TA COR - 23001-33-33-001-2017-00203-01-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2017-00203-01-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
COTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300120170020301 Demandante Alexandra Salgado Viloria Demandado ESE Hospital San Rafael de Chinú
Tema: Contrato realidad. Auxiliar de enfermería.
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Alexandra Salgado Viloria contra la Sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró la legalidad del oficio No. 00 del 1 de diciembre de 2016, negó la existencia de una relación laboral entre las partes y negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
La señora Alexandra Salgado Viloria prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San Rafael de Chinú a través de contratos de prestación de servicios dentro del período comprendido entre el 01 de julio de 2013 al 31 de marzo de
2016. Durante el tiempo en que estuvo vinculada la labor fue continua y remunerada y bajo la subordinación del director de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, donde realizaba labores propias de los empleados de planta.
El 28 de octubre de 2016, a través de su apoderada, la señora Alexandra Salgado Viloria presentó petición ante el ESE Hospital S an Rafael de Chinú para que se le
labores propias de los empleados de planta.
El 28 de octubre de 2016, a través de su apoderada, la señora Alexandra Salgado Viloria presentó petición ante el ESE Hospital S an Rafael de Chinú para que se le reconociera la existencia de una relación laboral con esta entidad, y la cancelación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, petición negada mediante el acto administrativo sujeto a control judicial.
2.2. Contestación de demanda
La ESE Hospital San Rafael de Chinú contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones denominadas: “ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones”, “Inexistencia del derecho y dePágina 2 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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la obligación” y “la genérica” . Las excepciones se sustentaron en que la relación jurídica entre la demandante y la empresa social del Estado fue una relación contractual cumplida de buena fe y no laboral, regulada por la Ley 80 de 1993, pues no se configuraron los tres elementos propios del contrato de trabajo.
2.3. Sentencia de primera instancia
La A quo mediante Sentencia del 29 de enero de 2021 declaró la legalidad del oficio No. 00 del 01 de diciembre de 2016, negó la existencia de una relación laboral entre las partes y a su vez negó en su totalidad las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se encuentra debidamente acreditada la subordinación del vínculo laboral que alega la
partes y a su vez negó en su totalidad las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se encuentra debidamente acreditada la subordinación del vínculo laboral que alega la accionante. Aunque los testimonios de las señoras Argenida Isabel Guerra Pérez y Lucy Tirado Salcedo concuerdan en afirmar que la actora laboró de manera ininterrumpida en la ESE y que recibía órdenes de sus jefes inmediatos, que las actividades desempeñadas eran realizadas en las instalaciones de la entidad y con elementos suministrados por ella, cumpliendo horarios de lunes a viernes según los turnos asignados , estos testimonios no tienen la calidad de dar cuenta de la misión cumplida . Tampoco especificaron en qu é consistieron tales órdenes recibidas de la entidad para establecer si existía una relación de subordinación o sumisión respecto de quienes provenían dichas órdenes o instrucciones. Concluye que el materia l probatorio arrimado no es eficaz para comprobar que entre la actora y la ESE Hospital San Rafael de Chinú existió una relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculada y tampoco se configuró la existencia del elemento de la subordinación.
2.4. Recursos de apelación y sus fundamentos
El apoderado de la señora Alexandra Salgado Viloria presentó recurso de apelación contra la sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido a que, la demandante prestó sus servicios de forma personal a la entidad demandada, recibiendo por ello una remuneración y realizando labores propias del objeto misional de la ESE Hospital San Rafael de Chinú y recibiendo ordenes de las directivas del centro asistencial; asimismo, puede señalarse qu e las labores ejercidas por la demandante para la entidad
por ello una remuneración y realizando labores propias del objeto misional de la ESE Hospital San Rafael de Chinú y recibiendo ordenes de las directivas del centro asistencial; asimismo, puede señalarse qu e las labores ejercidas por la demandante para la entidad demandada fueron continuas e ininterrumpidas, según se aprecia de los diferentes contratos de trabajo aportados con la demanda , configurando así el elemento subordinación, es decir, existió una sujeción o dependencia constante de quien prestó el servicio respecto de su contratante.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia
Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y dePágina 3 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada en Sentencia 29 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
3.2. Problema jurídico
Determinar si existió una verdadera relación laboral entr e la señora Alexandra Salgado Viloria y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, y en caso afirmativo, si daría lugar a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales a las que tendría derecho la demandante por la prestación de sus servicios en dicha entidad.
3.3. Marco normativo
La Constitución Política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores a tener en cuenta para la expedición del estatuto del
demandante por la prestación de sus servicios en dicha entidad.
3.3. Marco normativo
La Constitución Política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores a tener en cuenta para la expedición del estatuto del trabajo, estos son i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calida d de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Con base en estos el legislador debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y su garantía. Po r lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas aquellas en las que el Estado es el empleador, deberán ser analizadas con base en ellos bajo una perspectiva ampliamente garantista. El mismo artículo 53 además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada po r la Constitución de la Organización Internacional del
el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada po r la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». DichoPágina 4 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establece el mismo artículo 53 y el 93 de la Constitución. Entre los particu lares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento ju rídico colombiano, estos son: as relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales
garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado . Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada p or un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actit ud por parte de la administración contratante de
sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actit ud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios.Página 5 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original
contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exige ncia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuantoPágina 6 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exige ncia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuantoPágina 6 de 12
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al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la e ntidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las qu e tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación
consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto.
