un porcentaje del 93,6 %. A través de la Resolución No. 17378 del 15 de septiembre de 2010 se le reconoció pensión de invalidez, aplicándole una tasa de retorno del 75% sobre el sueldo básico devengado al

porcentaje del 93,6 %. A través de la Resolución No. 17378 del 15 de septiembre de 2010 se le reconoció pensión de invalidez, aplicándole una tasa de retorno del 75% sobre el sueldo básico devengado al momento de la estruc turación de invalidez, sin tenerle en cuenta la prima de navidad y prima vacacional que devengaba como factor salarial. Para el año 2010, mediante un nuevo dictamen de revisión se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 100%, lo cual se ha man tenido en las revisiones sucesivas deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00158-01. 2

2012, 2013, 2014 y 2015, con base en los cuales se solicitó el ajuste de la pensión de invalidez a fin que se le aplique una tasa de retorno del 100% de todos los factores salariales. Mediante la Resolución No. 001143 de junio de 10 de 2016 se niega el reajuste solicitado. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas: artículo 53 de la Constitución Política; artículo 1º, artículo 3º de la Ley 33 de 1985; artículo 1º de la Ley 62 de 1985; artículo 19 literal g de la Ley 4ta de 1992; numeral 4º del artículo 9º, 13, 17 del CPACA; artículo 63 literal a del Decreto 1848 de 1969.

En síntesis, expone que la no inclusión de los factores salariales desconoce lo dispuesto

de 1992; numeral 4º del artículo 9º, 13, 17 del CPACA; artículo 63 literal a del Decreto 1848 de 1969.

En síntesis, expone que la no inclusión de los factores salariales desconoce lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 expediente 0112-09, en cuanto indican que los factores salariales enlistados en las normas aludidas no son taxativos, sino meros referentes que no excluyen otros factores devengados por el pre pensionado. Por lo que, la no inclusión de los factores es una violación al debido proceso, mínimo vital y principio de favorabilidad.

Igualmente, considera que se infringe el literal a del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, que señala que cuando la incapacidad sea superior al 95% el monto de la pensión será igual al último salario devengado.

  1. Contestación de la demanda.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusados no violan las disposiciones invocadas por el actor, toda vez que con conforme a la ley no resultaba viable reconocer la reliquidación de la pensión de invalidez solicitada.

Formulo como excepciones denominadas: Buena fe y excepción genérica o innominada.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2022 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad parcial de la Resolución No. 17378 de 15 de

primera instancia el 19 de julio de 2022 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad parcial de la Resolución No. 17378 de 15 de septiembre de 2010, por la cual se reconoció al demandante pensión de invalidez desde el 01 de septiembre de 2010 y la nulidad de las Resoluciones 001143 y 002085 de 2016 que negaron el reajuste de la pensión de invalidez del demandante. Asimismo, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de invalidez reconocida a favor del señor Indulfo Vargas Blanquicet, aumentando el ingreso base de liquidación al 100% del valor del último salario devengado a la fecha de su reestructuración, que corresponde a $1.567.745, con efectividad desde el 14 de septiembre de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2012 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, argumentando que en atención a la condición de docente oficial al servicio del Departamento de Córdoba, afiliado al Fomag y a que su ingreso ocurrió en el año 2000 y finalizó en el año 2010, las normas aplicables son las anteriores a la Ley 812 de 2003, esto es, las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, que remitían a las disp osiciones de la Ley 91 de 1989 y a su vez a los Decreto 3135 de 1968 y Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Sostuvo que, de acuerdo con lo probado, el actor durante el último año de servicio devengó como factores salariales además de la asignación básica con la que se reconoció la

Sostuvo que, de acuerdo con lo probado, el actor durante el último año de servicio devengó como factores salariales además de la asignación básica con la que se reconoció la pensión de invalidez, los de prima de navidad y prima de vacaciones; sin embargo, no es posible incluir en el IBL pensional las mismas, al no encontrarse enlistadas en la Ley 62 de 1985 como factores salariales para efectos pensionales. Por lo que negó la pretensión que se refiere a este aspecto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00158-01. 3

Respecto al reajuste de la pensión en una cuantía del 100% del salario devengado a la fecha de la estructuración de la invalidez, señaló que de la motivación de los actos administrativos cuestionados, se advierte que la entidad demandada aplicó erróneamente la normas que establecen el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues lo efectuó con base en el Decreto 3752 de 2003 que no es aplicable al régimen prestacional del actor, pero e n todo caso, la aplicación de esa norma no afectó la decisión del acto de reconocimiento, ni de los actos que negaron el reajuste solicitado.

