TA COR - 23001-33-33-001-2017-00165-01-(15-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2017-00165-01-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300120170016501 Demandante Luis Fernando Ramos Pinto Demandado E.S.E Hospital San Rafael de Chinú.
Tema: Contrato realidad – Auxiliar de archivo de historias clínicas
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuest o por la apoderada del demandante contra la Sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones relacionadas con la existencia de una relación laboral con Luis Fernando Ramos Pinto . Se revocará la sentencia.
II. ANTECEDENTES
II.I. Demanda
El actor solicita la nulidad del acto administrativo No 00 de 2016 mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre el señor Luis Fernando Ramos Pinto y la ESE Hospital San Rafael de Chinú. Reclama el pago de prestaciones sociales, sanciones y demás conceptos laborales por haber trabajado realizando funciones de auxiliar de archivo, actividades que desarrolló mediante varios contratos de prestación de servicios desde el 1 de julio de 2014 a l 31 de marzo de 2016 . Manifestó ejercer sus servicios de forma ininterrumpida, bajo estrictas instrucciones del director de la ESE , sin autonomía y bajo total subordinación y dependencia de la institución.
forma ininterrumpida, bajo estrictas instrucciones del director de la ESE , sin autonomía y bajo total subordinación y dependencia de la institución.
II.II Contestación de demanda
Una vez notificado el auto admisorio la ESE Hospital San Rafael de Chinú contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: Ausencia de fundamentos facticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones, Inexistencia del derecho y de la obligación y Excepción genérica , dichas excepciones fueron sustentadas argumentando que la relación jurídica entre el demandante y la empresa social del Estado fue una relación contractual no subordinada cumplida de buena fe y por tanto no configuró un vínculo laboral.Página 2 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
III. LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 29 de enero de 2021 declaró probada las excepciones de Ausencia de fundamentos facticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones, inexistencia del derecho y la genérica. y negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue sustentada argumentando que dentro del acervo probatorio no se acreditó la existencia de subordinación como elemento esencial de la relación laboral, puesto que no se anexan memorandos, circulares, llamados de atención y en general cualquier medio probatorio que diera cuenta del cumplimiento de horarios , la entrega de elementos provistos por el contratante para ejecución de la activida d o que las actividades estaban supeditadas por órdenes o instrucciones.
diera cuenta del cumplimiento de horarios , la entrega de elementos provistos por el contratante para ejecución de la activida d o que las actividades estaban supeditadas por órdenes o instrucciones.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
La apoderada del demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido que dentro del trámite procesal se demostró la existencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo, no obstante, el hecho de que se cumpliera horarios y existiera una persona que diera instrucción es prueba suficiente de subordinación. El apelante manifestó que el demandante prestó sus servicios de forma personal, recibiendo por ello una remuneración, realizando labores propias del objeto misional de la ESE Hospital San Rafael de Chinú y recibiendo ordenes de las directivas del centro asistencial. Señala que las labores ejercidas por el demandante fueron continuas e ininterrumpidas, existió sujeción o dependencia constante de quien prestó el servicio respecto de su contratante razones por las cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra0tivo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 29 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
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Sentencia del 29 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
5.2. Problema jurídicoPágina 3 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
Incumbe a la Sala determinar si exist ió una verdadera relación laboral entre la demandante Luis Fernando Ramos Pinto y ESE Hospital San Rafael de Chinú entre el 1 de julio de 2014 al 31 de marzo de 2016.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.
5.3. Marco normativo
La Constitución Política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores a tener en cuenta para la expedición del estatuto del trabajo, estos son i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre for malidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Con base en estos el legislador debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas aquellas en las que el Estado es el empleador, deberán ser analizadas con base en ellos bajo una perspectiva ampliamente garantista. El mismo artículo 53 además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT a través del principio de «salario igual por u n trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». Dicho Convenio es fuente de derecho y su ap licación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establece el mismo artículo 53 y el 93 de la Constitución. Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: as relaciones
interno, según lo establece el mismo artículo 53 y el 93 de la Constitución. Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: as relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.Página 4 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado. Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de t rabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la
contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a p restaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar
“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”Página 5 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la admin istración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomend ada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta
puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomend ada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este res pecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación
empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se alejePágina 6 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idé nticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas la bores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de un a remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto. 5.4. Caso concreto
El apelante solicita se revoque la sentencia de primera instancia que negó la existencia
misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto. 5.4. Caso concreto
El apelante solicita se revoque la sentencia de primera instancia que negó la existencia de la relación laboral entre la s partes y en consecuencia se abstuvo de condenar al pago los conceptos laborales derivados del contrato realidad.
Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:
- A folio 7 del cuaderno de primera instancia se encuentra respuesta a petición del 28 de noviembre de 2016 suscrita por el gerente de la ESE Hospital San Rafael de Chinú que negó la existencia de una relación laboral con el demandante. - A folio 10 del cuader no de primera instancia se encuentra certificación del jefe de talento humano de la ESE Hospital San Rafael de Chinú en donde consta los contratos que suscribió el demandante con la entidad en sus funciones de auxiliar de archivo clínico. - De folios 12 al 14 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 054 firmado por las partes sustentando el periodo de 2 de enero de 1 de abril de 2014 y por un valor de $2.508.000. - De folios 18 al 20 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 509 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014 y por un valor de $2.508.000. - De folios 24 al 27 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 087 firmado por las partes sustentando el periodo de 2 de enero al 31 de marzo de 2015 y por un valor de $2.623.368.Página 7 de 12
servicios No. 087 firmado por las partes sustentando el periodo de 2 de enero al 31 de marzo de 2015 y por un valor de $2.623.368.Página 7 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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- De folios 32 al 35 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 253 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 de abril al 31 de mayo de 2015 y por un valor de $1.748.912. - De folios 37 al 40 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 406 firmado por las partes sustentando el periodo de 1 de 1 de junio al 30 de noviembre de 2015 y por un valor de $5.246.736. - De folios 43 al 46 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de
servicios No. 5 80 firmado por las partes sustentando el periodo de l 1 al 31 de diciembre 2015 y por un valor de $874.456. - De folios 50 al 53 del cuaderno principal se encuentra el contrato d e prestación de servicios No. 085 firmado por las partes sustentando el periodo de 4 de enero al 31 de marzo de 2016 y por un valor de $2.754.537. - De folios 56 al 66 del cuaderno principal se encuentra registro de cumplimiento de turnos de los trabajadores de la ESE Hospital San Rafael de Chinú.
Negrilla por fuera del texto original
De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el señor Luis Fernando Ramos Pinto estuvo vinculado con la E.S.E Hospital San Rafael de
Negrilla por fuera del texto original
De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el señor Luis Fernando Ramos Pinto estuvo vinculado con la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú, a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de 2 años aproximadamente, (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virt ud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (Auxiliar de archivo clínico) y por ello recibió una remuneración económica periódica.
Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, no es motivo de censura los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, no siendo otro el motivo, que el de encontrarse estos acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. Esta Sala entrará a estudiar la configuración del elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2del 2021.
Esta Sala procede a analizar los siguientes indicios de la subordinación: • El lugar de trabajo y horario de labores. Coinciden los testimonios de Aníbal José Mendoza Montiel y William Arquímedes Urbiñez González en acreditar la realización de labores a favor de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, situación que también se infiere de la naturaleza del objeto contractual. En cuanto a la labor de auxiliar de archivo clínico esta se prestaba en la sede y en una jornada laboral establecida acorde a las necesidades del servicio, lo que coincide tanto con el dicho de los testigos sobre el tiempo de permanecía en la entidad para la ejecución de sus actividadesPágina 8 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
establecida acorde a las necesidades del servicio, lo que coincide tanto con el dicho de los testigos sobre el tiempo de permanecía en la entidad para la ejecución de sus actividadesPágina 8 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
como con los soportado en el registro de cumplimiento de turnos de los trabajadores de la ESE Hospital San Rafael de Chinú (visible de 56 al 66 del cuaderno principal).
Se concluye que, estando las declaraciones y las pruebas documentales en armonía con el objeto contractual, a criterio de esta Sala se tienen acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.
La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a l a población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado(ESE) cuya función misional se encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia.
De estas circunstancias, parte el hecho de que la ejecución del contrato de prestación de servicios entre la demandante y entidad se infiere con total claridad la subordinación del señor Luis Fernando Ramos Pinto frente a la ESE Hospital San Rafael de Chinú , toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar archivo de historias clínicas) son
de servicios entre la demandante y entidad se infiere con total claridad la subordinación del señor Luis Fernando Ramos Pinto frente a la ESE Hospital San Rafael de Chinú , toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar archivo de historias clínicas) son atribuibles a la esencia de las Empresas Sociales del Estado. El artículo 25 de la ley 23 de 1981 dispone que En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.
El artícul o 12 de la resolución No 1995 de 1999 emitida por el Ministerio de Salud dispone que Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico, el cual será organizado y prestará los servicios pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de 1994, referente al Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo General de la Nación y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Así mismo el acuerdo 07 expresa que: los funcionarios públicos son responsables del manejo de los documentos disciplinaria, administrativa, civil y penalmente, son responsables de organizarlos y conservarlos de acuerdo con las normas y criterios que para el caso existan. Como se observa después del convenio normativo la actividad que realizaba el demandante dentro de la entidad es propia de un servidor público regulados por normas de carácter legal y reglamentaria , cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato. las labores que realizaba la demandante eran constantes y estaban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución. Las
de carácter legal y reglamentaria , cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato. las labores que realizaba la demandante eran constantes y estaban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución. Las funciones de archivo de historias clínicas no son esporádicas u ocasionales dentro del objetoPágina 9 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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misional de las ESE, lo cual se reafirma con el hecho de que la accionante las realizó por aproximadamente 2 años. Se comparten los argumen tos del apelante y se encuentran argumentos suficientes para revocar la providencia apelada. Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto el señor Luis Fernando Ramos Pinto se vinculó a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, por lo cual están llamadas a prosperar las suplicas del recurrente. Por ese motivo se procederá a revocar la sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería. Para establecer los límites temporales que existieron durante la vinculación que mantuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios integrados al plenario|, estos son:
A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al
mantuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios integrados al plenario|, estos son:
A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entid ad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos. Se debe recordar que, las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula:Página 10 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
R = RH ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse me
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