3.4. Caso concreto
En el caso que nos ocupa, la señora Alexandra Salgado Viloria por medio de su apoderado judicial s olicita se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la legalidad del oficio de la resolución No. 00 del 1 de diciembre de 2016 donde se negó la existencia de una relación laboral con la ESE Camu de Momi l, y como consecuencia se negó el pago de las prestaciones sociales y demás derechos reclamados. El recurrente afirmó que exis tió una relación de subordinación bajo la figura de co ntratos de prestación de servicios, más no una relación laboral coordinada e invitó a una nueva valoración probatoria.
reclamados. El recurrente afirmó que exis tió una relación de subordinación bajo la figura de co ntratos de prestación de servicios, más no una relación laboral coordinada e invitó a una nueva valoración probatoria. Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:
- Se relaciona contrato de prestación de servicios de número 050 de fecha 04 de enero de 2016 hasta 31 de marzo de 2016 por valor de $2.800.000. - Se relaciona contrato de prestación de servicios de número 098 de fecha 3 de febrero de 2014 hasta 30 de abril de 2014 por valor de $1.560.000. - Se relaciona contrato de prestación de servicios de número 230 de fecha 02 de mayo de 2014 por el valor de 1.040.000. - Se relaciona contrato de prestación de servicios de número 482 de fecha 01 de octubre de 2014 por el valor de $2.550.000Página 7 de 12
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- Se relaciona contrato de prestación de servicios de número 060 de fecha 02 de enero de 2015 hasta 31 de marzo de 2015 por el valor de $2.667.300. - Se relaciona contrato de prestación de servicios de número 220 de fecha 01 de abril de 2015 hasta 31 de mayo de 2015 por valor de $1.778.200. - Se relaciona contrato de prestación de servicios de nú mero 552 de fecha 01 de diciembre de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015 por valor de $889.100. - Se relacionan constancias de pago del banco BBVA de la cuenta de la ESE Hospital
- Se relaciona contrato de prestación de servicios de nú mero 552 de fecha 01 de diciembre de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015 por valor de $889.100. - Se relacionan constancias de pago del banco BBVA de la cuenta de la ESE Hospital San Rafael de Chinú a la señora Alexandra Salgado.
Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que la señora Alexandra Salgado Viloria estuvo vinculada con la ESE Hospital San Rafael de Chinú a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de más de 2 años (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (Auxiliar de enfermería) y por ello recibió una remuneración económica periódica.
Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna . El litigio se circunscribe a l elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2del 2021:
- El lugar de trabajo y horario de labores.
Coinciden los testimonios de Argenida Isabel Guerra Pérez y Lucy Tirado Salcedo en acreditar la realización de labores a favor de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, situación que también se infiere de la naturaleza del objeto contractual. En cuanto a la labor de auxiliar de enfermería esta se prestaba en la sede y en una jornada laboral establecida acorde a las necesidades del servicio, lo que coincide con el dicho de los testigos referidos sobre el tiempo
que también se infiere de la naturaleza del objeto contractual. En cuanto a la labor de auxiliar de enfermería esta se prestaba en la sede y en una jornada laboral establecida acorde a las necesidades del servicio, lo que coincide con el dicho de los testigos referidos sobre el tiempo en que permanecía en la entidad en la ejecución de sus actividades, es decir, de 6:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm.
Cabe resaltar que se le da credibilidad a la testigo Lucy Tirado Salcedo debido a que manifiesta que la señora Alexandra Salgado trató a varios de sus familiares en el hospital y al preguntársele si le constaba su cumplimiento de horarios, contesto: “Me consta que trabajó en el hospital entre los años 2013 a 2016 y cumplía un horario alrede dor de ocho horas y que desarrollaba labores que eran supervisadas por la jefe de enfermeras”. Del mismo modo, se le da credibilidad a la señora Argenida Guerra Pérez, debido a que al hacerle el cuestionamiento sobe el lugar de trabajo y como le constaba el mismo, contesto: “que conocía a la señora Alexandra dese hace mucho tiempo ya que eran vecinas y amigas y que por tal motivo le consta quePágina 8 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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ella trabajaba en el Hospital San Rafael de Chinú del 2013 al 2016...” Estando las declaraciones en armonía con el objeto contractual, a criterio de esta Sala se tienen acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su
en armonía con el objeto contractual, a criterio de esta Sala se tienen acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.
La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de segu ridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado(ESE) cuya función misional se encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia.
De estas circunstancias, parte el hecho de que la ejecución de los contratos de prestación de servicios entre la d emandante y entidad se infiere con total claridad la subordinación de la señora Alexandra Salgado Viloria frente a la ESE Hospital San Rafael de Chinú, toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de Enfermería) son atribuibles a la esencia de las Empresas Sociales del Estado. Adicionalmente, esta Sala difiere de los argumentos de la A quo y considera que de los testimonios referidos se desprende que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de las actividades dentro los parámetros fijados por la entidad, cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato.
Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14), expresó:
Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14), expresó:
“Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las par tes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.”
La Sala observa que las labores q ue realizaba la demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución . Las funciones de auxiliares enfermería no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de las ESE, lo cual se reafirma con el hecho de que la accionante las realizó por aproximadamente 2 años. Se compartenPágina 9 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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con el hecho de que la accionante las realizó por aproximadamente 2 años. Se compartenPágina 9 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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los argumentos del apelante y se encuentran argumentos suficientes para revocar la providencia apelada. Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto la señora Alexandra Salgado Viloria se vinculó a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, por lo cual están llamadas a prosperar las suplicas del recurrente. Por ese motivo se procederá a revocar la sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería. Para establecer los límites temporales que existieron durante la vinculación que mantuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios integrados al plenario|, estos son:
Contrato Periodo laborado Salario Base OPS 03 -02-2014 de 2014 3 meses $1.560.000 OPS 02 -05-2014 de 2014 2 meses $1.040.000 OPS 01 -10-2014 de 2014 3 meses $2.550.000 OPS 02 -01-2015 de 2015 3 meses $2.667.300 OPS 01 -04-2
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