Señaló que la pensión de invalidez fue reconocida con fecha de estructu ración de la invalidez de 23 de enero de 2006, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 93.6% que conllevó a que el valor de la pensión mensual correspondier a a un 75% del salario devengado al momento de presentarse la invalidez. Pero está acreditado que el 09

93.6% que conllevó a que el valor de la pensión mensual correspondier a a un 75% del salario devengado al momento de presentarse la invalidez. Pero está acreditado que el 09 de abril del año 2010 el demandante fue objeto de dictamen de revisión pensional, en el que se determinó que la pérdida de capacidad laboral en un 100%. Así mismo, las revisiones médicas que posteriormente se realizaron en los años 2012, 2013, 2014 y 2015; arrojaron el mismo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 100%.

En ese orden, atendiendo a que las normas establecen que la persona que perciba la pensión de invalidez está obligada a someterse a exámenes médicos periódicos, ordenados por la entidad pagadora, para establecer si la incapacidad ha disminuido, agravado o desaparecido, con el fin, de disminuir o aumentar la cuantía de la prestación, o declarar extinguida la pensión, el demandante tiene derecho al reajuste solicita do, por cuanto, desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta la revisión médica señalada, la condición de la incapacidad se agravó al 100% y por ser superior al 95% el grado de discapacidad, le corresponde un valor mensual equivalente al valor de l último salario devengado a la fecha de la reestructuración de la invalidez.

Respecto de la prescripción de mesadas, encontró que el derecho pretendido se hizo exigible el 9 de abril de 2010 y la petición se formuló el 14 de diciembre de 2015, razón por la cual, en aplicación de la prescripción trienal las diferencias de las mesadas reliquidadas y adeudadas antes del 14 de septiembre de 2011 se encuentran prescritas.

la cual, en aplicación de la prescripción trienal las diferencias de las mesadas reliquidadas y adeudadas antes del 14 de septiembre de 2011 se encuentran prescritas.

  1. El recurso de apelación.

La parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que el demandante tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 93.6%, por lo que teniendo en cuenta el Decreto 1848 de 1969 la resolución demandada se ajusta a derecho, pues se aplicó lo dispuesto en la norma y a su vez para el cálculo de la mesada pensional se debe de tener en cuenta la fecha de estructuración y el porcentaje que arrojó para esa época. Señala que el valor de la pensión se establece teniendo en cuenta el último salario cotizado por el titular del derecho, cuyo valor será equivalente al grado de pérdida de la capacidad laboral determinada por la norma, por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada y nieguen las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 23 de junio de 2023.

La parte demandante , demandada y e l Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00158-01. 4

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

Si para el cálculo de la mesada pensional por invalidez se debe de tener en cuenta la fecha de estructuración y el porcentaje de incapacidad que se arrojó para ese momento o si la tasa de reemplazo puede ser modificada atendiendo a la recalificación de la invalidez.

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) De la pensión de invalidez y su reliquidación.

  1. Del régimen pensional de los docentes oficiales.

Mediante Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado1 precisó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por expresa disposición del legislador en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así, el régimen previsto

de Estado1 precisó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por expresa disposición del legislador en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así, el régimen previsto para los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, en la misma providencia se indicó que, para los docentes que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrían los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los re quisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese sentido consideró el Consejo de Estado:

“35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa

21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no esta blece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985,

1 Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569 -01, N.I: 0935-2017.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00158-01. 5

Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00158-01. 5

lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”2.

Así las cosas, para saber que normatividad le es aplicable al docente, deberá atenderse si su vinculación fue anterior o posterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , pues de ser anterior, las normas que deben observarse son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 y demás que las reglamenten y si es posterior, la Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

  1. De la pensión de invalidez y su reliquidación.

Teniendo en cuenta que, en el presente caso, el demandante fue vinculado como docente en el año 2000, punto sobre el cual no existe discusión, se procederá a establecer los parámetros que rigen la pensión de invalidez de acuerdo con las normas que le son aplicables, esto es, el régimen anterior a la Ley 812 de 2003 contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

En ese orden, el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, frente a la pensión de invalidez,

3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

En ese orden, el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, frente a la pensión de invalidez, señala que su reconocimiento está condicionado a la acreditación de una pérdida de la capacidad y señaló los elementos generales para su reconocimiento, así:

ARTÍCULO 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización

Dicho artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994, en consecuencia, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63, reguló la pensión de invalidez así:

ARTÍCULO 60. - Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 61.- Definición.

1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado

de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 61.- Definición.

1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a (sic) perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento

(75%).

ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por c iento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

2 ibidemMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00158-01. 6

b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

ARTÍCULO 64.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado.

2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora.

3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad.

Por su parte, en el artículo 67 del mencionado decreto se estableció la obligación de la persona que percibe pensión de invalidez, de someterse a revisión de su condición de discapacidad, con el fin de que la entidad pagadora disminuya o aumente la cuantía de la pensión o se declare extinguida. Señala la norma:

ARTÍCULO 67.- Control médico del inválido.

1. Toda persona que perciba pensión de invalidez está obligada a someterse a los exámenes médicos periódicos que ordene la entidad pagadora de la pensión, con el fin de que esta proceda a disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida la pensión, si de dicho control médico resultare que la incapacidad sea modificada

exámenes médicos periódicos que ordene la entidad pagadora de la pensión, con el fin de que esta proceda a disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida la pensión, si de dicho control médico resultare que la incapacidad sea modificada favorablemente, o se ha agravado o desaparecido.

2. En el caso de que el pensionado por invalidez se oponga, sin razones válidas, dificulte o haga imposible el control médico a que se refiere este artículo, se suspenderá inmediatamente el pago de la pensión de invalidez, mientras dure la mora en someterse al expresado control médico.

Respecto de los factores que deben tenerse en cuenta, el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45, señaló los siguientes:

ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de

1968.

De lo anterior, se concluye que el reconocimiento de la pensión de invalidez se establece por la pérdida de la capacidad laboral, la cual debe ser mayor del 75% y el porcentaje define el monto de la prestación, el cual está sujeto a revisión periódica para efectos de disminuirlo o aumentarlo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00158-01. 7

c) Caso concreto.

Hechos probados:

  • El demandante se vinculó al servicio docente el día 25 de julio del 2000 como docente en propiedad, siendo afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y fue retirado del servicio el día 31 de agosto de 2010.
  • A través de la Resolución 17378 d el 15 de septiembre de 2010, se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a nombre del demandante, en cuantía del 75% del salario devengado al momento del retiro, toda vez que el porcentaje de incapacidad laboral fue de 93.6%.

ordena el pago de una pensión de invalidez a nombre del demandante, en cuantía del 75% del salario devengado al momento del retiro, toda vez que el porcentaje de incapacidad laboral fue de 93.6%.

  • Obra en el expediente dictamen de revisión pensional de fecha 9 de abril de 2010, que da cuenta practicada la revaloración pensional, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante es del 100%, criterio que se mantiene en los dictámenes de revisión p ensional de fecha16 de mayo de 2012, 30 de enero de 2013, 15 de febrero de 2014, 25 de marzo de 2015.
  • A través de la resolución 001143 de 10 de junio de 2016 se negó el ajuste de invalidez, bajo el argumento que a la fecha del dictamen de invalidez la pérdida de capacidad laboral era del 93.6%.
  • Por medio de la resolución 002085 de 30 de agosto de 2016, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 001143 de 10 de junio de 2016, confirmándose la decisión de negar la reliquidación.

Analizado lo anterior, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado:

Si para el cálculo de la mesada pensional por invalidez se debe de tener en cuenta la fecha de estructuración y el porcentaje de incapacidad que se arrojó para ese momento o si la tasa de reemplazo puede ser modificada atendiendo a la recalificación de la invalidez.

Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se tiene que el monto de la pensión de invalidez está definido por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto

a la recalificación de la invalidez.

Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se tiene que el monto de la pensión de invalidez está definido por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto es, si la pérdida de la capacidad laboral fue calificada en 75% la pensión será igual al 50% del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable. Por su parte, si la calificación está entre el 75% y el 95%, la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. Y si la calificación arroja un valor superior al 95% de incapacidad, la pensión será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

En el presente caso, está demostrado que para el momento del reconocimiento pensión a través de la Resolución 17378 de 15 de septiembre de 2010 , la entidad tuvo en cuenta la calificación de invalidez del demandante, realizada el 23/01/2006, que arrojó 93.6% de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, el monto de la pensión le fue fijado en el 75% del salario devengado. Es de anotar, que en el acto de reconocimiento se expresó que el actor adquirió el status el 23/01/2006 con una mesada de $1.070.635 y es retirado del servicio por resolución No. 1627 de 11/08/2010, a partir del 01/09/2010.

En ese orden, si bien es cierto que para el momento en que se estructuró la invalidez de

del servicio por resolución No. 1627 de 11/08/2010, a partir del 01/09/2010.

En ese orden, si bien es cierto que para el momento en que se estructuró la invalidez de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de una me sada pensional en cuantía de 75%, lo cierto es que se demostró que para la fecha en que se profirió la resolución de reconocimiento pensional se había realizado una revaloración del diagnóstico, cuyas conclusiones fueron incluidas en el dictamen de revisión pensional de fecha 9 de abril de 2010, indicando una pérdida de la capacidad laboral del 100%, criterio que ha sido reiterado en los dictámenes realizadosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00158-01. 8

el 16 de mayo de 2012, 30 de enero de 2013, 15 de febrero de 2014 y el 25 de marzo de 2015.

En ese orden, para la Sala teniendo en cuenta que existía un nuevo dictamen que indicaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al señalado en el año 2006, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 1848 de 1969 se debió atender la nueva calificaci

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